[OBLIGACIÓN ALIMENTARIA]

[ASPECTOS GENERALES]

 

"Para entrar al conocimiento y decisión del presente caso en virtud de que el punto impugnado en el presente caso es sobre el monto fijado en concepto de cuota alimenticia al señor […] a favor de su hijo […], es esencial tener claro los caracteres del derecho alimentario, en este sentido Eduardo Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I, 2° edición pág. 91) establece “el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial -dinero o especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida de que no satisface un interés de naturaleza patrimonial).- De ello resultan sus caracteres más significativos”.-

 

Conforme al Art. 247 F. que de manera enunciativa y no taxativa contempla los rubros que la pensión alimenticia debe cubrir como lo son la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación de los alimentarios y al cual agregamos también a manera de ejemplo el de recreación, los cuales deben ser tomados en cuenta en el momento de fijar el monto de la obligación alimenticia, pero asimismo la Convención Sobre los Derechos del Niño nos remite a otro parámetro en su Art. 27 numeral 1 y 2 que literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”, por lo que se establece claramente que entre las necesidades de todo niño o adolescente se encuentra el poseer un nivel de vida adecuado y que éste debe ser proporcionado por ambos padres, en proporción a sus posibilidades económicas.-

 

[APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA]

El Art. 254 F. contiene el criterio de proporcionalidad que debe atender el juzgador en el establecimiento de las cuotas alimenticias, conforme al cual deben fijarse objetivamente, considerando los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades de los alimentarios, pero a su vez, evaluándose el complemento con la que asistirá el otro progenitor, a fin de que exista una equitativa relación entre ambos presupuestos, es decir capacidad y necesidad.-


Respecto a la figura de la obligación Alimenticia, en el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), se establece: “La obligación de proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por sí mismo… La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia.- En la Familia al existir una compenetración de fuerza, ayuda reciproca, que trae como consecuencia la prestación de los alimentos.”.- En esa obra se cita el Manual de Derecho de Familia del autor Somarriva, quien expresa sobre dicho punto: “El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otro con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural, de ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma y darle mayor importancia y relieve.”.-

 

[[ELEMENTOS PARA CUANTIFICAR EL MONTO DE ALIMENTOS]

 

En ese sentido, en todo proceso en el que se deba resolverse sobre la obligación alimenticia, para establecer el monto de ella se deben tener presentes los siguientes elementos: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del alimentario y e) las obligaciones familiares del alimentante.-

 

Respecto al primero de los elementos se ha acreditado con la certificación de partida de nacimiento del niño […], el título habilitante de reclamación.-

 

Con relación a la capacidad económica del alimentante se ha demostrado con la constancia de sueldo emitida por la arquitecto […], en su calidad de presidenta de la junta directiva de la sociedad […]. que el señor […] labora en el cargo de “gerente de operaciones” y devenga un sueldo mensual de novecientos sesenta y siete dólares con sesenta y dos centavos ($ 967.62), que asimismo tiene como prestación para uso personal la asignación de vehículo, con su respectivo seguro, combustible y mantenimiento automotriz; si bien dicha constancia no tiene toda la información indispensable pues no establece las deducciones que se le realizan, en los informes periciales presentados por los licenciados Guillermo de Jesús Rivas Padilla y Francisco Alonso Alas López, ambos son unánimes al establecer los ingresos que según constaban en las planillas llevadas por dicha sociedad, ha recibido el demandado desde el año dos mil siete; en tales informes se advierte que el sueldo ha sido fluctuante pero que año con año ha ido incrementando; en la ampliación realizada por el último de los peritos nominados se establece a fs. [...], 2ª pieza, que el señor […] recibe un salario fraccionado estableciéndose rubros de sueldo, viáticos y bonificaciones/aguinaldo, recibiendo para el año dos mil once, año más próximo a la fecha, en concepto de sueldo la cantidad de trescientos cincuenta dólares ($350.00) los dos primeros meses y trescientos cincuenta dólares con diez centavos ($350.10) los demás meses, en concepto de viáticos durante todo el año recibió la cantidad de trescientos cincuenta dólares ($350.00) y en concepto de bonificación/aguinaldo para el primer mes fue de doscientos cincuenta ($250.00) y desde febrero a noviembre de trescientos dólares ($300.00), únicamente en el mes de diciembre recibió la cantidad de cuatrocientos cincuenta dólares ($450.00), de dichos ingresos se le efectúa únicamente en concepto de descuentos de ley la cantidad de treinta y dos dólares con treinta y ocho centavos ($32.38) por lo que su ingreso neto en el referido año fue en la mayoría de los meses de novecientos sesenta y siete dólares con setenta y dos centavos ($967.72), salvo el mes de diciembre que incremento a la cantidad de un mil ciento diecisiete dólares con setenta y un centavos ($1,117.71)

 

