[REDACCIÓN Y LECTURA DE LA SENTENCIA]
[HABILITADO PARA FIRMAR LA SENTENCIA EL JUEZ QUE DELIBERÓ Y CONOCIÓ DEL CASO, AÚN CUANDO EN LA FECHA EN QUE SE PRONUNCIA LA MISMA SE ENCUENTRE AUSENTE]
"Como segundo motivo, el impugnante alega la inobservancia a la regla prevista en el numeral 6° del Art. 362 Pr. Pn., lo cual conlleva a un vicio que afecta la sentencia, ya que el documento donde consta la sentencia aparece suscrita por el Tribunal que conoció del caso, en la fecha del diecinueve de diciembre del año dos mil siete, resultando que en esa fecha uno de los Jueces que la suscribe y que rindió su voto condenatorio no se encontraba laborando como Juez en el Tribunal de Sentencia, ya que en esa fecha fue suplido […].
Sobre lo anteriormente alegado, esta Sala a efecto de verificar el error enunciado se remite al acta de la Vista Pública […] en la que consta que el juicio se llevó a cabo el día once de diciembre del año dos mil siete, a las nueve horas y cuarenta minutos, en la cual el Juez [….], estuvo presente como miembro del A quo, por lo que si bien es cierto en la sentencia documento consta que el Juez en comento lo firmó, lo hizo en razón de haber deliberado y conocido en el presente caso, y en consecuencia aun cuando sea otra la fecha de la sentencia material él está habilitado para firmar, en consecuencia se desestima el motivo invocado por el recurrente.
[NOTIFICACIÓN TARDÍA DE LA SENTENCIA ES UNA IRREGULARIDAD PROCESAL CUYO QUEBRANTAMIENTO NO PROVOCA NULIDAD DEL FALLO]
Por otra parte el impetrante alega como tercer motivo, la inobservancia a las reglas para la redacción de la sentencia, prevista en el Art. 362 numeral 7° Pr. Pn., puesto que se realizó dicho acto procesal "dieciocho días después", lo que a juicio de quien recurre acarrea nulidad de la sentencia.
Con relación a ello, es menester recalcar la resolución de esta Sede de Casación Penal, bajo referencia número 206-CAS-2006, de las ocho horas y veintisiete minutos del día ocho de febrero del año dos mil siete, la que resulta de plena aplicación al presente caso, en donde se expresó lo siguiente: "la nulidad procesal sólo se decreta cuando el vicio en que incurre el tribunal, cause indefensión, lo que significa ... que interesa más evaluar los efectos reales que ha causado en el proceso, esto es, si ha producido ... indefensión...En casos como el presente esta Sala a efecto de transformar los objetivos político criminales que inspiraban la nulidad, admite que la notificación tardía de la sentencia es una irregularidad procesal cuyo quebrantamiento no provoca la nulidad del fallo, toda vez que la nulidad por la nulidad misma ha perdido vigencia, pues el respeto de las formalidades sólo tiene sentido cuando asegure la aplicación real y efectiva de los principios que rigen el debido proceso, esto es, cuando verdaderamente el quebrantamiento de las formas haya ocasionado un perjuicio irremediable al debido proceso, pues la nulidad no debe ser la herramienta de control con la que se asegure su reparación como un fin en sí mismo, razón por la cual la exclusión de un acto o de una etapa del proceso debe ser el último argumento aplicable solamente en aquellos casos en los que la vigencia efectiva de las garantías constitucionales no pueda lograrse de otra manera". "Visto lo anterior, es dable decir...que...la Sala es del criterio que...el paso del tiempo de la notificación no ha producido indefensión y por ende no acarrea la nulidad del fallo...".
