PRUEBA PERICIAL
IMPOSIBILIDAD QUE EL INFORME PERICIAL DE PARTE Y EL JUDICIAL SEAN EXCLUYENTES, EN VIRTUD QUE POSEEN EL MISMO VALOR PROBATORIO Y SE UBICAN EN UN PLANO DE IGUALDAD
"La prueba por perito tiene por finalidad la obtención de un juicio de experiencia con el cual se pretende el conocimiento o interpretación de los datos de la realidad, necesarios para resolver la pretensión deducida, la cual no aporta hechos como tales, sino máximas experienciales o juicios de valor propios del bagaje científico, artístico o práctico, tal como se extrae del art. 375 CPCM.
De conformidad con la ley, existen dos formas de obtener un informe pericial a saber: la extrajudicial o de parte y la judicial, las cuales tienen una equiparación en cuanto al valor probatorio, ya que ambas se ubican en un plano de igualdad y por tanto no son excluyentes la una de la otra, es decir, que indistintamente sea practicada la pericia por orden del juez o de parte antes del proceso, el potencial valor probatorio del dictamen en cualquiera de los casos señalados debe ser el mismo desde la perspectiva legal, pues será valorado por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual se desprende de los arts. 216 y 416 del cuerpo de leyes supra citado."
OBLIGATORIEDAD DE APORTAR LOS INFORMES PERICIALES DE PARTE JUNTO A LAS ALEGACIONES INICIALES, CONVIERTE EN IMPROCEDENTE SU PROPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA
"Atinente al momento de proposición de las pericias citadas, el mandato 288 de la normativa mencionada, impone a las partes procesales la carga de aportar con los respectivos trámites de alegación inicial, no sólo los documentos sino los informes periciales de los que quieran valerse en el proceso, refiriéndose la ley al perito de parte o perito extrajudicial, quien es buscado por cualquiera de las partes procesales, para que una vez esté listo su dictamen sea aportado en la fase de las alegaciones. Regla que también es regulada en el art. 377 CPCM al decir: “Cada una de las partes tiene derecho a designar su propio perito y a que se elabore privadamente el dictamen correspondiente, el cual se acompañara a las respectivas alegaciones, en los momentos determinados por este código”, en igual sentido el art. 276.7 del cuerpo de leyes citado determina: “Todo proceso judicial principiará por demanda escrita, en la que el demandante interpondrá la pretensión. La demanda debe contener: Los documentos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos procesales, los que fundamenten la pretensión y los informes periciales…” […]. En ese sentido cuando el informe se aporta con los escritos de alegaciones iniciales no hay ninguna proposición que hacer del perito, sino que ésta ya se comprende en la propia entrega del dictamen, sin perjuicio de los controles que podrán instarse en la audiencia preparatoria.
La otra circunstancia surge cuando no se haya hecho la aportación del dictamen pericial en el trámite de las alegaciones, pudiendo cualquiera de las partes recurrir al Juez para solicitar la designación de un perito judicial, en los casos reglados en el art. 381 CPCM, donde la actividad probatoria estará bajo el control judicial, tales casos son: a) cuando la parte pretenda el nombramiento de perito in limine litis y la urgencia del caso lo requiera, y sea calificada por el Juez como pertinente y útil; b) Por acuerdo entre las partes, según el art. 378 de la ley aludida; c) cuando se trate de pedir prueba pericial de contraste, para desvirtuar el valor de algún informe aportado en las fases previas del proceso por la parte contraria; y, d) en el caso de que estando las partes cada una por separado o varias estando de acuerdo en pedir la prueba pericial, durante la audiencia preparatoria o audiencia del procedimiento abreviado, el Juez la estime pertinente y útil.
Ahora bien, habrá que explorar si la prueba pericial de parte o judicial puede ser propuesta en audiencia preparatoria; en ese sentido, el art. 292 del Código mencionado, regula que la audiencia señalada tiene por objeto: “intentar la conciliación de las partes, a fin de evitar la continuación innecesaria del proceso; para permitir el saneamiento de los defectos procesales que pudieren tener las alegaciones iniciales; para fijar en forma precisa la pretensión y el tema de la prueba; y para proponer y admitir la prueba que intenten valerse las partes en la audiencia probatoria como fundamento de su pretensión o resistencia. Excepcionalmente, en casos de urgencia, comprobada a juicio del tribunal, podrá recibirse la prueba que, por su naturaleza, sea posible diligenciar en dicha audiencia”.
