PÓLIZA DE FIANZA 

TÍTULO MERCANTIL QUE POR SÍ MISMO POSEE FUERZA EJECUTIVA, SIENDO INNECESARIO EL REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACIÓN ADICIONAL DE TIPO ADMINISTRATIVA 

 

"De lo expresado en el escrito de interposición del recurso de apelación, por el apoderado de la parte demandada ahora apelante, […], y lo alegado en audiencia por el otro apoderado de la mencionada parte, […], esta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas:

La figura de la fianza tiene directa relación con el inciso 1° del Art.1 544 C. Com., el cual establece los supuestos en que la Institución afianzadora incurrirá en mora, por cuanto hecho el reclamo extrajudicial en debida forma a la afianzadora, si ésta no paga, entonces el beneficiario puede ocurrir a la vía judicial y aquí tendría que cumplir con los requisitos procedimentales para el reclamo judicial del pago, con los documentos que según la Ley traigan aparejada ejecución, entre los cuales, según opinión de la parte recurrente, debe encontrarse la presentación del contrato principal, porque de allí emanan las obligaciones propias de la fianza; y el Art. 1539 del Código de Comercio señala que es mercantil el contrato de fianza que se constituya por empresa que, dentro de su giro ordinario, practique dicha operación y la otorgada por instituciones bancarias.

Fianza es, pues, la obligación que una persona, llamada fiador, asume como deber directo frente a un acreedor, de garantizar el cumplimiento de otra obligación, no propia, que fue asumida por otro sujeto diferente, llamado deudor principal. Consta en autos, […], los requerimientos de pago realizados a la sociedad demandada y en los cuales aparecen las personas por quienes fueron recibidos y la fecha en que se recibieron.

Al respecto, es preciso recordar que la pretensión que se ha ejercido en el caso de autos, es ejecutiva cuyo documento base de la misma, tiene fuerza suficiente para ejercerla como son las Pólizas de Fianza. Sabemos, que la fianza es una garantía personal. Una obligación accesoria a cargo de una o más personas, que se denominan fiadores, los cuales se comprometen para con el acreedor de la obligación principal, a cumplir ésta, total o parcialmente, en defecto del deudor. En sentido general, la obligación básica del fiador la asume frente al acreedor y consiste en el compromiso de pagar la obligación garantizada, una vez que sea exigible y no haya sido satisfecha por el fiado, pues dicha obligación del fiador es de carácter subsidiario; es decir que debe pagar cuando no lo haya hecho el deudor.

Dicha prueba documental, constituye efectivamente una solicitud de pago de la fianza, ya que la ley sólo requiere como único requisito, que se realice por escrito, además puede establecerse fehacientemente que fue recibido por el destinatario de la misiva, cumpliendo así con el requerimiento a que alude el inc. 1° del Art. 1544 Com; y contiene los requisitos mínimos, como son: lugar, día mes y año en que se expide, nombre y firma de la persona autorizada para suscribirlo. Ahora bien, contrario a la manera de pensar del recurrente, este Tribunal considera que el Art. 457 ordinal 6° del CPCM., al regular en la parte final, que son títulos ejecutivos: "...las pólizas de fianza y de reafianzamiento siempre que se acompañe de la documentación que demuestre que la obligación principal se ha vuelto exigible". Cuando tal disposición legal en dicho ordinal, hace alusión a la documentación, se refiere a aquella con la cual el pretensor, al comprobar haber reconvenido el pago sobre las cantidades afianzadas al fiador, sin que éste lo efectuara dentro del plazo fijado por la Ley, la obligación garantizada se tornaría judicialmente exigible, guardando indiscutiblemente armonía con lo dispuesto en el inc. 1° del Art.1 544 C.Com; dado que en ambas disposiciones se establecen presupuestos procesales que viabilizan el ejercicio de la pretensión ejecutiva, la cual requiere que lo adeudado sea exigible al incurrir el deudor en mora por falta de cumplimiento de las obligaciones pactadas en virtud de lo convenido en las pólizas suscritas entre el [demandante] y la Sociedad [demandada]; no en el contrato principal el cual el recurrente alega que debió ser presentado como prueba. Pues, amén que la fianza es un contrato accesorio, hay que recordar que los efectos ejecutivos devienen intrínsecamente dentro de las pólizas de fianza y no directamente del contrato principal. De lo que se observa, el objeto de la pretensión ejecutiva, ya que de los títulos correspondientes, emanan una obligación de pago exigible y líquida, que es el fundamento de la pretensión incoada.

c) El carácter necesario e imprescindible del Título en que ha de basarse una pretensión ejecutiva, se establece en que deberá fundarse en un título que tenga fuerza ejecutiva. Se entiende por Título Ejecutivo, la declaración solemne que hace la ley otorgándole específicamente la suficiencia necesaria para ser el antecedente inmediato de una ejecución. El Título es una declaración contractual o procedente de autoridad competente, que consta siempre por escrito y que da cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente. 

