[PAGARÉ]
[DOMICILIO DEL DEMANDADO CONSIGNADO EN
“En el caso subjudice, el Juez Cuarto de lo Civil de esta ciudad, rechaza conocer argumentando que es incompetente en razón de la materia, debido a que el documento base de la acción es eminentemente mercantil; por otro lado, el Juez Segundo de lo Mercantil también de esta ciudad, manifiesta su incompetencia en razón del territorio, señalando que no consta en el documento base de la acción la dirección del lugar de pago, asimismo que está fuera de su jurisdicción territorial el lugar señalado en dicho documento por parte de la deudora para recibir notificaciones.
En primer orden es imprescindible señalar que en el caso en análisis la naturaleza de la acción intentada es eminentemente mercantil pues el objeto de la obligación, un pagaré sin protesto- es una cosa típicamente mercantil, Art.
Determinada la competencia objetiva por razón de la materia, se torna necesario destacar que los títulos valores son documentos de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación, dando al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos; de ahí que respecto a la característica de la literalidad se debe entender en el sentido de que el derecho es tal como aparece en el título, lo que equivale a decir, que todo aquello que no aparece en el mismo, no puede afectarlo; su objeto es que el tenedor, de la simple lectura del título valor pueda estar seguro de la extensión y modalidades del derecho que adquiere. Se acota, que la literalidad del título significa que este contiene una obligación y un correspondiente derecho conforme al tenor del documento. En consecuencia, habrá que hacer constar en el texto del título cualquier circunstancia que modifique, aumente o extinga el derecho. Art. 634 del Código de Comercio.
Dicho lo anterior, del examen del título valor base de la pretensión, el cual consiste en un pagaré con la cláusula sin protesto, como instrumento de crédito mediante el cual una persona y en ajuste a las formalidades establecidas en la ley, promete pagar a otra, una suma determinada de dinero, en el lugar y plazo indicado en el mismo; se advierte que el referido, cumple con los requisitos señalados en el Art. 788 del Código de Comercio a excepción del lugar de pago, nominado en el romano IV del citado artículo; en el mismo se estableció lo siguiente: que el deudor promete incondicionalmente pagar a [la sociedad demandante], denominada en lo sucesivo como el acreedor, la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América; de lo anterior se infiere que no hay determinación de la circunscripción territorial de la sucursal de
Ante la falta de estipulación del lugar de pago en el pagaré, debería aplicarse lo previsto en el Art. 789 Com., que nos remite al domicilio de quien lo suscribe. Sin embargo, en el título no consta el domicilio del suscriptor, por ende debemos auxiliamos de la regla general de competencia territorial, prevista en la ley, que vendrá determinada por el domicilio del demandado. Los Arts. 15 y 33 Pr. C. subrayan que el reo debe ser demandado ante su juez competente, además en los juicios el actor debe seguir el fuero del reo; ello en concordancia con el Principio Constitucional que ordena en su Art. 15 Cn: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate y por los tribunales que previamente haya establecido la ley."
Por tal motivo no se comparte el criterio sostenido por el Juez Segundo de lo Mercantil de esta ciudad, resolución de las diez horas del dieciocho de junio de dos mil diez, a través de la cual además, basó su incompetencia señalando que el lugar consignado en el documento base de la acción por parte de la deudora para recibir notificaciones, no pertenece a la jurisdicción atribuida al tribunal a su cargo; al respecto, en reiteradas ocasiones esta Corte ha dicho, que el simple señalamiento del lugar en donde se deba notificar, citar o emplazar al demandado no hace derivar de ello la competencia para un determinado Juez; siendo también necesario traer a cuento que
A fin de determinar la competencia territorial extraemos el elemento útil y suficiente de la demanda, en la que se ha hecho constar que el domicilio de la demandada es la cuidad de Tejutla, departamento de Chalatenango, por ello se concluye que ninguno de los jueces señalados son competentes para conocer del presente caso; no obstante se establece que el Juez competente en razón de la materia y del territorio es el de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango, lo que así se declarará.”