Es de hacer notar que aunque la parte demandante inicialmente expresó que dicho señor era accionista de la sociedad […] a la fecha quedó establecido con los medios de prueba presentados que dicho señor fue accionista pero que desde el mes de junio del año dos mil ocho, traspasó sus acciones a favor de la señora […], si bien en el primer informe pericial presentado por el licenciado Rivas Padilla (fs. [...] ) se expresa que el señor […] manifestó que tal traspaso no le generó ninguna disponibilidad, en el primer informe y su ampliación el perito Alas López, expresó que en dicha operación se le había entregado al referido señor la cantidad de cuatro mil ciento setenta y cinco dólares ($4,175.00) en concepto de dividendos, según constaba del respectivo formulario a impuestos internos; en base a los anterior advertimos que dicho efectivo no fue en calidad de pago por las acciones, sino lo que por ley le correspondía conforme a las utilidades que ellas habían generado para esa fecha; no quedando definido a qué título se realizó la operación o contrato por el referido traspaso, es decir si fue en concepto de venta, donación, etc., lo cual era de vital importancia dejar claro pues siendo dicha empresa su fuente directa de ingresos causa extrañeza que siendo el obligado accionista sin motivo alguno pase únicamente a ser empleado de la misma, sin recibir retribución o compensación alguna a cambio, lo cual incide directamente en el patrimonio del obligado.-

 

Según lo expresado por ambos peritos en sus ampliaciones efectuadas en las actas de fs. [...], no se logró establecer de la auditoría contable realizada en los libros de la sociedad […] que el señor […], recibiera beneficios económicos además de los expresados anteriormente, sin embargo si se hizo la aclaración por parte del perito de la parte demandante a fs. [...] que debido al fraccionamiento de los ingresos del demandado daba la idea de que el objetivo era evadir un poco el parámetro para la retención de impuesto sobre la renta y que no le era posible evidenciar que esos fueran los únicos ingresos que se hubieran percibido por parte del demandado; a fs. [...] manifestó que no obstante la ampliación ordenada, debido al desorden contable de la sociedad en los años dos mil siete a dos mil once, años en los cuales no se llevaban los libros o estado financieros necesarios para verificar tal información, ya que la sociedad únicamente llevaba los libros requeridos por el Ministerio de Hacienda.-

 

No obstante lo anterior es necesario dejar claro que para los Magistrados de esta Cámara en el transcurso del peritaje realizado, así como en el trámite del proceso se ha evidenciado una falta de colaboración de parte del demandado para establecer su situación económica real, quedando constancia de que al perito nombrado por la parte demandante se le negó en un inicio el acceso a los libros y documentación necesaria para realizar la auditoria ordenada, por lo que resulta lógico suponer que quien no quiere develar la verdad, algo tiene que ocultar.- Es de advertir que tal como lo expresó el perito presentado por la parte demandada licenciado Francisco Alonso Alas López (fs. [...]) la sociedad […] constituye una empresa familiar “lo que genera que la participación de los hijos, sea de puro formalismo”; si bien dicho profesional posteriormente aclaró en el interrogatorio a qué se refería con tal afirmación, consideramos necesario analizar que efectivamente se ha evidenciado que dicha sociedad constituye una empresa familiar, en la cual participan la madre e hijos en puestos importántisimos de administración, sin que existan socios ajenos a su grupo familiar primario, tal como consta a fs. [...], en consecuencia es lógico que los ingresos que de dicha empresa obtiene son para beneficio de todo el grupo familiar, quienes ejercen en ella su actividad laboral principal y coadyuvan al crecimiento y prosperidad de la empresa, causa extrañeza que de los tres hermanos, sea el demandado el único que ya no es accionista de la sociedad y que sin embargo continúa laborando para ella como un empleado, sin que exista un motivo o contrato alguno que haya generado el traspaso de sus acciones, habiendo quedado claro de la prueba testimonial que la relación entre los integrantes del grupo familiar es armoniosa y solidaria, asimismo el demandado acepta que dicha sociedad le favorece de gastos que no son propios del giro laboral, como son viajes, compra de muebles para el hogar, etc,, presentando recibos de las compras realizadas por dicha sociedad y que fueron bienes muebles de uso personal y familiar (fs. [...]) de hecho en la constancia de sueldo se establece el beneficio de asignación de un vehículo para “uso personal”, con combustible incluido, lo cual es una contribución económica grande y si bien no se establece a cuánto asciende monetariamente dicho beneficio, si se acepta que es proporcionado; por lo que es posible inferir en base a las manifestaciones y comprobantes de facturas proporcionados por el obligado y su grupo familiar que aunque éste no recibe de dicha empresa beneficios cuantificables formalmente, si recibe beneficios personales que coadyuvan a su vida diaria y familiar y que abonan a tener una situación y estatus económico solvente.-

 

Se ha demostrado asimismo que dicho señor es propietario de un derecho proindiviso equivalente al treinta y tres por ciento de un inmueble de naturaleza urbana ubicado en el departamento de San Salvador (fs. [...]), sin embargo no se ha probado que dicho inmueble le produzca renta alguna, encontrándose a la fecha hipotecado, si es importante valorar que dicho bien inmueble posee una gran plusvalía y que en consecuencia aunque si bien representa un bien que por el momento no genera ingresos al demandado, si debe ser valorado como parte de su capacidad económica, pues en un momento determinado puede generar un ingresos, ya que consta que dicho inmueble se encuentra hipotecado por la cantidad de ciento noventa y cinco mil dólares ($195,000.00) y el plazo de tal obligación es relativamente corto comparado con el monto otorgado, por lo que se infiere que pronto será cancelada dicha deuda, y en consecuencia entrara en disponibilidad plena del mismo, se advierte además que al haberles otorgado tal préstamo a los tres hermanos, es porque ellos son sujetos de crédito y que tienen capacidad de pago.-

