RECONOCIMIENTO DE GENITALES
IMPROCEDENTE OMITIR VALORAR EL PERITAJE POR NO HABER SIDO OFERTADO EL TESTIMONIO DEL PERITO QUE LO PRACTICÓ
“Respecto del primer vicio de la sentencia alegado por la fiscal impugnante consistente en el error improcedendo de “inadmisibilidad indebida de prueba por la inobservancia del principio de libertad probatoria y su consecuente desarrollo en los Arts. 176 y 177 Pr. Pn.”, esta cámara hace las consideraciones siguientes:
A criterio de la apelante, la sentencia definitiva absolutoria objeto de alzada es el resultado de una actividad procesal defectuosa producida por la Juez Primero de Instrucción y avalada por el juez del Tribunal Primero de Sentencia licenciado [...], ambos de este distrito, lo anterior -dice- por haberle rechazado indebidamente prueba de valor decisivo ofertada en su dictamen acusatorio consistente en el reconocimiento médico de genitales practicado en la menor víctima por el médico forense doctor [...], aduciendo que no se admitía por no haberse ofrecido juntamente con el perito que practicó dicho reconocimiento, tal rechazo, a criterio de la agraviada, tuvo sus consecuencias en el fallo, pues, al no admitirse e inmediarse dicho elemento probatorio, se obtuvo como resultado una sentencia absolutoria.
A efecto de constatar la existencia del vicio invocado, puede observarse que, en el escrito de acusación de Fs. […], la fiscal licenciada [...], al momento de ofrecer la prueba que pretendía fuera incorporada en vista pública, en el apartado relacionado como prueba documental, solicita se incorpore mediante su lectura tanto la prueba documental como la prueba documentada; siendo a su vez que en la parte dispositiva del acta de audiencia preliminar, la juez a quo admite, entre otras, la prueba documentada siguiente: 1) El peritaje psicológico y la ampliación del mismo practicado en la menor víctima, 2) El acta de inspección ocular practicada en el lugar de los hechos; y, 3) El acta de detención y remisión del imputado G. R.; sin embargo, dicha funcionaria judicial en el empeño de cumplir con la función de “expurgación, limpieza o saneamiento” del proceso, así como la función propedéutica o preparatoria del mismo, sin justificación legal alguna, declara inadmisible el reconocimiento médico forense de genitales practicado en la menor víctima, aduciendo únicamente que tal inadmisibilidad es porque la fiscalía no ofertó a la persona que elaboró dicho documento; sin razón alguna, este mismo criterio no fue aplicado para las otras pruebas admitidas que también constituyen pruebas documentadas, como son el acta de detención del imputado y el acta de inspección ocular policial, las que efectivamente fueron admitidas e incorporadas por medio de su lectura al plenario como consta en el romano IV de la sentencia objeto de alzada, haciendo correr con diferente suerte únicamente el aludido reconocimiento médico de genitales; decisión que fue recurrida en la audiencia oral mediante el recurso de revocatoria por parte de la misma representación fiscal, el cual fue resuelto igualmente, sin ningún fundamento legal, olvidando por completo la juez a quo la obligación de fundamentar sus decisiones conforme a lo dispuesto en los Arts. 4 Inc. 3° y 144 Pr. Pn., error que repitió en el auto que fundamenta la apertura a juicio de Fs. […].
El defecto de falta de fundamentación de las resoluciones judiciales conlleva inexorablemente a la sanción procesal de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el Inc. 4° del Art. 144 Pr. Pn.; no obstante, apareciendo que en este momento procesal, tal declaratoria de nulidad resultaría más perjudicial al proceso que el mismo defecto que lo produjo, no siendo conveniente declarar una nulidad por la nulidad misma, pues, de hacerlo el proceso se retrotraería hasta aquella fase intermedia, pudiendo tener remedio en la fase del plenario, por lo que esta cámara omite declararla.
