RESOLUCIÓN DE CONTRATOS


INEPTITUD DE LA PRETENSIÓN DECLARATIVA DE OBLIGACIÓN CUANDO ÉSTA YA ESTÁ DOCUMENTADA EN EL CONTRATO RESPECTIVO


La pretensión del apelante [demandante] en esta instancia, según se desprende de su expresión de agravios, se contrae a que se revoque la sentencia dictada por el Juez Aquo, que se acceda a su pretensión principal que consiste en que se declare la obligación que tiene la [demandada] de pagar la última cuota por la remodelación efectuada y que se declare no ha lugar la reconvención planteada por ésta; la pretensión de esta última, consiste en que se conozca del fondo del asunto, pues según manifiesta, existen suficientes pruebas y elementos que el Juez Aquo no valoró al momento de pronunciar el fallo que ahora se impugna, por lo que pide que se revoque la sentencia recurrida, accediendo a las pretensiones de su mandante, y que se le absuelva de la demanda incoada en su contra por no haberse probado los extremos de lo que en ella reclama el demandante.

Para efectos de valorar y determinar la legalidad del fallo pronunciado, es necesario analizar las pretensiones del actor en su demanda, y la pretensión del demandado en su reconvención para verificar si dichas acciones se han ejercido válidamente., para posteriormente analizar la prueba vertida por una y otra parte.

El Juicio o proceso declarativo de obligación tiene su origen en la necesidad de establecer documentalmente una obligación de mas de doscientos colones que no pudo ser plasmada o consignada por escrito, y que aún a pesar de esto, puede deducirse con base a un principio de prueba, y complementarse por otro medio de prueba, que por lo general es la testimonial, con la finalidad de que, una vez declarada judicialmente dicha obligación pueda exigirse judicialmente; tiene como fundamento legal el tenor del articulo 1582 C.C. - A su vez, la acción de resolución de contrato, se fundamenta en lo dispuesto en el art. 1360 C.C., que dice: ""En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso. " La acción resolutoria a su vez, puede definirse como la facultad implícita en los contratos con prestaciones reciprocas de dejar sin efecto las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera con su compromiso... Diccionario de Ciencias jurídicas, políticas, sociales y de Economía, Víctor de Santo, Pág. 841.”

Con relación a la acción declarativa de obligación ejercida por el [demandante], puede advertirse a simple vista, que el compromiso de pagar la última cuota de nueve mil setecientos cincuenta dotares de los Estados Unidos de América, se origina del contrato de Construcción de obra celebrado entre el y la [demandada], el día veinte de agosto de dos mil siete, documento que fue autenticado ante los oficios del notario […], lo que nos lleva a concluir que tal obligación, por estar ya documentada, no necesita ser declarada judicialmente; lo que ha sucedido en el presente caso, según lo expuesto en la demanda, es que ha existido un incumplimiento de la obligación, y de ahí le nace al [demandante], su derecho o de exigir el cumplimiento de la obligación o de resolver el contrato, tal como lo dispone el art. 1360 C.C., antes citado, acciones que en ningún momento ha ejercido. Con tal premisa, es obvio que la acción ejercida por dicho señor ha sido inapropiada, lo que doctrinariamente se ha denominado error en la acción, la que constituye una causal de INEPTITUD de la demanda como reiteradamente lo ha contemplado nuestra jurisprudencia; de ahi que la acción interpuesta por el [demandante] desde sus inicios devenía como inepta, situación que no fue advertida por el juez Aquo, hasta después de darle trámite a la demanda, pero simentándola en un motivo diferente del que aquí se expone."

 

IMPOSIBILIDAD QUE PROSPERE LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN CUANDO LAS PARTES CARECEN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ENCONTRARSE RECÍPROCAMENTE EN MORA UNA DE LA OTRA


"Con relación a la acción resolutoria con reclamo de daños y perjuicios ejercida por la [demandada], la que tiene su fundamento en el articulo 1360 CC., se advierte que es una acción apropiada para la satisfacción de las pretensiones de dicha reconviniente; sin embargo, hay que tomar en cuenta que como se trata de contratos bilaterales donde existen prestaciones mutuas, la premisa para que nazca esta acción, es el incumplimiento de "uno" de los contratantes, no dando lugar dicha disposición a una interpretación ambigua en la cual exista el incumplimiento de ambas partes. En efecto, el art. 1423 C.C., establece: ""En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos" De ahí, tenemos que como requisito sinequanon para poder ejercer la acción resolutoria, es necesario que la parte que la pide o ejerza, debe de estar solvente en sus obligaciones, de lo contrario el derecho a demandar no ha nacido, siendo aplicable el aforismo: "la mora purga la mora", acogido por nuestra legislación y jurisprudencia Salvadoreña. El autor, ARTURO ALESSANDRO RODRIGUEZ Y MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA, en su sobra CURSO DE DERECHO CIVIL, Tomo III; DE LAS OBLIGACIONES, Pág. 76, ha sostenido:  "Para que pueda pedirse la resolución se requiere, por una parte, que uno de los contratantes no haya cumplido su obligación por su culpa; y por otra, se requiere que el otro contratante haya cumplido la suya. La ley autoriza para pedir la resolución al contratante, que ha cumplido, contra el contratante moroso. Razón : porque para poder pedir la resolución se requiere que uno de los contratantes se encuentre en mora. Ahora, si el contratante también es negligente, si tampoco ha cumplido la obligación, el contratante contra el cual se pide la resolución no se encuentra en mora, en virtud del articulo 1552, que se traduce en este aforismo: La mora purga la mora.""