 

Respecto al vehículo propiedad del demandado, efectivamente de la fotocopia confrontada con su original de constancia de carencia de bienes extendida por el Registro de Vehículos Automotores (fs. [...]) se advierte que dicho vehículo se encuentra “de baja”, por lo que no representa un elemento sustancial de su condición económica, es de advertir que no se entrarán a valorar los documentos presentados relativos a los bienes propiedad de la sociedad […] pues efectivamente como el obligado ha expresado, dicha persona jurídica no ha sido demandada en el presente proceso, por lo que lo único que puede ser valorado respecto de dicha sociedad, son los beneficios, bienes o utilidades que pudo o puede otorgar al señor […] en su tiempo como accionista y en la actualidad como empleado ya que consecuentemente, éstos pasan a formar parte del patrimonio y condición económico del mismo, de tal forma que lo que sí es dable analizar, es que dicha sociedad tubo una prosperidad económica grande ya que desde la fecha de constitución las utilidades generadas por la misma han sido cuantiosas, tanto es así que según el peritaje realizado por el licenciado Rivas Padilla (fs. [...]) para el año dos mil diez que fue el último evaluado la sociedad tuvo una utilidad del ejercicio de ciento tres mil, setecientos tres dólares ($103,703.00), asimismo en el año en el que el obligado dejo de ser accionista de la referida sociedad, la misma tuvo una utilidad del ejercicio de ciento dieciocho mil novecientos sesenta y siete dólares ($118,967.00).- Tal situación se vuelve importante por cuanto ello permite establecer el nivel de vida del grupo familiar que conforma tal sociedad y si bien como ya se ha expuesto en repetidas ocasiones dicho señor no es accionista de la sociedad, si formó parte de ella y continúa formando parte del grupo familiar que la constituye y en tal calidad le genera un estatus familiar y social al ser parte integrante de ella en su calidad de “gerente de proyectos”, cargo vital en el desarrollo de su actividad y giro laboral económico en el que se desarrolla dicha sociedad; por otra parte ha quedado demostrado que la madre del referido señor le otorga una ayuda incondicional pues en la contestación de demanda y reconvención se establece que le proporciona la vivienda, por lo que siendo dicha señora la mayor accionista de tal empresa, es lógico pensar que siendo un grupo familiar unido y solidario, tal como ellos mismos lo han expresado, los beneficios económicos generados se distribuyen en proporciones semejantes aunque no formalmente, pues el demandante no puede recibir utilidades de dicha sociedad, sino que lo hace en forma indirecta, es decir a través de la ayuda familiar, como anteriormente se ha expresado.-

 

Por otra parte se ha demostrado que el señor […] ha tenido un amplio movimiento migratorio, si bien dicho señor ha establecido que los boletos son pagados por la sociedad […], no obstante en los tickets agregados a fs. [...], es el nombre del obligado que aparece en ellos y no consta que estos hubieran sido cancelados por dicha sociedad, es de establecer que los gastos de viaje no solamente lo constituye el pago o compra de boletos aéreos, sino que toda salida representa gastos de alojamiento, alimentación, recreación, pago de impuestos, etc., por lo que si en todo caso dicha sociedad le otorgara tales regalías, queda demostrado asimismo que el referido señor, tiene la capacidad económica para afrontar los demás costos de los viajes, pues por ejemplo de la prueba testimonial presentada se estableció que realizó viaje de recreación con su hijo a los Estados Unidos de Norteamérica uno a Disney Land y otra a ver familiares paternos (fs. [...]), lo que representa costos significativos y que para ellos es necesario contar con una solvencia económica, reflejando éstos tambien un nivel de cuido por encima del promerio de la población.-

 

Finalmente se analiza la declaración jurada presentada por el referido señor se advierte que los ingresos establecidos en la misma son los reportados según el sueldo percibido en cada año declarado.-

 

Respecto a los gastos o egresos realizados por dichos señor, ha quedado establecido que dos de los costos más elevados de vida como son vivienda y vehículo incluida la gasolina le son proporcionados de forma gratuita, por lo que no tiene egreso alguno en dichos rubros; por otra parte no obstante el señor […], presenta un presupuesto mensual de gastos, este constituye un documento privado, firmado por el referido señor, pero carece de fecha, lugar de expedición, ni ha sido legalizada ante notario la firma que consta en el mismo, por lo que no tiene tal documento por carecer de formalidades valor probatorio alguno, pero si puede ser tomado como referencia en base a otros medio probatorios que apoyen lo establecido en ella; sin embargo para analizar sus gastos, se utilizara la declaración jurada de ingresos y egresos presentada, en ella se observa para el ultimo año declarado, el cual será el que se tomará como parámetro en el presente caso, por ser el más cercano a la fecha en que se resuelve, que en el rubro alimentación el referido señor tiene un egreso de un mil cuatrocientos cuarenta dólares anuales ($1,440.00), correspondiendo aproximadamente a la cantidad de ciento veinte dólares mensuales ($120.00); gastos médicos hospitalarios por trescientos dólares ($300.00), equivalentes a veinticinco dólares mensuales ($25.00); servicios básicos por un mil ochocientos ochenta y dos dólares con treinta y dos centavos ($1,882.32), correspondiendo a ciento cincuenta y seis dólares con ochenta y seis centavos ($156.86); recreación por un mil doscientos dólares anuales ($1,200.00), equivalentes a cien dólares mensuales ($100.00); servicios domésticos por la cantidad de un mil doscientos dólares al año ($1200.00), es decir cien dólares al mes ($100.00); y en vestuario y gastos personales la cantidad de un mil cientos setenta y seis dólares anuales ($1176.00), equivalentes a noventa y ocho dólares mensuales ($98.00); respecto al pago de AFP y ISSS, no se evalúan pues éste es descontado de su salario y únicamente se está valorando el salario líquido que recibe el obligado, respecto al pago de préstamos, este es equivalente a la cuota mensual de cien dólares ($100.00), es de aclarar que dicho pago se refiere al pago de un préstamo de tres mil trescientos dólares ($3,300.00) realizado en el año dos mil ocho, por lo que en base a los montos que se expresan haber pagado en los años subsiguientes, se advierte que a la fecha ya fue cancelado, por lo que al evaluar los gastos necesarios de vida, se obtiene que en base a lo anterior el promedio mensual de gasto de dicho señor asciende a la cantidad de quinientos noventa y nueve dólares con ochenta y nueve centavos ($599.89).-

