RESOLUCIÓN DE CONTRATOS
INEPTITUD DE LA PRETENSIÓN DECLARATIVA DE OBLIGACIÓN CUANDO ÉSTA YA ESTÁ DOCUMENTADA EN EL CONTRATO RESPECTIVO
“La pretensión del apelante [demandante] en esta instancia, según se desprende de su expresión de agravios, se contrae a que se revoque la sentencia dictada por el Juez Aquo, que se acceda a su pretensión principal que consiste en que se declare la obligación que tiene la [demandada] de pagar la última cuota por la remodelación efectuada y que se declare no ha lugar la reconvención planteada por ésta; la pretensión de esta última, consiste en que se conozca del fondo del asunto, pues según manifiesta, existen suficientes pruebas y elementos que el Juez Aquo no valoró al momento de pronunciar el fallo que ahora se impugna, por lo que pide que se revoque la sentencia recurrida, accediendo a las pretensiones de su mandante, y que se le absuelva de la demanda incoada en su contra por no haberse probado los extremos de lo que en ella reclama el demandante.
Para efectos de valorar y
determinar la legalidad del fallo pronunciado, es necesario analizar las
pretensiones del actor en su demanda, y la pretensión del demandado en su reconvención
para verificar si dichas acciones se han ejercido válidamente., para
posteriormente analizar la prueba vertida por una y otra parte.
El Juicio o proceso declarativo
de obligación tiene su origen en la necesidad de establecer documentalmente una
obligación de mas de doscientos colones que no pudo ser plasmada o consignada
por escrito, y que aún a pesar de esto, puede deducirse con base a un principio
de prueba, y complementarse por otro medio de prueba, que por lo general es la
testimonial, con la finalidad de que, una vez declarada judicialmente dicha obligación
pueda exigirse judicialmente; tiene como fundamento legal el tenor del articulo
Con relación a la acción
declarativa de obligación ejercida por el [demandante], puede advertirse a
simple vista, que el compromiso de pagar la última cuota de nueve mil
setecientos cincuenta dotares de los Estados Unidos de América, se origina del
contrato de Construcción de obra celebrado entre el y la [demandada], el día
veinte de agosto de dos mil siete, documento que fue autenticado ante los
oficios del notario […], lo que nos lleva a concluir que tal obligación, por
estar ya documentada, no necesita ser declarada judicialmente; lo que ha
sucedido en el presente caso, según lo expuesto en la demanda, es que ha
existido un incumplimiento de la obligación, y de ahí le nace al [demandante],
su derecho o de exigir el cumplimiento de la obligación o de resolver el
contrato, tal como lo dispone el art.
IMPOSIBILIDAD QUE PROSPERE LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN CUANDO LAS PARTES CARECEN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ENCONTRARSE RECÍPROCAMENTE EN MORA UNA DE
"Con relación a la acción
resolutoria con reclamo de daños y perjuicios ejercida por la [demandada], la
que tiene su fundamento en el articulo 1360 CC., se advierte que es una acción
apropiada para la satisfacción de las pretensiones de dicha reconviniente; sin
embargo, hay que tomar en cuenta que como se trata de contratos bilaterales
donde existen prestaciones mutuas, la premisa para que nazca esta acción, es el
incumplimiento de "uno" de los contratantes, no dando lugar dicha
disposición a una interpretación ambigua en la cual exista el incumplimiento de
ambas partes. En efecto, el art.
Así las cosas, es necesario que
el que demanda, haya cumplido por su parte las prestaciones a las que esta
obligado por el mismo contrato, de lo contrario, su demanda no puede ser
acogida; por lo que, para efectos de constatar el cumplimiento de esta premisa,
se hará un breve análisis de las obligaciones recíprocas de ambas partes y de
las pruebas vertidas en el proceso.
Como válidamente lo expone el
juez Aquo en la motivación de su sentencia, del contrato de construcción o
remodelación antes relacionados le nace a la [demandada], la obligación de
cancelar al [demandante], como pago por la remodelación de la casa de su
propiedad, la cantidad de cincuenta y siete mil setecientos cincuenta dólares
por medio de cinco cuotas; [...]. Las obligaciones principales
que nacen del referido contrato para el [demandante], esencialmente son la
remodelación de la propiedad de la [demandada] con las especificaciones que en
el mismo se mencionan; y la de entregar la obra ya terminada en el plazo de
ciento cuarenta días contados a partir del día diez de septiembre de dos mil
siete.
