[LETRA DE CAMBIO]

[VERIFICACIÓN DE UNA CONFUSIÓN QUE EXTINGUE LA DEUDA Y PRODUCE IGUALES EFECTOS QUE EL PAGO AL CONCURRIR EN LA MISMA PERSONA LAS CALIDADES DE BENEFICIARIO, LIBRADOR Y LIBRADO]

 

“Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil regula en el Art. 489 y siguientes el Proceso Monitorio, el cual está destinado para ventilar aquellos casos en que se demande de otra persona, el pago de una deuda de dinero, líquida, vencida y exigible, cuya cantidad no exceda de veinticinco mil colones ó dos mil ochocientos cincuenta punto catorce dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte en que se encuentre, en todo caso el documento deberá acreditar relaciones entre acreedor y deudor, y si solo ha sido creado por el acreedor deberá aparecer firmado por el deudor o con constancia de que la firma fue puesta por orden suya, o que se incorpore otro signo mecánico electrónico; de ahí que el legislador ha estipulado dos tipos de procesos monitorios así: a) El monitorio por deudas de dinero regulado en el Art. 489 del CPCM; y b) El monitorio para obligaciones de hacer, no hacer o dar regulado en el Art. 497 del CPCM.

En el caso de autos, el [apoderado de la parte actora], según el libelo de su demanda en nombre de su mandante ha instaurado un Proceso Monitorio por deudas de dinero en contra de la [demandada], a quien le reclama la cantidad de Dos mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; aclarando que con fecha veintidós de Febrero del año dos mil doce interpuso demanda en contra de la misma demandada, reclamándole la misma obligación, o sea el pago de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que le es en deber según Letra de Cambio Sin Protesto de fecha uno de Enero del año dos mil diez, con vencimiento el día uno de Enero del año dos mil once; el Señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, en esa oportunidad declaró improponible la demanda, porque la Letra de Cambio no reunía los requisitos del Art. 702 C.Com. ya que una misma persona ocupa las calidades de beneficiario, librador y librado y por lo tanto el título carece de acción cambiaria o ejecutiva, lo que lo vuelve un documento privado. Aceptando el [apoderado de la parte actora], que por un error involuntario de su mandante plasmó los datos en esa forma incorrecta; no obstante ese error, existe estampada en la Letra de Cambio que nos ocupa, la firma según su decir, de la demandada […], reconociendo con ello la obligación contenida en dicho documento, la cual constituye un principio de prueba, por lo que pide que en este Proceso Monitorio se provea requerimiento de pago a la demandada, y si no hubiere oposición se dicte sentencia condenando a la [demandada] al pago de la deuda reclamada.

Planteados así los hechos fácticos, esta Cámara Considera:

La Letra de Cambio es un título valor generalmente abstracto, que se emite siempre a la orden, contentivo de una orden incondicional de pago de una suma determinada de dinero dada por la persona que lo emite, a cargo de otra persona (librado o girado) a favor de un tercero (beneficiario). Los sujetos principales que intervienen en el negocio jurídico, son : Librador, Librado y Beneficiario de la Letra, tres partes principales e indispensables que califican a la Letra de Cambio, según algunos doctrinarios como Título valor tripartita. El Librador es el que da la orden de pago, el que emite o crea la Letra y se hace responsable del pago de la Letra conforme lo dispuesto en el Art. 711 del C.Com., que estipula "El Librador es responsable de la aceptación y del pago de la Letra; toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita." El Librado es la persona a quien se manda que pague esa Letra, es decir, aquél contra quien se da la orden de pago; El Beneficiario de la Letra de Cambio es el que adquiere la Letra de Cambio, o sea aquél a cuyo favor se da la orden de pago o como dice el Código "la persona a quien ha de hacerse el pago." Art. 702 ordinal VI C.Com.

Efectivamente en el caso de autos, el [apoderado de la parte actora], pretende que en sede judicial se requiera de pago a la [demandada], a través del presente Proceso Monitorio, pero la prueba documental acreditada consistente en la copia confrontada en el Juzgado de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial de una Letra de Cambio Sin Protesto presentada al efecto por el referido profesional, en la que se ha nominado a una misma persona en este caso al [demandante] como beneficiario, Librador y Librado; lo que se traduce en que no exista una nominación precisa en dicha Letra de Cambio, que nos indique que la demandada […] haya firmado de aceptante de la obligación en su calidad de deudora Librado, agregándose que si bien en la parte de Aceptación del pago de la Letra de Cambio presentada, aparece una firma, la misma no se puede por ese simple hecho definir a prima facie, si es o no de la [demandada], situación que debió de haberse propuesto en otro tipo de proceso; por lo que en tales condiciones, el documento así presentado no acredita legitimamente relaciones de acreedor — deudor; entre los señores [demandante] y [demandada]; por consiguiente, tampoco se puede requerir de pago a una persona que no está nominada en el documento como deudora, y por el cual se pretende reclamar el pago de una suma de dinero, líquida, vencida y exigible.

Por lo que en ese sentido, esta Cámara considera que la señora Juez a quo firmante de la sentencia recurrida, no ha violentado el Artículo 489 del CPCM. en relación con los Arts. 416 y 341 del mismo cuerpo legal, ni ha violentado el acceso a la justicia como lo alega el impetrante; muy por el contrario, la Letra de Cambio presentada, a tenor del Art. 341 del CPCM., como documento privado establece prueba plena de contenido y otorgantes, y en ese sentido, el único otorgante nominado en ambas calidades lo ha sido el [demandante]. De ahí que el artículo 1535 del C.C. establece que cuando en una misma persona concurran las calidades de acreeedor y deudor de una misma cosa, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.

Por consiguiente, la improponibilidad decretada por la señora Juez A quo interina, merece ser confirmada por este Tribunal, por las razones por ella dictadas y por las aquí expuestas.-“