 

Consideramos que en el caso que nos ocupa ha quedado demostrado que el demandante tiene una situación económica solvente, que le permite tener ingresos superiores al común de los asalariados del país, sobre todo porque tiene prestaciones que le permiten mantener un estatus de vida alto, ya que tal como consta de la deposición de la testigo […], “que nunca lo ha visto con ropa de trabajo, siempre le ha visto usando ropa casual, y ha visto que conduce un vehículo sedan ocre, un BMW y un pick up Toyota, dentro de las actividades sociales que la dicente describe están conciertos, fiestas, cumpleaños, aclarando que una vez coincidieron en el concierto del grupo musical Guns´n Roses”, como se puede advertir su capacidad económica le permite cubrir actividades suntuosas, asimismo socialmente mantiene un estatus y perfil económico de lujo.- Al valorar todos los medios de prueba antes relacionados, se ha demostrado que aunque formalmente dicho señor recibe únicamente su sueldo mensual, los demás beneficios otorgados por la sociedad […] y su grupo familiar (madre y hermanos), incrementan sustancialmente su capacidad económica real, lo que le permiten tener un estilo de vida alto, por lo que se advierte que tiene una capacidad económica suficiente para sufragar y dar un estilo de vida adecuado a su hijo.-

 

Tal como ya se expuso, la cuota alimenticia debe ser proporcionada por ambos progenitores, por lo que se entrará a analizar la situación económica de la otra alimentaria, señora […] al respecto es de aclarar que no se cuenta con una constancia de salario de la referida señora, ya que únicamente se presentó a fs. [...], una “boleta de pago”, pero que para fines probatorios carece de formalidades como por ejemplo quien lo expide, quien lo firma y el sello de la institución, por lo que tal documento no puede ser valorado por este Tribunal de Alzada, sin embargo de la declaración jurada de ingresos y egresos agregada a fs. [...], puede advertirse que dicha señora devenga un salario mensual de un mil seiscientos dólares con trece centavos ($1,600.13), teniendo descuentos de ley según el mismo documento mensualmente por trescientos cuarenta y seis dólares con sesenta y siete centavo ($346.67), por lo que su sueldo líquido equivaldría a la cantidad de mil doscientos setenta y un dólares con noventa y cuatro centavos ($1,271.94), no obstante la parte demandada y reconvenida expresó que dicha señora laboraba como docente de una universidad, al no haberse presentado prueba alguna de ello, ni del monto que percibiría en tal concepto, únicamente se valora tal ingresos económico.- Respecto de sus egresos se advierte que dicha señora argumenta que tiene deudas con tarjetas de crédito, así como prestamos realizados, especialmente el efectuado para la adquisición del vehículo del cual presenta la fotocopia confrontada con su original de tarjeta de circulación a fs. [...], es de advertir que consta en el proceso que los insumos para la manutención del niño […] (compras en el supermercado), han sido adquiridos por medio de las tarjetas de crédito tal como consta de fs. [...] por lo que efectivamente tal como lo expresa la referida señora en la demanda inicial su capacidad económica se ha visto disminuida en gran manera ya que ha fin de solventar las necesidades de su hijo es que se ha endeudado, si bien estamos consientes que no es la forma idónea, pues el endeudamiento excesivo para cosas cotidianas a la larga puede generar un déficit presupuestario que la pueda llevar a una insolvencia de pago, se advierte que tal situación podría ser solventada al recibir una mayor colaboración por parte del otro progenitor, pues al ser ambos los que deben solventar las necesidades de su hijo, en esa proporción se posibilitara que la madre pueda estabilizarse económicamente, asimismo se advierte que el mayor desembolso lo realiza por el préstamo por medio del cual adquirió el vehículo, por el cual paga la cantidad de trescientos dólares mensuales, vehículo que le permite trasladar al niño de su centro de estudio a su hogar, por lo que igualmente tal bien representa garantía de bienestar para el niño.- Consideramos que no obstante el demandado y reconviniente expresó que la situación económica de la señora […] obedecía a su irresponsabilidad que la ha llevado a endeudarse de tal forma y su mal manejo financiero, no se demostró dentro del proceso mediante prueba alguna que su situación financiera fuera por tal motivo, es decir que las deudas se debieran a un derroche en cosas superfluas, por el contrario se ha demostrado que las tarjetas de crédito son el medios de pago que ha utilizado para adquirir bienes e insumos a favor de su menor hijo. En virtud de lo anterior consideramos, que se ha demostrado que si bien dicha señora tiene ingresos económicos estables y altos en comparación a la mayoría de asalariados, su situación económica y capacidad adquisitiva se ha visto desmejorada pues ha sido ella, quién desde la separación ha lleva la mayor carga económica respecto a su menor hijo, ya que desde el momento de la separación, dejando todo el menaje familiar en el hogar y comenzar un nuevo sistema de vida, requiere inversión económica, asimismo por tener ella el cuidado directo del niño los gastos diarios, eventuales o sorpresivos, ordinarios o extraordinarios deben ser cubiertos por ella, al respecto en la obra “Alimentos a los hijos y Derechos Humanos” Grossman, Albohri Telias y otros, Editorial Universidad, Ciudad de Buenos Aires, se dice que “En estos hogares con niños bajo el cuidado de la madre resulta evidente que el incumplimiento alimentario del padre agravia el principio de igualdad de responsabilidad entre el hombre y la mujer consagrado en diversos tratados de derecho humanos. Al mismo tiempo, la renuncia del padre a satisfacer las necesidades del hijo dentro de su posibilidad económicas, perjudica el derecho de la madre a la igualdad de oportunidades para su desarrollo personal… En la realidad cotidiana, en cambio la defección total o parcial del padre pone en cabeza a la madre la doble carga: la prestación de servicios para el cuidado personal del hijo y la búsqueda de los recursos económicos para mantenerlos.”.