[DEMORAS EN LAS NOTIFICACIONES DE SENTENCIAS ATENTA CONTRA LA PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AÚN CUANDO NO CONSTITUYAN AGRAVIO A LAS PARTES]
En ese mismo proveído, también se dijo: "...No obstante...cabe aclarar que con este pronunciamiento no se está avalando demoras en las notificaciones de las sentencias, por el contrario, resulta...atentatorio contra una pronta Administración de Justicia, el que cualquier resolución, sobre todo, aquella en que se resuelve la situación jurídica del acusado, se demore en ser comunicada a los interesados... provocando un sinsabor a la ciudadanía y generando, en el pueblo, desconfianza en todo el Órgano Judicial...".
El anterior precedente, se trae a colación para emplearse de nueva cuenta en el asunto en estudio, dado que es de tanta envergadura el proceder por parte del Tribunal de Instancia Penal, que soslaya lo que regula el legislador en el Art. 358 Inc. 3° del Código Procesal Penal, el cual reza a su tenor literal que: "... la lectura integral...se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva...".
En vista de lo anterior, se vuelve imprescindible requerir a los miembros del órgano de mérito en pleno, que para futuros procesos penales (juicios) sometidos a su conocimiento, no se frecuenten irregularidades como la denunciada en el caso que nos ocupa, o de cualquier otra índole que alteren el cauce normal del procedimiento. Acorde con lo acotado, se inadmite de entrada este alegato del recurso, por no configurarse ningún agravio.
[VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA]
[IMPROCEDENTE CASAR LA SENTENCIA ANTE UNA DEBIDA VALORACIÓN DE TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS INCORPORADOS DURANTE LA VISTA PÚBLICA]
Y por último, el recurrente invocó un cuarto motivo en el cual expresó que, existe inobservancia a la regla del Art. 362 numeral 8° Pr. Pn., pues en el acta de la vista pública, la fiscalía no pidió un fallo de tipo condenatorio en contra del imputado, es decir, que hasta la representación fiscal, conforme al desfile probatorio, está convencida que de dicha prueba no se desprenden elementos de prueba contundentes con los cuales se le tendría que haber condenado; en tal sentido y concibiendo que el proceso penal está constitucionalmente configurado, es a la fiscalía a quien le correspondía incoar la acusación penal, y en el presente caso si el ente acusador no solicitó pena alguna que imponerme, es incongruente con esa posición que el tribunal sentenciador de manera oficiosa me haya impuesto una pena, y contradictoriamente, o para evidenciar una vez más lo incongruente del fallo, se relacione en la sentencia que la representación fiscal no solicitó condena por responsabilidad civil, entonces el tribunal sentenciador se argumenta contradictoriamente, no puede oficiosamente pronunciarse sobre tal punto en cuanto a una sentencia de condena, y por tal razón en forma conjunta con el resto de los imputados me absuelven de responsabilidad civil, circunstancia que evidencia ser contradictoria.
Con relación a lo anterior, este Tribunal de Casación considera que en el caso sub examine, los juzgadores valoraron el material probatorio que desfiló durante la respectiva Vista Pública, pues en la fundamentación intelectiva contenida en la sentencia que nos ocupa, se evidencia que los sentenciadores expresaron las razones lógicas, coherentes y sistemáticas para otorgarles o denegarles el valor probatorio a los medios de prueba, desfilados durante los debates, lo cual resulta ser suficiente para controlar el iter lógico que siguió el A-quo al pronunciar la sentencia que nos ocupa. Por otra parte, esta Sala estima que, tal como se ha reiterado en varias ocasiones, el tribunal del juicio es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundamentar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; de ahí, que la selección y valoración de las pruebas, mientras no sea ilegítima o ilógica, le pertenecen exclusivamente a las atribuciones del Juez de instancia. En consecuencia, este Tribunal estima que, el A-quo valoró tanto la prueba documental, como la testimonial, que se incorporó durante la Vista Pública, con las cuales se demostró con certeza la participación delincuencial del referido procesado, en el hecho que se le acusó. Con base en lo anterior, se considera que, en el presente caso, no existe el vicio a que se refiere el impetrante, por lo que no es procedente casar la sentencia de mérito por el motivo invocado.”