[PRUEBA DE ADN]

[IMPRESCINDIBLE LA ASISTENCIA DE ABOGADO EN LA PRACTICA DE LA PERICIA  PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO]

“La parte recurrente aduce como un punto de casación, la existencia de "Insuficiente fundamentación de la sentencia, por haberse estimado en el fallo prueba pericial que fue obtenida ilegalmente; dado que el procesado desconocía la identidad del abogado defensor que se presentó a la recolección de la muestra de ADN para al análisis comparativo.

El derecho a la defensa reconocido como derecho fundamental exige en uno de sus presupuestos básicos; la asistencia y defensa de un abogado desde el momento de la detención del imputado, hasta el fin de la ejecución de la sentencia, garantía a partir de la cual el Art. 270 Pr.Pn., estipula que en caso de ser necesario practicar una pericia que por sus características sea considerada como "Definitiva e irreproducible", se requerirá al Juez para que la realice, siendo imprescindible en caso que el acto sea ejecutable, se cite al defensor del imputado para que se encuentre presente al momento de llevarse a cabo la diligencia.

En el Código Procesal Penal derogado pero aplicable al caso de autos, se reconoce el derecho a la defensa material y técnica, la una es ejercitada por el propio imputado, la otra es practicada por su abogado; la defensa material estrictamente implica la capacidad personal asignada al imputado de intervenir en el proceso y realizar algunas actividades; hacerse oír en aclaración de los hechos o mantenerse en silencio, decir la última palabra en el juicio oral, y en el ejercicio de ésta se le permite elegir su defensor de confianza, entre otras. Por otra parte, la defensa técnica se encuentra referida como complemento necesario a la defensa material, como conocedor del derecho, el abogado asesora al imputado, fiscaliza la labor del ministerio público, elabora la estrategia defensiva y propone elementos probatorios, controla y participa en la producción de la prueba, argumenta sobre la eficacia conviccional, discute el encuadramiento jurídico de los hechos que se le imputan a su defendido y la sanción que se le pretenda imponer y hasta puede recurrir en su interés, etc.

La defensa técnica es una condición obligatoria para la legitimidad de todo proceso penal en un Estado de derecho, porque desde que el cumplimiento de una garantía genera la exigencia de igualdad material en una prestación, como el caso del derecho de defensa efectiva, es necesaria la asistencia de un letrado que, en ánimos de intentar la equiparación del imputado con la parte acusadora, ejerza una función compensatoria.

[IMPROCEDENTE QUE EL PROCESADO DESCONOZCA AL DEFENSOR NOMBRADO EN LA PRACTICA DE LA DILIGENCIA]

En la sentencia de Mérito se razona que la defensa menciona respecto del análisis comparativo de ADN, de […]: que […]

Respecto a tales argumentos, esta Sala advierte que, el reconocimiento constitucional del derecho de defensa, exige el respeto y promoción de éste por todos los poderes públicos, no siendo procedente que, el procesado desconozca quién es el profesional que lo representa, pues la generalidad es que él lo nombre y por tanto lo conozca, salvo aquellos casos en que se le hubiese nombrado un defensor público para que actúe y garantice su debido proceso, en razón que el abogado hubiese renunciado o que no se hubiera hecho presente a la diligencia que fue convocado. En el presente proceso el Juzgador expone sus argumentos denegatorios a la exclusión probatoria sobre la base, "que el examen fue tomado bajo el control jurisdiccional del Juzgado de primera instancia de […], aunado a que el mismo imputado en su declaración indagatoria menciona que él había accedido a tomarse la muestra y porque se cumplió con la exigencia de la presencia de un defensor en la diligencia.". Es menester acotar, que sus razonamientos tenían por directriz la garantía al debido proceso, el cual es un derecho fundamental de aplicación inmediata que faculta a toda persona para exigir un proceso público y expedito en el que se reconozcan las garantías sustanciales y procesales, desarrollado ante una autoridad competente que actúe con independencia e imparcialidad, y sin tener en cuenta consideraciones distintas a las previstas en la ley, argumento base dentro del cual protege una garantía fundamental.

[IMPROCEDENTE ANULACIÓN DE LA SENTENCIA CUANDO SE DETERMINA AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y LA CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA]

Es necesario reconocer acerca del punto en estudio, que uno de los argumentos expuestos por el Juzgador para denegar la exclusión probatoria es que en la diligencia estuvo un defensor público, aspecto con el cual se garantizó el derecho de defensa al imputado. Hasta ese grado pudo llegar el Tribunal Sentenciador porque a pesar que estamos ante un elemento volitivo del ejercicio de defensa (tal como lo es la selección por parte del procesado de quien desea que sea su defensor técnico), se cuenta con que el enjuiciado al momento del análisis no tenía un profesional que lo representase, conforme se sustrae del pronunciamiento donde el A Quo a la vez manifiesta que el defensor público fue nombrado para garantizar el derecho de defensa del imputado y también del acta donde se hizo constar las partes que estaban presentes al momento de realizarse la diligencia; aunado a lo anterior, corre agregada en el proceso la resolución donde se ordena la notificación a la parte defensora para su presencia en dicho acto, por lo que no es procedente casar la sentencia por el motivo denunciado, ya que no se recolectó la prueba de forma ilícita, dándose cumplimiento a lo que establece la ley y se garantizó al procesado su derecho de defensa, nombrándosele un defensor público ante la ausencia de los nombrados por este para su representación, tal como lo plasmó el A Quo, así vemos que en la diligencia el imputado accedió a tomarse la muestra respectiva y en la vista pública donde se controvirtió tal elemento probatorio igualmente el imputado en todo momento estuvo representado por los Licenciados […]; en su calidad de defensores Particulares. Todo lo anterior responde a la tutela efectiva a la que hacen referencia los Arts. 87 número 3 del Código Procesal Penal, 12 de la Constitución de la República, 14 numeral 3 literal d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 numeral 2 literal d, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y Art. 11 numeral 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, razón por la cual no es pertinente referirnos a la existencia de una vulneración al derecho de defensa, no siendo procedente casar la presente sentencia por el motivo invocado.”