 

Sobre la necesidad alimentaria del niño […], se ha demostrado, con la certificación de su partida de nacimiento, además de su filiación, que a la fecha es de tres años de edad, lo que implica que por sí mismo no puede satisfacer sus necesidades básicas.- Como es sabido, para la fijación de una pensión alimenticia no basta comprobar que el alimentante tiene la capacidad económica para aportar determinada cantidad de dinero, sino que también paralelamente debe cuantificarse y demostrarse en el proceso la necesidad del monto que se pretende en tal concepto.- Cabe recordar el criterio doctrinario aceptado universalmente, que en casos de alimentarios menores de edad como en el presente, la necesidad no exige pruebas, lo que debe entenderse en el sentido de que por ser incapaces necesitan del apoyo económico de sus progenitores para subsistir y desarrollarse.- No obstante, en el proceso en que se pretenda alimentos, debe demostrarse el monto de esos gastos y éste ha de establecerse del examen de las condiciones reales de vida del alimentario, para lo cual deben ofrecerse medios de prueba, especialmente documental, a fin de comprobar al juzgador o juzgadora a cuánto ascienden los requerimientos en los diferentes rubros, como son sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación y recreación, pues con ello se establecerá la necesidad del monto de la cuota alimenticia que se reclama, esta Cámara ha sostenido en reiteradas sentencia la necesidad de que se demuestre el monto de los gastos de vida de los menores, pues sólo de esta manera es posible dar vida al principio de proporcionalidad de la fijación de una cuota alimenticia al tenerse por demostrados los dos parámetros esenciales para ello como lo es la capacidad y la necesidad.- Al respecto cabe destacar que los elementos de prueba respecto a la necesidad no tienen amplitud, ya que la parte demandante si bien aportó medios de prueba para demostrar la capacidad del obligado, dejó por un lado la aportación de prueba respecto a la necesidad del alimentario, situación que fue subsanada con los medios probatorios aportados por el señor […], por lo que en base al principio de unidad de prueba, es posible analizar en su conjunto todos los medios de prueba incorporados al proceso y que indican y establecen el monto de las necesidades del referido menor, no omitimos expresar que la pretensión de alimentos tiene una naturaleza especial, y además de los rubros establecidos en el Art. 247 F. asimismo la Convención Sobre los Derechos del Niño nos remite a otro parámetro en su Art. 27 numeral 1 y 2 que literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”, por lo que se establece claramente que entre las necesidades de todo niño se encuentra el poseer un nivel de vida adecuado y que éste debe ser proporcionado por ambos padres, en proporción a sus posibilidades económicas.-

 