d) En ese sentido, respecto a la alegación de que la fianza es parte integrante del contrato, de conformidad a lo estipulado en el art. 42 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, y que por ende, la fianza es administrativa, es de hacer notar que según nuestra legislación, la fianza únicamente puede clasificarse como civil o mercantil, ya que para que una fianza pueda ser considerada como "administrativa", la misma debe ser otorgada por la administración Pública, dada a favor del o por el Estado, en cuyo caso se considera deuda pública indirecta, ya que la tipología de los contratos administrativos en particular, responde a un doble orden de ideas: por un lado, se regulan los contratos en consideración al especial objeto de que tratan, con abstracción de cuáles sean los organismos estatales que en ellos intervengan, y por otro lado, se tipifican los contratos teniendo en consideración la naturaleza de la entidad estatal interviniente en ellos.

Lo anterior obedece a que la caracterización del contrato de la Administración resulta: a) del objeto del contrato, es decir, las obras y servicios públicos cuya realización y prestación constituyen precisamente los fines de la Administración; b) de la participación de un órgano estatal o ente no estatal en ejercicio de la función administrativa, y c) de las prerrogativas especiales de la Administración en orden a su interpretación, modificación y resolución.

Al analizar las fianzas presentadas como documentos base de la pretensión, se advierte que en la parte final de las mismas, se regula lo siguiente: "Esta garantía esta regulada 1- por las disposiciones de los Artículos del Código de Comercio del 1539 al 1 550". Lo anterior, claramente evidencia que tales títulos ejecutivos, son mercantiles, no sólo por pacto expreso de las partes, sino que además porque es un acto mercantil, realizado por un comerciante social, lo que abona además para considerar dichos documentos, títulos ejecutivos mercantiles. Art. 4 Com.

Esta Cámara estima, que en concordancia con lo expresado, en cuanto a la ejecutividad de las pólizas de Fianza presentadas como documentos base de la pretensión, podía procederse al reclamo vía ejecutiva del pago, puesto que los títulos reúnen los requisitos para ello.

e) Sobre lo demás alegado por la parte recurrente, relativo a la falta de liquidez del reclamo y que se debe acreditar un daño patrimonial por la inejecución del contrato, es de hacer notar que la Fianza se otorga por un monto o suma de dinero determinada, y que este hecho es el que le otorga el requisito de la liquidez de la obligación.

El pago de dicho tipo de garantías, como muy bien lo manifestó la jueza a quo, recae sobre hechos que se concretizan en el incumplimiento de la obligación, y no a la generación de un daño, ya que lo que es necesario acreditar, es el incumplimiento y no el perjuicio, pues el anterior criterio sostenido por la parte apelante, es aplicable al supuesto jurídico reglado para el contrato de seguro, donde el acaecimiento de un perjuicio, o evento asegurado, es lo que acredita el poder proceder al reclamo de la suma por la cual, se indemnizó el riesgo asegurado.

Pero, en el caso de las pólizas de fianza, la situación jurídica es diferente, en virtud que no se necesita que se pruebe la existencia de un daño patrimonial para hacer el reclamo, por la razón que la fianza lo que garantiza, son hechos que se materializan en el cumplimiento de una obligación y no en el origen de un daño, por lo que acreditar el mismo, no es requisito para que nazca el derecho a la ejecución de las pólizas de fianza, pues basta el incumplimiento de la obligación, para que el fiador tenga que responder mediante el pago de la cantidad de dinero determinada en las pólizas de fianza.

Por otra parte, las relaciones patrimoniales, se mantienen a resguardo en virtud del cumplimiento exacto de las prestaciones prometidas, siendo la buena fe, un requisito indispensable no únicamente para contratar, sino para poder ejecutar lo contratado.

IV.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso sub júdice, es del criterio que las pólizas de fianza, documentos base de la pretensión, tienen fuerza ejecutiva por sí mismas, ya que no se necesita más documentación que la regulada en los artículos 1539, 1544 inc. 1° del Código de Comercio, y 457 ordinal 6° CPCM. Los referidos documentos, no pueden considerarse de tipo administrativo, por los argumentos expuestos en el literal d) de esta sentencia, no encontrando sustento legal para dar viabilidad a dicho punto apelado.

En síntesis, las pólizas de fianza son títulos mercantiles, que tienen fuerza ejecutiva por sí mismas, porque no se necesita acreditar más perjuicio que el incumplimiento de la obligación, elemento indispensable para que se le diera trámite a la demanda, ya que no se advierte ningún defecto insubsanable en la pretensión; es decir, no hay omisión de algún requisito de fondo, para que pueda ser rechazada la pretensión contenida en la demanda.

Consecuentemente con lo expresado, se desestiman los alegatos formulados, por los apoderados de la parte demandada, siendo procedente confirmar la sentencia definitiva impugnada, por estar pronunciada conforme a derecho y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."