[INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN]
[FACULTAD DE RECURRIR EN APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS PRONUNCIADAS EN PRIMERA INSTANCIA, DE CONFORMIDAD AL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LOS RECURSOS]
“II.- Asimismo la facultad de recurrir en apelación se encuentra rigurosamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico, el que establece principios procesales y límites determinantes, subjetivos y objetivos, sobre las resoluciones que admiten apelación para que su ejercicio no redunde en un entorpecimiento del proceso; esas condiciones son los presupuestos procesales erigidos por la norma para que prospere eficazmente un recurso.
Dentro de esos límites encontramos el PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD O ESPECIFICIDAD OBJETIVA, el cual consiste en que la facultad de recurrir en apelación se encuentra específicamente regulada en la ley, limitando la posibilidad de interponer dicho recurso única y exclusivamente respecto a las resoluciones que expresamente indica la ley.
El Principio de Referencia se encuentra regulado en el Art. 452 Inc. 1º Pr. Pn. el que literalmente prescribe: “””””””las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”””””””””” Disposición legal que tiene íntima relación con el Art. 464 Inc. 1° Pr. Pn. el cual establece: “””””””””””El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin a la acción o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente.”””””””””””
De acuerdo al Art. 468 Pr. Pn. las sentencias definitivas dictadas en primera instancia admiten recurso de apelación, por lo que, desde esa óptica, se cumple el PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA.
[AUSENCIA DE MOTIVACIÓN ANTE LA MERA EXPRESIÓN DE INCONFORMIDADES RELACIONADAS A LA FORMA EN QUE SE VALORÓ LA PRUEBA VERTIDA EN JUICIO]
III.- Ahora bien, conforme el Art. 469 Pr. Pn. este Tribunal Ad Quem debe efectuar sobre la alzada un examen preliminar dentro del cual ha de verificarse, además de que se cumpla con el señalamiento de algún motivo para apelar, que el mismo sea desarrollado en el cuerpo del escrito, de tal manera que se cumpla con el deber de motivación que la ley exige para el recurso.
La exigencia de la motivación se confirma además en el Art. 465 Pr. Pn., el cual literalmente dice: “”””””Este recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado…….”””””””; en ese contexto, la argumentación del apelante es la siguiente: […]
IV.- La representación Fiscal alega como motivo de apelación que el señor Juez A Quo, al dictar la sentencia definitiva absolutoria, no hizo uso de las reglas de la Sana Crítica al valorar el elenco probatorio que consta en autos, sin embargo y de la lectura de lo relacionado ut supra, este Tribunal observa que el apelante no realiza desarrollo alguno de cuál de las reglas de la sana crítica es en la que se ha incurrido en la errónea aplicación por parte del señor Juez de la causa, mas bien y según la lectura del respectivo recurso, pareciera una mera inconformidad de la Defensa en cómo se valoró la prueba vertida en juicio, describiendo la forma errónea en que valoró la prueba el señor Juez y como era la motivación adecuada de acuerdo al recurrente; ello, desde ningún punto de vista puede considerarse un fundamento que haga viable para que esta Cámara se pronuncie sobre la errónea aplicación alegada.
En ese orden de ideas, no basta para cumplir con el requisito de admisibilidad del recurso, la mera expresión de que en la sentencia apelada se han violentado las reglas de la Sana Crítica, sino que es necesario expresar de forma concreta cuál de dichas reglas ha sido violentada y en qué forma lo ha sido, explicando además la solución que se pretende; esto es, haciendo una labor de interpretación acerca de cómo debió haberse aplicado la norma violentada, a partir de su sentido y alcance.
La mera expresión de que se han violentado las reglas de la Sana Crítica, sin especificar el recurrente de forma concreta cuál es la regla que ha sido violentada y en qué concepto lo ha sido, no satisface el deber mínimo de fundamentación que exige el recurso.
En todo caso, aun cuando no se conceptualice correctamente el motivo – en atención a la apertura que debe otorgársele al recurso de apelación – bastaría con que de la lectura de los argumentos plasmados en el libelo impugnativo se desprendiera clara e inequívocamente cuál es la regla que se considera violentada y en qué forma, para satisfacer así, aunque fuera mínimamente, el deber de motivación que exige el recurso; es evidente que el escrito interpuesto no cumple con ninguno de dichos requisitos.
[PROCEDE DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO ANTE
En vista de lo anterior la omisión que antecede constituye la ausencia de un requisito de fondo, por lo que no puede ser suplida de oficio por esta Cámara; y es tal aspecto el que permite señalar que en el presente caso, no opera la prevención de subsanación prevista en el Art. 453 Inc. 2° Pr. Pn., por cuanto que éste es aplicable cuando en el recurso únicamente existan “defectos u omisiones de forma”, de ahí que al efectuarse la prevención, ello le produciría al apelante la oportunidad real de poder formular un nuevo recurso y / o motivo, lo que está proscrito en el Art. 470 Inc. 2° Pr. Pn., razón por la cual, procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.”