Al analizar dichos rubros en base a los medios probatorios aportados tenemos: a) respecto al rubro de vivienda es de aclarar que el alimentario reside en la vivienda del abuelo materno, quien en su deposición en la audiencia de sentencia [...] establece que su hija y nieto viven en su hogar desde la fecha de separación y no pagan por ello, que asimismo él cubre las servicios básicos de dicho hogar; es de advertir que no obstante lo anterior la señora […] expuso en la audiencia preliminar fs. [...] que ella había incluido el rubro de vivienda en la cuota alimenticia solicitada porque tiene como proyecto de vida, irse a residir a una vivienda distinta de la de su familiar de origen, estimando que para sufragar la renta de dicha vivienda erogaría la cantidad de doscientos cincuenta dólares ($250.00).- Es de analizar en el presente caso, que desde la separación por haber sido la señora […] quien salió del hogar familiar, fue a ella a quien se le incrementaron los gastos de vida, teniendo la necesidad ante la falta de capacidad de pagar una vivienda de irse a residir con su padre y volver a su familia de origen, sin embargo es de vital importancia tomar en cuenta que tal situación no puede ser de carácter permanente sino por el contrario, dentro del proyecto de vida de la misma se encuentra el poder residir en una vivienda únicamente ella y su menor hijo, lo cual hasta la fecha no ha podido ejecutar debido a su situación económica y falta de colaboración económica directa del padre, produciendo una desmejora en el nivel de vida del niño, por cuanto debe compartir con un grupo familiar extenso, contrario a la situación que tenía antes de la separación de sus padres, por lo anterior consideramos que si bien en la actualidad no paga vivienda, el niño tiene derecho a que tal rubro le sea proporcionado por sus progenitores, asimismo de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del Art. 111 F. reformado establece “La sentencia de divorcio dispondrá además que la o él cónyuge al que se le hubiera confiado el cuidado personal de las y los hijos, le corresponderá el uso de la vivienda familiar, aún cuando el derecho de habitación no se hubiera constituido previamente; … En defecto de vivienda, se dispondrá en dicha sentencia a favor de la o él cónyuge en mención, de una cuota para vivienda”.- En base a lo anterior es de vital importancia que a fin de efectivizar el derecho y dar cumplimiento a la norma relacionada es pertinente tomar en cuenta dentro de las necesidades del referido menor el rubro de vivienda, pues la falta de ésta a la actualidad se debe a la imposibilidad material económica de poder cubrir su pago, pero que no por ello, deja de necesitarlo, por lo que siendo el fin de la cuota alimenticia dotar al menor de todos los medios necesarios para cubrir sus necesidades básicas, siendo la vivienda una de las principales garantías de protección y estabilidad, será tomada en cuenta la cantidad de doscientos cincuenta dólares en tal concepto, cantidad que afirmó la madre cubriría el arrendamiento de un inmueble; b) respecto al rubro de sustento se han presentado una serie de tickets de supermercado, tanto por parte de la madre (fs. [...]) así como por parte del padre (fs. [...]) los cuales son de montos variables y de diferentes fechas, por lo que se hace difícil obtener un parámetro mensual, por lo que consideramos pertinente valorar la declaración jurada de ingresos y egresos presentada por la madre (fs. [...]), quien establece en el rubro de alimentos que tiene una erogación en el año dos mil diez de tres mil seiscientos dólares ( $3,600.00), por lo que siendo únicamente el pago de alimentos para ella y su menor hijo aproximadamente el gasto equivale a un cincuenta por ciento de cada uno de ellos por lo que en base a tal apreciación el gasto en el referido menor rondaría anualmente la cantidad de un mil ochocientos dólares ($1,800.00), es decir ciento cincuenta dólares mensuales ($150.00), cantidad que se aproxima a la cantidad presupuestada por el padre a fs. [...], donde considera que él gastaría en la alimentación del referido menor la cantidad de ciento cuarenta y un dólares cinco centavos ($141.05).- c) Salud, al respecto la demandante presentó únicamente en fotocopia debidamente confrontada con su original una factura de asistencia médica y una de compra de medicina (fs. [...]), las presentadas a fs. [...] corresponden a vacunas aplicadas al niño, lo cual es un gasto extraordinario que se realiza los primeros meses de vida de todo niño, por lo que no puede ser considerado para establecer un gasto aproximo mensual de gastos ordinarios de salud, asimismo se han presentado por parte del obligado varias facturas de pago de servicios médicos como de compra de medicina (fs. [...]), de tales facturas se advierte que los servicios médicos oscilan por los veinticinco y treinta dólares y la medicina fluctúa entre once dólares la más baja y setenta dólares la más alta, por lo que si bien no se ha demostrado que dicho niño tenga una enfermedad que necesite un gasto o cuidado especial, sino que ha sido dentro del parámetro normal consideramos que una cantidad promedio mensual para el gasto ordinario de salud, andaría por la cantidad de treinta dólares, ($30.00) que se estima en base al servicio médico de consulta, a efecto del control de niño sano que pueda realizársele al referido niño, sin desestimar que en casos de enfermedad entraría el gasto extraordinario que incluye la compra de medicinas y tratamientos.- d) Estudio, se ha demostrado por ambas partes (f. [...]) que la mensualidad del kínder al que asiste el niño es de noventa y dos dólares ($92.00); asimismo se paga una matrícula de ciento sesenta y seis dólares ($166.00), pues en el recibo agregado a fs. [...], consta que se canceló en concepto de media matrícula la cantidad de ochenta y tres dólares ($83.00), asimismo se ha agregado el pago de carpetas que oscilan tal erogación entre los treinta y cinco y cincuenta dólares ($35.00-$50.00), de hecho el demandado establece que en otros gastos de estudio se erogaría la cantidad de veintitrés dólares con sesenta y ocho centavos ($23.68); lo anterior por que efectivamente además del pago mensual del centro de estudios, siempre existen erogaciones para cubrir la compra de materiales didácticos, tareas, etc. que representan una erogación que si bien el monto es fluctuante, si se puede establecer que es estable o periódico, por lo que consideramos que en base a las facturas presentada además del costo de la colegiatura los gastos extra de estudio podrían representar la cantidad de veinticinco dólares mensuales ($25.00) de material didáctico u otras exigencias del centro de estudio.- e) respecto al vestuario y calzado, es de considerar que si bien tal rubro no es un gasto mensual y permanente, es necesario establecerlo ya que especialmente a la edad del alimentario, la ropa y los zapatos son desechados rápidamente debido a su crecimiento, se advierte que al respecto se agregado ticket de compras efectuados por ambos padres, llama la atención que sobre tal rubro el padre señor […] ha hecho erogaciones relativamente altas, de ochenta y dos dólares, treinta dólares con cuarenta centavos y ochenta y ocho dólares con doce centavos (fs. [...]) lo que deja entrever que los accesorios del vestir son de muy alta calidad y que consecuentemente se debe al estatus social y familiar en el que se desenvuelve el niño, asimismo las facturas presentadas por la madre son de veinte dólares con cincuenta centavos, cincuenta y un dólares noventa y nueve centavos y en zapatos, de sesenta y cinco dólares con sesenta y nueve centavos y setenta y nueve dólares con noventa y nueve centavos (fs. [...]), corroborando el estilo de vida que ambos padres le han proporcionado a su hijo, por lo anterior, se considera que al tomar como parámetro tales gastos al obtener una proporción media entre las erogaciones realizadas y demostradas en el proceso, resulta que dicho gasto anda por los cincuenta y nueve dólares con ochenta y un centavos ($59.81).- f) Recreación, respecto a este rubro la única documentación que se ha presentado son recibos por un pastel y alquiler de establecimiento para la celebración de una piñata, presentados por el padre, lo cual es una información circunstancial que no abona al establecimiento periódico de dicho gasto, es de advertir que el nivel de recreación al que se ha acostumbrado al menor es alto, pues se advierte que en varias ocasiones ha salido del país, con fines recreacionales, sin embargo a fin de establecer un parámetro estable mensual sobre tal rubro, consideramos pertinente tomar como base el rubro de recreación reportado por la madre en su declaración jurada de ingresos y egresos (fs. [...]) en el cual consta que anualmente invierte la cantidad de un mil ochocientos dólares ($1,800.00), dividido entre los dos integrantes del grupo familiar (madre e hijo) correspondería a dicho menor de forma mensual la cantidad de setenta y cinco dólares ($75.00).- g) Asimismo es de advertir que en virtud de que la madre labora es necesario contar con persona de apoyo en el cuido directo del menor y en ese sentido consta a fs. [...], un recibo firmado por la señora […], que en concepto de servicios prestados para ese fin, la referida señora le cancela la cantidad de de cuarenta dólares mensuales ($40.00), por otra parte se han agregado recibos de gasolina (fs. [...]) por la cantidad de sesenta dólares ($60.00) por lo que advirtiendo que dicho vehículo es utilizado por la señora […] tanto para el traslado de su hijo como para ir a su lugar de trabajo a prorrata correspondería la cantidad de treinta dólares en tal concepto ($30.00).- En virtud de lo anterior y al unificar todos los medios probatorios se estima que el gasto mensual promedio del niño […] es de aproximadamente de setecientos cincuenta y un dólares con ochenta y un centavos de dólar ($751.81).-

