PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
IMPRESCINDIBLE
PRESENTAR LAS DILIGENCIAS DE PAGO POR CONSIGNACIÓN Y PREVIAS DE REQUERIMIENTO PARA ESTABLECER LA
MORA DEL DEUDOR Y EL PAGO DEL CANON DE
ARRENDAMIENTO
“En el presente proceso en
estudio, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: a) En el
presente proceso el juez A quo, declara improponible la demanda, por considerar
que contiene un defecto insubsanable, esta Cámara estima que es necesario hacer
un estudio a fondo acerca de los dos mecanismos que establece el Código para el
control de la demanda siendo las figuras de la improponibilidad y la
inadmisibilidad.- b) La improponibilidad regulada en el art. 277 CPCM, procede
cuando de la presentación de la demanda se advierte algún defecto en la
pretensión, refiriéndose a todo proceso que no puede abrirse por motivos
procesales que devienen por su naturaleza insubsanables, de allí que se diga
que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta y, en esa medida, no
procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un proceso.- Es
por ello que este tipo de casos no se otorga plazo para la subsanación de
defectos procesales, sino que se decreta directamente, pero este efecto tan
drástico que se produce al declarar la Improponibilidad,
es procedente únicamente cuando el motivo se ha acreditado fehacientemente y no
deja dudas al respecto.- c) La Inadmisibilidad regulada en el art. 278 CPCM, es
procedente declararla cuando por ser oscura la demanda o cuando ha
incumplido las formalidades previstas para su presentación, y una vez hecha la
prevención y no siendo subsanada por el demandante, deviene en inadmisible
dicha demanda.- d) En el presente caso, hay que hacer una análisis del
contrato de arrendamiento regulado en el art.1703 y siguientes del Código
Civil, y para que se considere que el arrendatario ha caído en mora, es
necesario que el arrendante tal y como lo señala el art. 1737 Cc., que
expresamente establece "Para que el arrendatario sea constituido en
mora de restituir la cosa arrendada, será necesario el requerimiento del
arrendador, aun cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la
restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de
la mora, y a lo demás que contra él competa como injusto detentador"; y
así configurar lo regulado en el numeral 1 del art.1422 Cc., que establece: El
deudor esta en mora: 1° Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término
estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al
deudor para constituirle en mora.- e) En el presente caso se observa que
no se ha realizado dicho requerimiento al deudor, para poder constituir que se
encuentra en mora, ya que las diligencias realizadas en la Procuraduría Auxiliar
de Usulután, […], no fueron para requerir el pago, sino únicamente para
establecer que dentro de las cláusulas especiales el arrendatario había
incumplido una de las cláusulas que consistían en no subarrendar el terreno,
por lo que no se puede considerar que el deudor ha caído en mora, con esas
diligencias agregadas; y que previo a entablar una demanda es necesario que se
haga dicho requerimiento.- f) Es procedente entrar a hacer un análisis
de la demanda planteada y esta Cámara estima que la demanda carece de una de
las formalidades establecidas para su presentación, pues con la simple
presentación de la demanda no se ha comprobado que el deudor ha caído en mora
tal y como lo alega el demandante, por lo que deberá hacer las diligencias
previas a la presentación de la demanda, para que se produzca la
litispendencia.- g) En cuanto a las prevenciones que fueron realizadas
por el Juez A quo, y que según la resolución donde declara improponible la
demanda, […], no subsano las prevenciones 2 y 3 del auto […], en donde
específicamente en la prevención dos se le previno al demandante que aclarara
el nombre del proceso que desea seguir, y en la prevención tres que dijera cual
era el precio del arrendamiento del primer año; en cuanto a la prevención dos
en necesario establecer que el Juez como conocedor del derecho y en base al
Principio de dirección y ordenación del proceso, establecido en el art. 14 del
CPCM, "La dirección del proceso está confiada al juez, quien la
ejercerá de acuerdo a lo establecido en este código. En consecuencia, deberá
conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que
la parte incurra en error. Iniciado el proceso, el juez impulsará su
tramitación, disponiendo las actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su
paralización, adelantando su trámite con la mayor celeridad posible; por tanto,
será responsable de la ordenación del proceso, así como de cualquier demora
ocasionada por su negligencia." Es decir que en base a este Principio
es el Juez quien debe conducir los procesos, no obstante que la parte esté
equivocada, por lo que es obligación del Juez hacerlo de oficio, en relación a
la prevención tres, es necesario prevenirle que presente la certificación de
diligencias no contenciosas de pago por consignación que menciona el
demandante, para comprobar cuanto ha pagado el arrendatario en concepto de
canon de arrendamiento.-
VII.- Que en razón de lo
anterior, está Cámara considera, que la resolución que declara la
improponibilidad de la demanda, no está dictada conforme a derecho, siendo por
lo tanto procedente revocar dicha resolución, ordenando al Juez que prevenga al
demandante so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda, las
diligencias no contenciosas de pago por consignación, y las diligencias previas
de requerimiento, para establecer la mora del deudor y el pago del canon de
arrendamiento.-“