Así las cosas, es necesario que el que demanda, haya cumplido por su parte las prestaciones a las que esta obligado por el mismo contrato, de lo contrario, su demanda no puede ser acogida; por lo que, para efectos de constatar el cumplimiento de esta premisa, se hará un breve análisis de las obligaciones recíprocas de ambas partes y de las pruebas vertidas en el proceso.

Como válidamente lo expone el juez Aquo en la motivación de su sentencia, del contrato de construcción o remodelación antes relacionados le nace a la [demandada], la obligación de cancelar al [demandante], como pago por la remodelación de la casa de su propiedad, la cantidad de cincuenta y siete mil setecientos cincuenta dólares por medio de cinco cuotas; [...]. Las obligaciones principales que nacen del referido contrato para el [demandante], esencialmente son la remodelación de la propiedad de la [demandada] con las especificaciones que en el mismo se mencionan; y la de entregar la obra ya terminada en el plazo de ciento cuarenta días contados a partir del día diez de septiembre de dos mil siete.

La [demandada], ha presentado como medios de prueba para demostrar los extremos de su reconvención, prueba documental:consistente en el contrato de construcción antes mencionado, así como comprobantes de abono a una cuenta bancaria del demandante que en total suman la cantidad de cincuenta y dos mil dólares; testimonial: […], mediante la declaración de los testigos […]; Inspección y dictamen de peritos: la cual fue solicitada también por la parte contraria. Con el contrato de construcción de obra o remodelación, se ha logrado demostrar en primer lugar, la relación contractual y obligaciones reciprocas antes mencionadas entre actor y demandada; la prueba testimonial, según esta Cámara advierte, no cumplió los propósitos perseguidos por dicha demandada, puesto que como válidamente lo sostiene el [apoderado de la parte actora] en su escrito de contestación de agravios, son testigos de referencia, y por lo tanto no merecen fe. Por otra parte, con los comprobantes de abono a la cuenta de la parte actora, se ha demostrado que la parte demandada­ reconviniente, ha pagado al [demandado], la cantidad de cincuenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América, habiendo un saldo pendiente de cinco mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América.

La parte actora- reconvenida, a su vez, presentó también el contrato de construcción de obra relacionado en la demanda; presentó prueba testimonial, […], y solicitó, al igual que la parte contraria, inspección acompañada con peritos […]. La prueba documental consistente en el contrato de construcción que es la misma que presentó la parte demandada, como se dijo, prueba la relación contractual y obligaciones existentes entre ambas partes; con la prueba testimonial, se han logrado establecer algunos de los hechos alegados por el actor en la demanda, sin embargo no se ha logrado demostrar con exactitud que la [demandada], no ha pagado la última cuota que se reclama en la demanda, es decir los nueve mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, ya que existe prueba documental referente a estos pagos que no fue redargüida de falsa o impugnada por la parte contraria, y por lo tanto es una prueba preferente que merece fe; en efecto, como válidamente lo sostiene el Juez Aquo en su sentencia, con tales comprobantes de pago se ha demostrado, por la misma parte demandada- reconviniente, que ésta, aún debe la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta dólares; otro hecho que ha quedado evidenciado con la prueba testimonial es que la obra fue terminada el día veintiocho de febrero de dos mil ocho y que no fue entregada sino hasta el día veintiocho de julio del mismo año, por no encontrarse la [demandada] en el país; es decir, que con la declaración de los mismos testigos de la parte actora, se ha establecido que la terminación de la obra encomendada fue extemporánea, pues el plazo vencía el día veintiocho de enero del mismo año.

Por otra parte con la prueba por inspección y peritos solicitada por ambas partes, se ha demostrado que el [demandante], no cumplió a cabalidad con las especificaciones del contrato en mención, pues el juez aquo verificó en la inspección realizada que faltaba el afinado del plafón en la zona comercial del inmueble, y en lugar de esto se instaló cielo falso, además de otras anomalías que constan en el dictamen pericial que obra en autos, las que evidencian un incumplimiento por parte del [demandante], tanto en la forma como debía de entregar la obra como en el plazo establecido para ello.

En conclusión, de conformidad a lo antes apuntado, se ha logrado determinar, que tanto el [demandante], como la [demandada], no han cumplido por su parte, con las obligaciones derivadas del contrato en mención, lo que conlleva a afirmar que a ninguna de las partes les ha nacido el derecho para demandar, puesto que cada una se encuentra recíprocamente en mora respecto de la otra; en otras palabras, cada una de las partes, no tienen legitimación en la causa o legitimatio ad causam, que es un presupuesto necesario para que la pretensión sea acogida y un requisito de la sentencia de fondo. Sobre este punto, nuestros antecedentes doctrinarios han coincidido en lo siguiente: "Legitimatio ad causam o legitimacion en la causa, es una materia de mucho interés teórico y práctico, porque se relaciona con la suerte de la demanda y especialmente con el contenido de la sentencia. Es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, por consiguiente, cuando una de las partes carece de tal calidad, no será posible adoptar una decisión de fondo y el juez deberá de limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo. La legitimación de que se trata es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que a la misma formula el demandado, para que sea posible la sentencia de fondo, que resuelve sobre ellas. Fundamentalmente, determina no solo quienes pueden obrar en el proceso con derecho a obtener una sentencia de fondo, sino además, quienes deben de estar presentes, para que sea posible esta decisión... Líneas y criterios jurisprudenciales Sala de lo Civil, año 2005, Págs. 102, 103.

Así, como nuestra jurisprudencia ha definido que la falta de legitimación o falta de interés en la causa y el error en la acción, constituyen una causal de INEPTITUD de la demanda, resulta que el fallo pronunciado por el Juez Aquo, esta arreglado conforme a derecho, por lo que es procedente confirmar la sentencia venida en apelación, sin especial condenación en costas debido a que ambas partes han sucumbido en sus pretensiones.”