[RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS]
[MECANISMO NECESARIO PARA GARANTIZAR DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y ASEGURAR UN MARCO DE GARANTÍAS PARA EL RESGUARDO DE SU INTEGRIDAD]
“IV) La impugnante aduce la inobservancia de los Arts. 1 y 11 Cn. y 9 Pr. Pn.,-derecho de las personas a la seguridad jurídica, a un juicio con arreglo a las leyes y a la inviolabilidad de la defensa del imputado-, al haber aplicado el tribunal la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, con lo cual se dejó en desventaja a los indiciados, ya que en el juicio no se les brindó todas las garantías para que ejercieran su correcta defensa material y poder impugnar de forma subjetiva lo dicho por los testigos de cargo, al ocultarse la identidad física de éstos, cuando los encartados tienen derecho a saber o conocer quiénes los acusan, considerando que al otorgarle mayor importancia a la referida ley e incorporar la prueba en la forma que se hizo, se inobservó el Art. 15 Pr. Pn,
V) La Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, se creó con el objeto de regular las medidas de protección y atención a las víctimas, testigos y cualquier otra persona que se encuentre en situación de riesgo como consecuencia de su intervención en la investigación de un delito o en un proceso judicial.
Entre las modalidades de protección establecidas, se encuentran las de restringir la identidad física o los datos de la persona que declara, así, el Capítulo III de la citada ley, contempla en el Art. 10 las Medidas de Protección Ordinarias, entre ellas: a) "Que en las diligencias de investigación administrativas o de carácter judicial, no consten los datos generales de la persona protegida, ni cualquier otro que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para referirse a ellas un número o cualquier otra clave"; e) "Que las personas protegidas comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando las formas o medios necesarios para imposibilitar su identificación visual",
La protección que acuerda la ley es el resguardo de los datos particulares y de las características físicas de las personas, lo cual tiene por fin evitar que se pueda identificar a quien colabore y dejar expuesta su seguridad, la idea es no permitir rastrear sus datos para individualizada y de esa forma dejar al descubierto su identidad.
La protección de los testigos y víctimas surge como un mecanismo necesario para garantizar derechos de las víctimas y asegurar de esa manera un marco de garantías para su integridad y aunque modifica el rito procesal, restringiendo a las partes el acceso a los datos físicos o nominales de estas víctimas o usando algunos medios para alterar su identidad, tal situación puede verse compensada por la defensa, al poder verificar el contenido de las declaraciones o interrogar a la víctima o testigos, es decir, que no obstante la irregularidad de que un testigo deponga sin ser visto por el acusado, no exime de la obligación de cumplir con los requisitos que exige el derecho a un juicio con todas las garantías: publicidad, contradicción e igualdad de armas.
[AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA MATERIAL EN EL HECHO QUE LOS IMPUTADOS DESCONOZCAN LA IDENTIDAD FÍSICA DEL TESTIGO]
Se ha podido corroborar que los testigos y víctimas fueron identificados por el tribunal, "haciendo uso de su respectivo Documento Único de Identidad, con cuya fotografía se comparó la fisonomía del rostro y cerciorándose que se trata de la misma persona... ", […], asimismo consta que la […] Defensora Pública, ejerciendo la defensa técnica de los acusados interrogó a los testigos con clave […]
En todo caso, y en virtud de lo señalado anteriormente, esta Sala considera que el hecho que los imputados desconozcan la identidad física del testigo no puede tomarse como violatorio del derecho de defensa material, ya que éste ha sido desarrollado y protegido a través de los elementos establecidos en el proceso penal y en la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, respetando los mecanismos legales para la incorporación de dicha prueba al juicio. Además, tal desconocimiento puede perfectamente ser compensado con un amplio interrogatorio al momento de la vista pública.
En ese orden de ideas, no es atendible el reclamo, siendo procedente desestimar el vicio alegado.”