Considerando la representación fiscal que la prueba ofertada por su persona, consistente en denuncia interpuesta por la señora [...], en su calidad de madre y representante legal de la víctima, y el reconocimiento médico forense de genitales practicado en la menor, habían sido indebidamente rechazadas en audiencia preliminar por la Juez Primero de Instrucción de este distrito, por lo que haciendo uso del derecho concedido en el Inc. 3° del Art. 366 Pr. Pn. solicitó al Tribunal Primero de Sentencia de este distrito su respectiva admisión.
Resulta oportuno expresar que para hacer uso de esta nueva facultad que la ley le concede a las partes procesales, se requiere necesariamente que la parte que se considere perjudicada, haya ofrecido en su oportunidad procesal la prueba pertinente, que la misma se le haya denegado y que ante tal resolución haya interpuesto el recurso de revocatoria, sin que el mismo se haya resuelto favorablemente.
A efecto de valorar la admisión de la prueba ofertada por la agente auxiliar del señor Fiscal General de la República, el juez del Tribunal Primero de Sentencia de este distrito, licenciado [...], señaló las once horas del trece de abril próximo pasado para realizar la audiencia especial correspondiente, en la que se denegó la incorporación de la denuncia interpuesta por la representante legal de la víctima, por no haberse interpuesto el recurso de revocatoria de su denegatoria, incumpliéndose con ello el requisito exigido en el Inc. 3° del Art. 366 Pr. Pn.”
“Ahora bien, respecto de la admisión de la prueba consistente en el reconocimiento médico forense de genitales practicado en la menor víctima, el juez a quo la declara sin lugar porque, a su criterio, lo que existió es una omisión de ofrecimiento, no una prueba indebidamente rechazada, ello -según dice- porque no fue ofertado el testimonio del perito que lo realizó, motivando dicho proveído en el sentido que en los actos documentados definitivamente se deberá contar con la presencia de la persona que lo practica para garantizar el principio de contradicción.
Sobre este respecto, esta cámara considera necesario expresar que dicho razonamiento no corresponde a la realidad que consta en el proceso, pues, si bien es cierto, no aparece en el dictamen acusatorio que se haya ofertado el testimonio del perito que practicó aquél reconocimiento, no por ello debe concluirse que no se ofertó el documento que lo contenía, ya que, como se dijo anteriormente, tal elemento efectivamente aparece haberse ofrecido en aquel libelo fiscal, no existiendo ninguna disposición legal que prohíba ofrecerlo de esa manera y su valor dependerá de la convicción que le genere al juzgador al momento de la valoración integral de la prueba conforme al sistema de la sana crítica racional.”
DIFERENCIA ENTRE PRUEBA DOCUMENTAL Y PRUEBA DOCUMENTADA
“Por otra parte, cabe advertir que, si bien es cierto, no debe confundirse la “prueba documental” con la “prueba documentada” o comúnmente llamada “diligencias procesales documentadas”, estas últimas cuando son practicadas conforme a las disposiciones legales, pueden ser ingresadas al juicio mediante su lectura, de eso trata el Art. 372 Pr. Pn., debiendo tenerse en cuenta además, que cuando dichas diligencias son practicadas como actos urgentes de comprobación, generalmente es necesario que comparezca al juicio la persona -entiéndase testigo o perito, etc.- que practicó la relacionada diligencia a efecto que aclare algún punto oscuro o disipe alguna duda de las partes conforme al principio de contradicción de la prueba; sin embargo, también hay casos en los que tal comparecencia no es indispensable y por acuerdo mutuo de las partes, éstas terminan prescindiendo de tales probanzas.
Conforme a lo dispuesto en el Art. 177 Pr. Pn. sólo es admisible la prueba útil y pertinente, disponiendo por su parte el Art. 179 del mismo código que los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubieren sido admitidas y producidas conforme a las prevenciones de ese código (el subrayado es nuestro). Lo anterior deja en claro que la prueba para ser admisible y valorada por los jueces, deben reunir los requisitos de utilidad, pertinencia y licitud.
