ENDOSO AL COBRO
RESULTA INNECESARIA LA EXISTENCIA DE UN PODER JUDICIAL ENTRE EL ENDOSANTE Y EL ENDOSATARIO, EN VIRTUD QUE ESTA CLASE DE ENDOSO FACULTA AL ENDOSATARIO PARA REALIZAR EL COBRO JUDICIALMENTE
“La presente acción ejecutiva ha sido entablada en base a una letra de cambio sin protesto, suscrita y aceptada el día veinticinco de agosto del año mil novecientos noventa y seis, por la [demandada], por la cantidad de Siete Mil Quinientos Colones, a favor de la [demandante], la cual venció el veinticinco de febrero del año mil novecientos noventa y ocho, y fue endosada al cobro a favor del Licenciado […].
2. Teniendo en cuenta que la parte demandada no alegó excepción alguna para desvirtuar la pretensión del actor, el Juez Aquo procedió a dictar la correspondiente sentencia definitiva, en la cual condenó a la [demandada] al pago de SIETE MIL QUINIENTOS COLONES o su equivalente de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más los respectivos interés legales, así como también las respectivas costas procesales. [...]
En cuanto a lo manifestado por la parte apelante en su expresión de agravios, los Suscritos hacen las siguientes consideraciones: [...]
El apelante también argumentó en su escrito de expresión
de agravios, que la parte demandante no acreditó debidamente su personería,
pues la señora [demandante] no le otorgó el correspondiente poder al [endosatario], a fin de que iniciara el presente proceso; sin embargo, esta
Cámara advierte que lo anterior no resultaba ser necesario, pues la [demandante]
le endosó dicha letra de cambio “en cobro” al abogado antes mencionado; por lo
anterior, y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de esa clase de endoso,
en el sentido de que faculta al endosatario para poder cobrar judicialmente
(Art. 669 C. Comercio), no era indispensable que existiera un poder judicial
entre la señora ya relacionada y su apoderado, pues el referido endoso, el
cual, dicho sea de paso, cumple con los requisitos formales establecidos en el
Art. 662 de Código de Comercio, es suficiente para acreditar debidamente la
personería del [endosatario] en este caso; razón por la cual, los
Suscritos Magistrados no comparten lo sostenido por el apelante, respecto a lo
mencionado en el literal “d” del numeral tercero de esta sentencia."
IMPOSIBILIDAD QUE SEA INDISPENSABLE LA FIRMA DEL ENDOSANTE EN VIRTUD QUE RESULTA SUFICIENTE QUE SE CONSIGNE SU NOMBRE
"f) En cuanto a la alegación realizada por el Licenciado […] que no se encuentra la firma del endosante, y que por lo tanto no se han cumplido con todos los requisitos del endoso, esta Cámara no comparte dicho criterio, pues de conformidad al Art. 662 del Código de Comercio, la firma del endosante no es necesaria para que el endoso sea válido, sino más bien resulta suficiente que se consigne el nombre del endosante, circunstancia que sí se ha verificado en el documento base de la presente acción, y por otra parte, dicho profesional también asevera que la firma del aceptante en dicho títulovalor no corresponde a la de su representada, [demandada], sin embargo, dicho incidente de falsedad debió haberse promovido en el momento procesal oportuno, a fin de que el Juez Aquo abriera a pruebas este proceso para los efectos legales consiguientes."
POSIBILIDAD QUE UNA VEZ PRACTICADA LA LIQUIDACIÓN SE PUEDA RECUPERAR O PEDIR LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD QUE EN VIRTUD DEL EMBARGO SE HUBIERE RETENIDO EXCEDIENDO EL PORCENTAJE REGULADO LEGALMENTE
"g) Sobre la
inconstitucionalidad alegada referente al embargo supuestamente realizado en la
totalidad del salario de la señora demandada, esta Cámara advierte que en el
acta levantada en el Departamento de Tesorería Institucional del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, por el Ejecutor de Embargos al momento de darle
cumplimiento al mandamiento de embargo librado por el Juez Aquo […],
claramente consta que el embargo se efectuó en el porcentaje legal del veinte
por ciento sobre el salario, de conformidad a lo establecido para tal efecto en
el Art. 133 del Código de Trabajo, es decir, sobre lo que excede el salario
mínimo, y no sobre la totalidad del mismo, pues dicho artículo categóricamente
establece: “El salario mínimo es inembargable, excepto por cuota alimenticia.
En lo que exceda del salario mínimo, la remuneración se podrá embargar hasta en
un veinte por ciento.”
Por lo tanto, y tomando en consideración lo anterior, no existe prueba alguna dentro del expediente principal que establezca lo alegado por el apelante en cuanto a este punto se refiere, pero en caso de que el Departamento de Tesorería de la Institución donde labora la demandada hubiere realizado el embargo contraviniendo el precitado artículo, es decir, que el embargo recayere no sobre el excedente del salario mínimo sino sobre la totalidad del salario, como lo advierte el apelante, existen los mecanismos legales para que a la fecha en que se practique la respectiva liquidación, se pueda recuperar o pedir la devolución de la cantidad que exceda al capital e intereses legalmente adeudos.
5. Así las cosas, y teniendo en cuenta las consideraciones realizadas por los Suscritos Magistrados en el numeral que antecede, es preciso mencionar que para que tenga lugar el Juicio Ejecutivo, es necesario: un acreedor o persona con derecho a pedir, un deudor cierto, una deuda líquida, una obligación de plazo vencido y un documento que traiga aparejada fuerza ejecutiva; requisitos a los que el actor le ha dado fiel cumplimiento para que sea procedente el Juicio Ejecutivo entablado, lo que se deduce, del contenido del título ejecutivo base de la acción, consistente en la letra de cambio ya mencionada; aunado a lo anterior, y reconociendo esta Cámara que los alegatos de la parte demandada no prosperaron a fin de enervar de esa manera el fondo de la pretensión del Acreedor, será procedente confirmar la sentencia venida en apelación por estar dictada conforme a Derecho.”