[DETERMINACIÓN DE
“El planteamiento de la casación no incursiona en la calificación jurídica de los hechos, ni en ulteriores aspectos o elementos de igual o similar índole; cuestionándose únicamente la determinación de la medida de la pena, extremo que se analizará a continuación.
Como punto de partida, deben tenerse presentes los principios rectores sobre los que han sido construidas las escalas punitivas para las diversas figuras delictivas; en tal sentido, el Art. 62 del Código Penal sujeta al juez a imponer la pena dentro de los límites mínimo y máximo establecidos en la ley para el correspondiente delito, misma norma que involucra la sujeción al principio de legalidad, en cuanto delimita la fijación de la pena en los límites correspondientes, e igualmente el principio de proporcionalidad, toda vez que deberá corresponder a la gravedad del delito; y, finalmente, el monto de la pena, será objeto de individualización, debiendo fijarse en la medida correspondiente a la culpabilidad del hechor.
Los principios antedichos constituyen el sustrato del régimen punitivo desarrollado en las distintas figuras delictivas, por lo que su obligatoria observancia impone una interpretación en sentido equivalente.
[CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE PARA EL TIPO PENAL MODIFICA
La descripción típica captada bajo el acápite Tráfico ilícito, en el Art. 33 de la ley especial consta de dos supuestos, el del inciso primero como tipo básico, y el del inciso segundo, en modalidad calificada.
Para el tipo básico se fijó una escala punitiva que oscila entre diez y quince años de prisión; mientras que para el tipo calificado, el legislador incorporó la siguiente regla: "Si el delito es cometido realizando actos de tráfico internacional ya sea utilizando el territorio nacional como estado de tránsito o que sea utilizado como lugar de importación o exportación la pena se aumentará en una tercera parte del máximo de la pena señalada".
El juez especializado tuvo por demostradas las circunstancias típicas que obligan a calificar el hecho en su forma agravada, toda vez que el procesado conducía la sustancia ilícita desde Costa Rica, utilizando como estado de tránsito El Salvador, para finalizar en México; de donde la escala punitiva fijada para el delito oscila entre diez años de prisión como límite mínimo, y veinte años de prisión como máximo, margen resultante de añadirle al límite superior la tercera parte del máximo, según lo indica el Art. 33 inc. 2 de la ley especial.
Sin embargo, el juez especializado de sentencia fijó la pena en trece años y cuatro meses de prisión, con lo que la pena así impuesta no se ajustó al rango normativo determinado para la figura delictiva de Tráfico Ilícito, en modalidad agravada, supuesto típico al que le corresponde una escala punitiva donde el mínimo de la pena adecuable oscila entre quince y veinte años de prisión, pues en el hipotético caso de fijar diez años de prisión, es de carácter imperativo adicionar los cinco años a que se refiere el prenotado inciso segundo del Art. 33 de
[PROCEDE CASAR
Tal como se adelantó en párrafos precedentes, adquiere especial relevancia en este caso el principio de legalidad, toda vez que la pena debe fijarse dentro de los límites establecidos por la ley, y el criterio de proporcionalidad orientado a lograr que la sanción impuesta se ajuste a la gravedad del delito y la culpabilidad del autor, entendiéndose que en esa última se incluye la garantía de compensación, es decir la retribución del ilícito, así como la necesidad de prevención especial, que enmarca los efectos de la pena para la reinserción del condenado.
Además, se le exige al juzgador que la imposición de la pena, esté debidamente motivada, con el solo objeto de hacer controlable esa potestad discrecionalidad, la cual como antes se dijo, no debe entenderse como libre sino que vinculada jurídicamente a los criterios de individualización de la sanción a fijar, tales como la extensión del daño y del peligro efectivo provocados, la calidad de los motivos que impulsaron el hecho, la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del mismo, las circunstancias que lo rodearon y atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales.
En el caso sub iudice, la adecuación de la pena en un monto inferior al mínimo legalmente establecido, traspasó el límite aplicable al dispositivo típico, razón por la cual es procedente acceder a las pretensiones del recurrente al haberse demostrado la existencia del vicio denunciado.
Por consiguiente, siendo únicamente el punto en controversia lo relativo a la medida de la pena aplicable a […], a ese respecto,
[SALA DE LO PENAL]
[HABILITADA PARA ENMENDAR DIRECTAMENTE
Tal como se dijo en anteriores párrafos, la variante típica denominada Tráfico Ilícito Art. 33 ley especial, fija un rango de penalidad que oscila entre quince y veinte años de prisión, y en este caso,