Las reglas generales sobre proposición de la prueba en la audiencia antes indicada se encuentran estatuidas en el art. 310 CPCM, y deben complementarse con las previstas en relación con cada medio probatorio en el capítulo respectivo. El derecho a proponer pruebas en la audiencia preparatoria, comprende todos los medios probatorios con excepción de la prueba documental y dictámenes periciales de parte, que deben aportarse con la demanda o la contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en los artículos 276.7, 288, 289 y 335 CPCM. Como lo indica el artículo 288 mencionado, “con los escritos iniciales se habrán de aportar en todo caso los documentos probatorios en que las partes fundamenten su derecho…”, y “se aportarán también los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones”.
Por su parte el mandato 289 del cuerpo de leyes aludido, establece la regla de preclusión de la aportación documental, aunque prevé la posibilidad de presentar documentos posteriores a los actos de alegación o anteriores pero desconocidos, y autoriza al demandante a presentar en la audiencia preparatoria, “los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda”, situación que también contempla el art.308 citado.
En cuanto a la prueba pericial judicial los arts. 378 y 381 Inc. 3° determinan que las partes podrán durante la audiencia preparatoria proponer este tipo de pericia, pero en los casos allí señalados.
Como corolario de lo anterior se puede determinar, que existe un momento procesal para aportar la pericia de parte y la pericia judicial, siendo que la primera se debe proponer o aportar con las alegaciones iniciales, pero no en la audiencia preparatoria, mientras que la pericial judicial se puede proponer in liminis hasta en la audiencia preparatoria claro ésta que en los casos señalados por la ley y que han sido anteriormente relacionados.
En el caso sub judice, aparece en el libelo de demanda y su ampliación […], que la actora […], por medio de su representante procesal licenciada […], en el romano III del libelo contenido en los folios últimamente relacionados, literalmente refirió: “En cuanto a la identidad del inmueble y la forma de cómo realizarlo físicamente no alude al uso de medio de prueba a utilizar”; con respecto a esto le ofrezco como medio de prueba el reconocimiento judicial o sea la inspección del inmueble por parte del juez, en donde se señalara día y hora entre las partes.- Lo fundamento en los artículos Trescientos noventa y dos y trescientos noventa y cinco, CPCM.-Y le ofrezco también como medio de prueba la pericial con el objeto de identificar también el inmueble y le ofrezco como perito judicial al Ingeniero […]…esto es en base al artículo Trescientos ochenta y Trescientos ochenta y uno CPCM…”
Consta de fs. […], audiencia preparatoria [..], donde en el apartado de PROPOSICIÓN DE PRUEBA POR LA PARTE DEMANDANTE, que la parte demandante en la PRUEBA PERICIAL, a la letra dice: “Ofrece como prueba pericial, proponiendo como perito de parte al ingeniero […]…el objeto de la prueba pericial es identificar el inmueble en cuestión el cual fue vendido por la señora […] en nombre y representación de la [demandante], pidiendo que rinda su informe pericial el día de la audiencia preparatoria…”, en el acápite ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE LA PARTE ACTORA, la juzgadora en alusión a la pericia dijo: “Con relación a la prueba pericial, como el perito ofrecido según sus características y capacidad afirmada por la parte demandante, puede ser utilizado para el objeto que se pretende en cuanto a la identidad del inmueble supuestamente vendido y comprado de parte del demandado se acepta como perito ofrecido por la parte actora…”
De lo anteriormente relacionado se colige, que si bien la parte actora al momento de los alegatos iniciales con el objeto de identificar el bien raíz, ofreció la prueba pericial judicial, empero, en la audiencia preparatoria como se ha dejado constancia en la proposición de la prueba pericial ofrece como perito de parte al ingeniero […], la cual es admitida en esas condiciones por la funcionaria judicial, es decir, como pericia de parte.
Tal pericia en las condiciones en que fue ofertada por la actora y admitida por la Jueza a quo en la audiencia preparatoria, no era procedente, porque según la redacción de los textos al respecto, refiere el informe percial y no al perito como probatorio, sino, el resultado de la pericia de parte o extrajudicial. Pues los informes o dictámenes periciales de parte tenían que aportase en la etapa de las alegaciones iniciales, ello de acuerdo a los arts. 276.7, 288 Inc. 3°, 289 Inc. 2° y 335 CPCM, más no así en la audiencia preparatoria, tal como lo ha dicho el recurrente."