En el caso subjúdice, el reconocimiento médico forense de genitales, a criterio de este tribunal, reúne los requisitos legales antes mencionados; y, por ello debió ser admitido por la Juez Primero de Instrucción de este distrito al momento de la audiencia preliminar o, en su defecto, por el juez del Tribunal Primero de Sentencia de este distrito, no pudiendo interpretarse tal criterio como una transmutación de la naturaleza de los medios de prueba, ya que la misma ley permite su admisión e incorporación al debate siempre que se cumplan las reglas establecidas por el Código Procesal Penal para ese tipo de pruebas; debiendo recordarse al efecto que sólo los medios de prueba reconocidos por ese código tendrán valor para probar los hechos en el juicio, conforme a lo dispuesto en el Art. 311 Inc. 2° Pr. Pn.
Finalmente, debe advertirse el razonamiento contradictorio sostenido por el juez quo, al compararse el expuesto en la audiencia especial en la que deniega la admisión de la prueba indebidamente rechazada, con el sostenido al momento de la valoración de la prueba en la sentencia definitiva objeto de alzada, pues, por una parte aduce que el acceso carnal se debe probar entre otros medios de prueba, con el dicho de la víctima, pero que tal elemento de prueba debe ir corroborado o confirmado con el documento -peritaje- que lo respalde, es decir, con el reconocimiento médico de genitales, por ser un delito que por su naturaleza deja secuelas, ya sea lesiones antiguas o recientes; sin embargo, como queda dicho, en el acta de audiencia especial de admisión de pruebas realizada a las once horas del trece de abril próximo pasado, cuya acta consta de Fs. […]., el mismo funcionario judicial denegó la admisión de ese específico medio de prueba, bajo el parco argumento de no haberse ofertado conjuntamente con el perito que lo practicó.”
PROCEDENTE ANULAR LA SENTENCIA Y ORDENAR UNA NUEVA VISTA PÚBLICA ANTE INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN PARA RESTAR VALOR PROBATORIO A LA PRUEBA PERICIAL
“En este orden de ideas, esta cámara es del criterio que efectivamente se ha configurado el yerro denunciado en el primer motivo de apelación expuesto por la recurrente, pues el mismo hecho de no haberse admitido como prueba para ser incorporada en la vista pública el reconocimiento médico forense de genitales practicado en la menor víctima, trajo como lógica consecuencia la imposibilidad de poder ser valorada por el sentenciador al momento de emitir la sentencia respectiva, constituyendo un elemento probatorio de valor decisivo que bien pudo hacer variar el resultado del fallo.
Es oportuno recordar en este punto que, si bien es cierto el juzgador dispone de libertad para valorar las pruebas y formar su propia convicción, tal libertad debe obedecer a los principios de la recta razón, esto es, a las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, debiendo valorar las pruebas de manera integral, conforme a lo dispuesto en el Art. 394 Pr. Pn.; en tanto que, la motivación del fallo es producto del análisis concatenado de todas las evidencias incorporadas de manera válida al proceso, es decir, a partir de la descripción o enumeración de los elementos probatorios reseñados en la sentencia, de los que se efectuará su valoración crítica, que conformará el sustrato de la decisión a tomar por el sentenciador.
Así pues, al haberse verificado por esta cámara que efectivamente el juez a quo incurrió en el yerro del procedimiento alegado en el primer motivo por la recurrente, resulta innecesario invertir tiempo y recursos respecto del segundo motivo de apelación propuesto por la apelante; debiendo accederse a su pretensión que atañe a la anulación del pronunciamiento dictado, así como del debate que le precedió, por lo que deberá remitirse el proceso a un tribunal distinto al que conoció a fin de que sea llevada a cabo una nueva sustanciación.
A fin de cumplir con lo anterior, siendo que el expediente original remitido fue conocido por el juez del Tribunal Primero de Sentencia de este distrito licenciado [...], han de remitirse dichas actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de este mismo distrito, conforme a lo dispuesto en el Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., para que sea en este tribunal que se conozca del plenario y se realice una nueva vista pública.”