 

Respecto a las condiciones de vida del alimentante y alimentario, ya se ha hecho relación en los párrafos que anteceden, sobre las condiciones económicas de ellos, lo que está íntimamente ligado a sus condiciones personales y su estilo de vida por lo que no existe condiciones especiales que hubiera que tomar en cuenta o que deban ser ampliadas en este apartado.-

 

Sobre el último de los elementos a tomar en cuenta para la fijación de cuota alimenticia respecto a las obligaciones familiares del alimentante se ha acreditado dentro del proceso que el señor […] no tiene obligación alimentaria de la misma jerarquía de la solicitada por su hijo, por el contrario se advierte que su grupo familiar, especialmente su madre, le provee y le otorga beneficios que le posibilitan tener un estilo de vida más solvente.-

 

Después de analizada toda la prueba recibida en el presente proceso, se procederá a hacer la valoración de ella, al respecto, el autor Jaime Azula Camacho en el Manual de Derecho Procesal, Tomo I, séptima edición, manifiesta “La valoración de la prueba es la operación mental que hace el juez para establecer o determinar si los hechos debatidos en el proceso se encuentran o no demostrados por los medios o actuaciones realizadas con ese objeto”.- La legislación familiar ha establecido en el Art. 254 F., el parámetro para la fijación de una cuota alimenticia, consignándose en su epígrafe “proporcionalidad”, sin embargo dicho término dista mucho de lo que conceptualmente y según el diccionario se entiende por ello (Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí.- Diccionario Encarta), al respecto en el Anteproyecto del Código de Familia de la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELASAL) se manifiesta que: “se ha establecido la proporcionalidad de los alimentos, lo cual significa que para fijarlos, el juez tomará en consideración dos elementos básicos: la capacidad económica del obligado y la necesidad de quien los pide”, lo cual se encuentra establecido de forma literal en la precitada disposición legal.- El autor Eduardo A. Zannoni en su obra Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo I, 2ª edición, pág. 94, respecto a la fijación de la cuota alimenticia manifiesta: “Desde luego la jurisprudencia proporciona directivas o pautas generales entre las cuales puede destacarse los criterios que presiden los alcances de la obligación alimentaria. Uno de esos criterios, fundamentales, permite advertir que la prestación debe estimarse, objetivamente en proporción a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerla y a las necesidades del alimentario, es decir que la prestación debe guardar razonable proporción con los ingresos y el nivel de vida de las partes”.-

