[ACREDITACIÓN DE HECHOS]
[RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO SE CONSTRUYE A TRAVÉS DE
“Señala el recurrente, que el pronunciamiento se encuentra afectado por una variedad de defectos de procedimiento o in procedendo correspondientes a (1) Ausencia del hecho acreditado; (2) Motivación contradictoria de la sentencia; y, (3) Falta de la circunstancia acreditada en cuanto a la calificación jurídica del delito. Según la identificación de los motivos propuestos, es oportuno mencionar que los invocados según los números (1) y (3), revelan el mismo hilo argumentativo, a saber: denunciar la omisión en que incurrió el pronunciamiento respecto del hecho probado o acreditado para el ilícito de Extorsión. En ese sentido, este Tribunal en primer término resolverá el vicio contenido en el Art. 362 Núm. 2° del Código Procesal Penal, v seguidamente la motivación que se acusa contradictoria.
1) Como punto de partida, recuérdese que el acontecimiento histórico que conforma la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, se construye a través de los datos aportados por los testigos. Hipótesis táctica que está sujeta a comprobación a partir de la totalidad de los elementos probatorios que se recolectaron en la etapa destinada a la investigación. Desde luego, dispone el imputado -como resultado del derecho de defensa- de la oportunidad de refutar o modificar las circunstancias por las cuales ha sido objeto de persecución penal.
[AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA CUANDO SE HACE UNA EXPOSICIÓN DETALLADA DEL CUADRO FÁCTICO]
Ahora bien, la falta de determinación de una relación clara de las circunstancias sometidas a juicio, perjudica la posibilidad del derecho de defensa del inculpado, ya que éste no dispone de la facultad de contradecir la carga delictiva que le ha sido atribuida. Todo ello genera la nulidad insubsanable dentro del proceso, ya que indiscutiblemente resulta vulnerada una garantía constitucional protegida, así como la legalidad de la causa en tanto que la descripción de la plataforma fáctica es un requisito de la motivación de la sentencia, tal como lo contempla el articulo 357 No. 3° del Código Procesal Penal, que obliga a redactar dicho documento con inclusión de una exposición detallada del cuadro fáctico que se considera acreditado, con una justificación derivada de las pruebas.
Ciertamente, la fundamentación fáctica no supone una mera transcripción del evento que originó la persecución penal, sino que a través del examen de las pruebas el juzgador confirmará o no los hechos propuestos e igualmente considerará el derecho aplicable, esto es, la subsunción de dicho material fáctico a una norma jurídica concreta.
Es preciso remitirse al contenido del fallo dictado, a efecto de verificar la circunstancia expuesta por el recurrente. Así pues, se advierte que a […], figura en primer término, bajo el romano IV) el acápite "DESCRIPCIÓN LEGAL DE LOS HECHOS ACUSADOS", en la cual se desarrolla con claridad el ilícito por el cual han sido procesados los imputados. Seguidamente, en el Romano V) consta el título "ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS O HECHOS PROBADOS", exponiendo: […]
Del texto en mención, se constata que el juzgador concatenó las testimoniales, documentales, entre otras pruebas, a que hace mención la motivación descriptiva, para llegar a la conclusión que debía decretarse una sentencia condenatoria en contra de aquél. Entonces, el alegado vicio del procedimiento, no existe, en tanto que no se ha verificado una ausencia de los hechos, que provoque una sentencia omisa de plataforma fáctica. En ese sentido, no es procedente acceder a la pretensión del impugnante que consiste en anular la sentencia, en tanto que han quedado a salvo tanto el derecho de defensa del imputado, como la legalidad del proceso.
[INEXISTENCIA DE NULIDAD ANTE
2) Corresponde ahora, abordar el siguiente reclamo planteado, y que ha sido identificado en la presente como número dos, referente al defecto en la motivación analítica del pronunciamiento actualmente impugnado.
Señala el casacionista, que de manera arbitraria y deliberada, se omitió valorar la prueba de descargo que fue oportunamente presentada y además, respetuosa de los supuestos de legalidad, pertinencia y utilidad. Argumenta además, que no ha existido un análisis de las evidencias, sino una simple reproducción de su contenido. En ese orden de ideas, alega que se está ante una motivación de naturaleza "contradictoria".
En cuanto a la omisión de valoración de prueba de carácter decisivo, indica el casacionista que el juzgador no ponderó los testimonios ofertados; sin embargo, si retomamos el texto de la sentencia que actualmente es impugnada se advierte que específicamente en el Romano V), fueron evaluadas las referidas declaraciones, concluyendo el sentenciador que éstas no eran merecedoras de entera credibilidad, véase así a […], el siguiente razonamiento: […] Razones que de ninguna manera, colisionan con las reglas de la sana crítica, ni mucho menos, pueden ser tachadas como contradictorias o faltas a la claridad. Como puede observarse, efectivamente existió un examen de los pretendidos órganos de prueba, pero el resultado trazado por éstos, no fue favorable para los intereses de quien recurre y por ello no puede concluirse que el pronunciamiento judicial ha incurrido en el vicio de ilegitimidad.
Por otra parte, se alega que ha existido una mera transcripción de los elementos probatorios, sin que el juez encargado haya indicado los argumentos que sustentaran de manera expresa y completa su decisión condenatoria. Ahora bien, para constatar si efectivamente existe el defecto denunciado, es procedente retomar el texto del pronunciamiento judicial impugnado. Así, figura como prueba incorporada al debate, la documental de cargo, testimonial tanto de cargo como de descargo, material y finalmente, la que se admitió de oficio. La anterior evidencia, conforma la motivación probatoria descriptiva, que supone la transcripción de la evidencia que fue recibida con inmediación en el juicio.
Seguidamente, dentro de la estructura de la decisión impugnada, figuró la fundamentación intelectiva, que consiste en la valoración de la prueba que ha sido incorporada al proceso de manera legítima. En esta fase, se exige al sentenciador que dé aquellas razones basadas en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma inequívoca ese convencimiento al analizar la evidencia obrante en autos.
La motivación implica, en suma, que el juzgador deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada, que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal.
Precisamente sobre este punto recae la queja del recurrente, en tanto que han denunciado la omisión en la motivación intelectiva de la sentencia, en razón que no ha existido un análisis critico de las evidencias; sin embargo, al remitirnos al texto de la decisión, encontramos que el Tribunal sí efectuó un análisis pormenorizado de las pruebas y que se encuentra plasmado a lo largo de la decisión condenatoria, iniciando desde el Romano V) titulado "Acreditación de los hechos o Hechos Probados", apartado dentro del cual se examina la evidencia desde un punto de vista individual, es decir, los datos que ésta aportó por sí sola, así como la robustez que generó al ser confrontada y concatenada con el resto de la masa probatoria. Así por ejemplo, respecto de la deposición de la víctima con clave de protección […], se consignó: […]
Como puede observarse, no es cierto que inexista la valoración de prueba, por el contrario, la totalidad de evidencias fueron ponderadas, pero desde una óptica adversa para los imputados, pues a partir de éstas, se estableció de manera inequívoca tanto la presencia del ilícito como la autoría de éstos en el delito.
Entonces, no cabe duda que el Tribunal de mérito sustentó su conclusión en una suficiente aglomeración probatoria, la que resultó suficiente para quebrantar la presunción de inocencia que opera a favor de los incriminados.”