La [demandada], ha presentado
como medios de prueba para demostrar los extremos de su reconvención, prueba
documental:consistente en el contrato de construcción antes mencionado, así
como comprobantes de abono a una cuenta bancaria del demandante que en total
suman la cantidad de cincuenta y dos mil dólares; testimonial: […], mediante la
declaración de los testigos […]; Inspección y dictamen de peritos: la cual fue
solicitada también por la parte contraria. Con el contrato de construcción de
obra o remodelación, se ha logrado demostrar en primer lugar, la relación
contractual y obligaciones reciprocas antes mencionadas entre actor y
demandada; la prueba testimonial, según esta Cámara advierte, no cumplió los propósitos
perseguidos por dicha demandada, puesto que como válidamente lo sostiene el [apoderado
de la parte actora] en su escrito de contestación de agravios, son testigos de
referencia, y por lo tanto no merecen fe. Por otra parte, con los comprobantes
de abono a la cuenta de la parte actora, se ha demostrado que la parte
demandada reconviniente, ha pagado al [demandado], la cantidad de cincuenta y
dos mil dólares de los Estados Unidos de América, habiendo un saldo pendiente
de cinco mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América.
La parte actora- reconvenida, a
su vez, presentó también el contrato de construcción de obra relacionado en la
demanda; presentó prueba testimonial, […], y solicitó, al igual que la parte
contraria, inspección acompañada con peritos […]. La prueba documental
consistente en el contrato de construcción que es la misma que presentó la
parte demandada, como se dijo, prueba la relación contractual y obligaciones
existentes entre ambas partes; con la prueba testimonial, se han logrado
establecer algunos de los hechos alegados por el actor en la demanda, sin
embargo no se ha logrado demostrar con exactitud que la [demandada], no ha
pagado la última cuota que se reclama en la demanda, es decir los nueve mil
setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, ya que existe
prueba documental referente a estos pagos que no fue redargüida de falsa o
impugnada por la parte contraria, y por lo tanto es una prueba preferente que
merece fe; en efecto, como válidamente lo sostiene el Juez Aquo en su
sentencia, con tales comprobantes de pago se ha demostrado, por la misma parte
demandada- reconviniente, que ésta, aún debe la cantidad de cinco mil
setecientos cincuenta dólares; otro hecho que ha quedado evidenciado con la
prueba testimonial es que la obra fue terminada el día veintiocho de febrero de
dos mil ocho y que no fue entregada sino hasta el día veintiocho de julio del
mismo año, por no encontrarse la [demandada] en el país; es decir, que con la
declaración de los mismos testigos de la parte actora, se ha establecido que la
terminación de la obra encomendada fue extemporánea, pues el plazo vencía el día
veintiocho de enero del mismo año.
Por otra parte con la prueba por
inspección y peritos solicitada por ambas partes, se ha demostrado que el [demandante],
no cumplió a cabalidad con las especificaciones del contrato en mención, pues
el juez aquo verificó en la inspección realizada que faltaba el afinado del
plafón en la zona comercial del inmueble, y en lugar de esto se instaló cielo
falso, además de otras anomalías que constan en el dictamen pericial que obra
en autos, las que evidencian un incumplimiento por parte del [demandante],
tanto en la forma como debía de entregar la obra como en el plazo establecido
para ello.
En conclusión, de conformidad a lo antes apuntado, se ha logrado determinar, que tanto el [demandante], como la [demandada], no han cumplido por su parte, con las obligaciones derivadas del contrato en mención, lo que conlleva a afirmar que a ninguna de las partes les ha nacido el derecho para demandar, puesto que cada una se encuentra recíprocamente en mora respecto de la otra; en otras palabras, cada una de las partes, no tienen legitimación en la causa o legitimatio ad causam, que es un presupuesto necesario para que la pretensión sea acogida y un requisito de la sentencia de fondo. Sobre este punto, nuestros antecedentes doctrinarios han coincidido en lo siguiente: "Legitimatio ad causam o legitimacion en la causa, es una materia de mucho interés teórico y práctico, porque se relaciona con la suerte de la demanda y especialmente con el contenido de la sentencia. Es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, por consiguiente, cuando una de las partes carece de tal calidad, no será posible adoptar una decisión de fondo y el juez deberá de limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo. La legitimación de que se trata es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que a la misma formula el demandado, para que sea posible la sentencia de fondo, que resuelve sobre ellas. Fundamentalmente, determina no solo quienes pueden obrar en el proceso con derecho a obtener una sentencia de fondo, sino además, quienes deben de estar presentes, para que sea posible esta decisión... Líneas y criterios jurisprudenciales Sala de lo Civil, año 2005, Págs. 102, 103.
Así, como nuestra jurisprudencia
ha definido que la falta de legitimación o falta de interés en la causa y el
error en la acción, constituyen una causal de INEPTITUD de la demanda, resulta
que el fallo pronunciado por el Juez Aquo, esta arreglado conforme a derecho,
por lo que es procedente confirmar la sentencia venida en apelación, sin
especial condenación en costas debido a que ambas partes han sucumbido en sus
pretensiones.”