[PROCEDIMIENTO ABREVIADO]

 

[MODO CONCISO DE LA SENTENCIA NO DEBE INTERPRETARSE COMO SINÓNIMO DE ELABORACIÓN PARCIAL O INCOMPLETA DE LA MISMA, ASÍ COMO INCUMPLIR REQUISITOS LEGALES]

 

“El recurrente sostiene una errónea aplicación del Art. 346-B literal a) Pn., por estimar erróneo el razonamiento utilizado por el Juzgador para dictaminar la absolución, a saber, que la tenencia de un arma de fuego descargada no violenta el Principio de Lesividad, apoyándose incluso en jurisprudencia de esta Sala, huelga decir, la sentencia emitida en el proceso bajo No. de Ref. 463-CAS-2006, la cual afirmaba que se trataba de un objeto contundente.

Expone el impugnante, que el articulado del Código Penal es una norma penal en blanco y como tal para comprender el término arma de fuego, era ineludible remitirse a la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares; para evidenciar que un arma de fuego es diferente a su munición. […]

Sin embargo, esta Sala al abocarse al fallo de mérito, observa que en el contenido de la resolución no existe la plataforma fáctica del caso, lo cual hace incurrir en un grave, defecto de forma que impide proceder al conocimiento del error in iudicando planteado por el contradictor; por consiguiente, este Tribunal al reparar tal omisión formal del A Quo, conocerá oficiosamente del defecto advertido en la sentencia.

En primer lugar, conviene recordar que estamos frente a un Procedimiento Abreviado. Éste, se encuentra dotado de caracteres particulares que lo distinguen del procedimiento común, entre ellos, la reducción de formalidades y por ende, su celeridad.

Las normas que lo regulan se reducen en los Arts. 379 y 380 Pr.Pn., y versan sobre la admisibilidad y el trámite de este procedimiento. En primer lugar, corresponde manifestarse todas las circunstancias señaladas en los numerales 1 al 4 del Art. 479 Pr.Pn.

Luego, de acuerdo al Art. 380 Pr.Pn., el Juez escuchará a las partes y emitirá la resolución que corresponda, a saber, condenatoria o absolutoria; teniendo como parámetro respecto de la condena, que ésta no exceda de la solicitada por la Fiscalía General de la República.

Lo cierto es que, el procedimiento abreviado es una variedad de juicio ágil, cuyo dinamismo requiere el cumplimiento de ciertos criterios que se observan en la etapa del juicio, como lo es, por ejemplo, que la emisión de la sentencia sea de absolución o de condena, atendiendo a los requisitos previstos en el Código Procesal Penal.

De conformidad a la parte final del Art. 380 Pr.Pn., se establece expresamente la forma cómo deberá ser emitido dicho pronunciamiento, prescribiéndose lo siguiente: "La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, de modo conciso". (Sic). El subrayado es nuestro.

Jurisprudencialmente, ya se abordó el alcance y significado del término resaltado, manifestándose al respecto, lo subsecuente: "el "modo conciso" de la sentencia no debe interpretarse como sinónimo de una elaboración parcial o incompleta, ni autoriza a incumplir los requisitos de la sentencia; sino al contrario, es menester que el juzgador construya su sentencia, cumpliendo aunque de forma breve TODAS las exigencias legales de la sentencia del proceso común". (Sic). Véase Sentencia de la Sala de lo Penal de la CSJ, emitida a las 14:20 el 18/10/11, en el proceso bajo No. de Ref. 673-CAS-2008.

En consecuencia, el Juzgador debe respetar los mandatos que se han fijado en los Arts. 130, 356 Inc. 1°, 357, 358, 359, 360 y otros Pr.Pn., de una forma resumida; por lo que este Tribunal ha indicado en anteriores criterios el contenido mínimo de la sentencia, sosteniéndose en cuanto a ello, lo sucesivo: "...debe contener un pronunciamiento que implique un análisis pormenorizado de los hechos y de los elementos con los que se cuenta entre otras cosas, pero todo lo anterior debe hacerse dentro de las estrictas circunscripciones fijadas por las partes en cuanto a los hechos, el derecho y las pretensiones". (Sic). Cfr. Sentencia de la Sala de lo Penal de la CSJ emitida a las 08:20 el 01/12/10, en el proceso bajo No. de Ref. 124-CAS-2006.

Desde luego, la importancia que una sentencia sea clara, completa, lógica y legítima, deriva la posibilidad de advertir mediante un control casacional aquellas providencias que no cumplan con lo estipulado, ya sea porque su fundamentación sea deficiente o errónea al apreciar las pruebas soslayando las reglas de la sana crítica o si por el contrario fallan en la labor de encuadramiento de los hechos al derecho, etc.

 

[PROCEDE CASAR LA SENTENCIA CUANDO CARECE DE UNA ADECUADA MOTIVACIÓN SOBRE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASA EL FALLO]

 

Y es que precisamente, lo que se observa en el caso subjúdice es una inobservancia al Inc. Fn. del Art. 380 en relación con el Art. 357 Nos. 2 y 3, ambos Pr.Pn.; conviene citar la última disposición relacionada, de acuerdo a ella, se ha establecido lo siguiente: "...La sentencia se pronunciará en nombre de la República de El Salvador y contendrá: (...) 2) El voto de los Jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición precisa de los motivos de hecho y de derecho en que se funda; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado... D. (Sic).

En efecto, en la sentencia absolutoria dictada en el procedimiento abreviado se carece de una adecuada motivación, vulnerando el Art. 130 Pr.Pn., que exige en la fundamentación se exprese los motivos de hecho y de derecho en que se base el pronunciamiento elegido y la indicación del valor que se le otorga a los medios de prueba.

Y es que el Juzgador omitió pronunciarse sobre los elementos probatorios que sirvieron de soporte en este supuesto; así como los hechos producto de la apreciación de las pruebas; cabe señalar, que si bien es cierto, estábamos frente a un procedimiento expedito, ello no era óbice para excluir requerimientos necesarios que permitieran arribar a una decisión correcta.

Como derivación del anterior yerro, se constata que el A Quo erró al momento de efectuar la fundamentación, excluyendo efectuar la motivación fáctica y descriptiva de la prueba, incurriendo así en los vicios descritos en los Nos. 2 y 4 del Art.362 Pr.Pn.

Inclusive el incumplimiento de tales requerimientos, trajo como secuela otros vicios como por ejemplo, el utilizado en el razonamiento del Juez para sostener la absolución; no obstante, esta Sala no se pronunciará sobre los mismos, ya que ellos surgieron como consecuencia de los errores identificados con anterioridad, cuyo efecto derivan en la anulación de la sentencia.

A propósito de éste último punto, se estima que en este caso en particular la aplicación del procedimiento abreviado queda incólume, por no advertirse algún tipo de vicio; por consiguiente, la casación comprenderá sólo la resolución del Juzgador, ordenándosele a éste la realización de una audiencia especial, convocando a las partes, para efecto que rectifique su propio error y dicte una resolución apegada a derecho, observando todos los requisitos que prevé la ley.”