 

Por lo anterior se debe comprender que la fijación de la cantidad de la cuota alimenticia no puede estar sujeta a una simple operación aritmética o matemática de fríos porcentajes, pues ella no se origina de la comercialización de productos en los cuales el capital del alimentante represente el cien por ciento y la necesidad del alimentario deba, por equidad o proporcionalidad con el todo, representar un cincuenta por ciento, pues la naturaleza jurídica de los alimentos no está fundada en el aprovechamiento de la relación parental, ni en la participación del alimentario de las ganancias del alimentante, sino que es esencial tener claro los caracteres del derecho alimentario, en este sentido Eduardo Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I, 2ª edición pág. 91) establece “el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial - dinero o especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial). De ello resultan sus caracteres más significativos”.-

 

Como se puede advertir, para la fijación de una cuota alimenticia es esencial tomar en cuenta ambos parámetros, por la relación intrínseca de ellos por lo que atendiendo a que los gastos del menor alimentario e según los medios probatorios ascienden a la cantidad de setecientos cincuenta y un dólares con ochenta y un centavos ($751.81) y que el padre tiene una solvencia y capacidad económica estable, pues al laborar en su grupo familiar le permite tener además de su sueldo mensual, beneficios adicionales que le permiten tener un estilo de vida de clase alta y que al no tener otras obligaciones que no sean su sustento y gastos personales, le permiten colaborar a mantener el estilo de vida de su menor hijo, al cual desde su corta edad se ha acostumbrado, a fin de que la separación de sus padres no cause en el niño una desmejora sensible en su condición socioeconómica en la cual se desarrolla; por lo que al proporcionar dicho señor la cantidad de quinientos dólares mensuales,($500.00) no causa grave desequilibrio al obligado, pues sus gastos personales según los medios probatorios presentados equivalen a quinientos dólares con noventa y nueve centavos ($599.89), y siendo su salario de novecientos sesenta y siete dólares con sesenta y dos centavos ($967. 72) , la diferencia no es sustancial si se toma en cuenta los demás beneficios que recibe de la sociedad familiar en que labora y que le permite cubrir gastos de carácter personal, por lo que se encuentra en posibilidad real y económica de proporcionar la cuota impuesta, sacrificando un poco su estilo de vida en interés superior de su menor hijo, es de considerar que igualmente la otra alimentante señora […] por tener un salario estable también deberá contribuir con el excedente de los costos de vida de su hijo y si bien cuantitativamente pudiera observarse que existe una desproporción entre ambos alimentantes, no obstante tener ambos capacidad económica, es de tomar en cuenta la poca liquidez con la que cuenta la referida señora, lo cual según se ha establecido en base a los medios de prueba se infiere que gran parte de dicha deuda se ha debido a la falta de ayuda en efectivo por parte del otro alimentante, no con ello queremos establecer que dicho señor ha sido irresponsable con su hijo, porque sobradamente se ha demostrado que el señor[…], ha desarrollado su rol paterno de manera idónea, sin embargo desde la fecha de separación se ha demostrado que la ayuda proporcionada fue únicamente en especie, por lo que se valora que en virtud de muchos de los gastos diarios y cotidianos tienen que ser cancelados en efectivo, pues quien tiene el cuidado directo es quien sabe qué necesidad es la que hay que cubrir, la ayuda en especie no siempre representa la manera más feliz o eficaz de contribuir de manera real a solventar las necesidades de los hijos; asimismo es de tomar en cuenta que la cuota fijada al padre, será la única obligación mensual con la que contribuirá el referido señor, al contrario de la madre quien por tener el cuidado personal del niño, además de cubrir el excedente de los gastos probados en el presente proceso, deberá pagar todos las necesidades extras que no han sido cuantificadas o que no han podido ser demostrados, esos gastos extraordinarios en el diario vivir será la madre quien tendrá la responsabilidad de cubrirlos, como hasta la fecha lo ha hecho, sin que tales gastos puedan menospreciarse, pues debido al estilo de vida al que ambos progenitores han acostumbrado a su hijo, los pequeños gastos o improvistos al final del mes constituyen una inversión considerable..-

 

En base al análisis antes realizado y no obstante el apelante en su escrito de impugnación fundamente que la señora Jueza de Familia interina inobservó los Art. 254 F. y 56 Pr.F. para los Magistrados de esta Cámara en el caso que nos ocupa la referida funcionaria si observó los preceptos legales citados; es de aclarar que la inobservancia de una norma procede cuando el juzgador no la ha aplicado o no la ha utilizado en el análisis realizado para dictar la sentencia, debiendo hacerlo, por el contrario la errónea aplicación de precepto legal procede cuando habiendo utilizado la norma que legalmente corresponde no le da el sentido o la aplica de manera defectuosa en el análisis del caso concreto, por lo que el fundamento jurídico de la presente apelación debido haber ido encaminada al segundo de los casos propuestos, pues tal como lo dijo el apelante en la sentencia impugnada la señora Jueza interina fundamentó su decisión en los artículos relacionados, sin embargo en el análisis realizado por este Cámara, no se advierte que la juzgadora haya aplicado erróneamente los referidos artículos, por lo que lo procedente será la confirmación del punto impugnado".-