IMPOSIBILIDAD QUE LA IRREGULARIDAD EN LA PROPOSICIÓN DEL PERITO DE PARTE EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA PRODUZCA NULIDAD DE LA SENTENCIA, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD
"No obstante lo anterior, este Tribunal considera que si bien ha existido una irregularidad en el trámite del peritaje relacionado, ello no indica que por eso deba per se declararse la nulidad de la sentencia venida en grado de apelación, ya que dicha anomalía no se ve conminada con nulidad absoluta, ello en virtud del principio de especificidad reglado en el art. 232 CPCM; por otra parte, el recurrente no ha manifestado en el libelo recursivo cuáles son los derechos constitucionales que estima le han sido infringidos para que opere tal sanción.
Aun con todo, se estima de parte de esta Curia que la pericia en discusión no reúne la característica de utilidad del acto probatorio, ya que haciendo una supresión hipotética de la misma, el fallo de primera instancia sigue siendo el mismo, puesto que la misma no es relevante para establecer los hechos materia de controversia, es decir, la nulidad de los instrumentos públicos que persigue la parte demandante, sino únicamente para efectos de identificar un inmueble. Por lo que no le asiste razón al recurrente por este motivo."
IMPOSIBILIDAD QUE SE VIOLENTE EL PRINCIPIO DE APORTACIÓN DE PRUEBA AL ORDENAR EL JUEZ AQUO, APEGADO A LA DECISIÓN JUDICIAL DE LA CÁMARA RESPECTIVA, LA PRÁCTICA DE PERICIAS
"b) Referente al segundo motivo invocado por el impetrante, relativo a la conculcación del principio de aportación de prueba reglado en el art. 7 CPCM, ya que la Jueza interpretó mal la sentencia del Tribunal Ad quem, al realizar diligencias nunca ordenadas por éste, haciéndolo oficiosamente, sin que las partes se lo propusieran, refiriéndose al nombramiento de peritos para el cotejo de letras en los instrumentos de los cuales la parte demandante perseguía la nulidad, se estima:
En audiencia preparatoria la Jueza de lo Civil Suplente, en relación a este punto literalmente dijo: “ …respecto al nombramiento de peritos designados para verificar el cotejo de letras, este se admite en cumplimiento a lo ordenado por la honorable Cámara de la Tercera Sección de Occidente, según sentencia dictada a las dieciséis horas del día diecisiete de agosto del año dos mil once, mediante la cual, dicho tribunal declaró nula la sentencia definitiva de las ocho horas seis minutos del día dieciséis de junio del año próximo pasado, por el motivo de no haberse ordenado la prueba pericial antes señalada…”
Aparece en resolución pronunciada por este Tribunal a las dieciséis horas del día diecisiete de agosto del año pasado, en el literal b) del fallo del proveído lo siguiente: “Remítase las actuaciones al Tribunal de origen, para que éste le dé estricto cumplimiento a las normas procesales 339 y 340 PrC y M…”
De lo expuesto se puede apreciar, que si bien está Curia no ordenó expresamente el acto que realizó la jurisdicente inferior, empero, en la decisión judicial que pronunicó en aquel momento este Tribunal va imbíbito esa orden, ya que se ordenó al Tribunal a quo el estricto cumplimiento de los arts. 339 y 340 del cuerpo de leyes comentado, que hacen referencia, el primero a la forma de comprobación de la autenticidad de un instrumento público, lo cual deberá realizarse por el Tribunal. En caso de imposibilidad de ello, se debe proceder al trámite regulado en el segundo de los preceptos legales mencionados, referente a que se debe proceder al cotejo de letras por perito designado por el Juez; por lo que el actuar de la funcionaria judicial inferior ha sido apegado a derecho, ya que ha acatado la decisión judicial de este Tribunal Superior en grado.
Por otra parte, respecto de la propuesta o no de los peritos para la diligencia anterior, el apelante sostiene que la Jueza no lo puede hacer de oficio, sino que debe ser peticionado por las partes; circunstancia que no es compartida por los suscritos, ya que para darle cumplimiento al procedimiento regulado en los preceptos antes mencionados, la misma dinámica de la autoridad judicial lo permite y, no por ello, violenta el principio de aportación reglado en el art. 7 de CPCM, en tal sentido, no le asiste razón al apelante por este otro motivo.
En razón de todas las consideraciones antes expuestas, y no habiendo otros agravios que explorar, consideramos que la sentencia venida en grado de apelación se encuentra apegada a la ley, en tal sentido, debe confirmarse en todas y cada una de sus partes."