PROCESO EJECUTIVO
IMPOSIBILIDAD QUE LOS ABONOS POSTERIORES A LA FECHA DE LA MORA Y TOMADOS EN CUENTA EN LA LIQUIDACIÓN MODIFIQUEN PERSE LA EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN AB INITIO O CONSTITUYAN UNA MODIFICACIÓN TÁCITA DE LA DEMANDA
“Es necesario acotar que la improponibilidad de la demanda es una consecuencia del control jurisdiccional que implica la imposibilidad del juzgador de conocer de las pretensiones contenidas en la misma, en vista que conllevan un defecto irremediable, es decir, insubsanable o insalvable. Contrario sensu, todos aquéllos errores que sí pueden ser corregidos, no traen como consecuencia la improponibilidad de la demanda. A la luz de ese concepto, se analizará el argumento de la parte apelante.
3.3. El proceso ejecutivo ha sido clasificado por la legislación procesal civil y mercantil dentro de los procesos especiales, regulado a partir del artículo 457 CPCM, el cual tiene una estructura y características propias que lo distinguen del resto de los procesos, que derivan del título ejecutivo, cuyo documento sirve de fundamento a la pretensión.
3.4. De conformidad a lo establecido en el artículo 458 CPCM, el proceso ejecutivo podrá “iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado”. Supone la disposición legal citada la existencia de un título de aquéllos, que la misma ley -en el mismo o en distintos cuerpos normativos- les reconoce la aparejada ejecución, lo cual permite iniciar un proceso ejecutivo.
3.5. En el proceso ejecutivo existe “una resolución inicial estimativa de la pretensión, pronunciada sin audiencia previa del demandado, que podrá ser oído posteriormente dentro del plazo previsto para la oposición; de esa forma, se obtiene una notoria abreviación del trámite que permite la rápida formación del título de ejecución” (tal como lo señala el Doctor Santiago Garderes en el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado).
3.6. Concluimos que lo que se discute en estos tipos de procesos es la falta de requisitos atinentes al fondo del asunto debatido, específicamente la determinación de la cantidad reclamada y la fecha incurrida en mora en el pago de la obligación, a fin de volver exigible la misma.
3.7. El actor expuso en la demanda, fs. […], que las demandadas adeudaban la cantidad de setenta y siete mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de capital, más los intereses convencionales del diecisiete por ciento anual y el uno por ciento mensual adicional por mora, ambos a partir del día veintiocho de octubre de dos mil diez, que según el acreedor es la fecha en que incurrieron en mora, lo que hace posible tramitar el proceso planteado ya que los requisitos necesarios se han cumplido, ya que por la especialidad del proceso ejecutivo esto es prueba preconstituida.
3.8. Al contestar la demanda la licenciada […], en el carácter en que comparece, alegó haber realizado abonos a la deuda y dijo no haberse determinado la mora; dichas afirmaciones se convirtieron en objetos de prueba, teniendo que probar las mismas la parte demandada.
3.9. En el documento presentado como base de la pretensión, las partes convinieron -entre otras cosas- el pago de la deuda mediante trescientas cuotas mensuales. Además, acordaron que la mora en el pago de una de las cuotas haría caducar el plazo otorgado. Habiendo expresado el demandante que las demandadas, no pagaron la cuota correspondiente al mes de octubre de dos mil diez, incurriendo en mora al día siguiente del día que le correspondía hacer el pago, por lo que la fecha de la mora es veintinueve de octubre de dos mil diez.
3.10. En el presente caso se trata, de una cláusula de mora automática, por lo que la obligación se volvió exigible en su totalidad desde el día veintinueve de octubre de dos mil diez. Tomando como base lo anterior, se advierte que en el fallo se ha condenado a las demandadas a pagar intereses desde la fecha de la mora, sin embargo, ésta no es desde el veintiocho de octubre de dos mil diez, sino desde el veintinueve del mismo mes y año.
3.11. No obstante los abonos hechos por las demandadas, existe la mora alegada, sin embargo, no quiere decir que los abonos posteriores, quedan invisibilizados, sino que los mismos deberán ser tomados en cuenta al efectuarse la liquidación (tal como resolvió el Juez A quo). De tal forma, nos encontramos frente a una deuda en dinero, y a través de la respectiva liquidación, se arrojará el monto exacto que deben pagar las demandadas, puesto que al haber hecho abonos posteriores a la fecha en que se incurrió en mora, no modifican per se la exigibilidad de la obligación ab initio, a consecuencia de haber incurrido en mora.
3.12. A criterio de esta Cámara, en ningún momento el Juez A quo permitió la modificación tácita de la demanda, lo sucedido fue que al demostrarse la existencia de abonos, se hizo una estimación de los motivos de oposición, y se dictó resolución a consecuencia de la actividad probatoria, por ello se ordenó descontar los abonos efectuados, conforme a liquidación.
3.13. Por otro lado, tras la demanda y la contestación de la demanda, y en su caso, la reconvención y contestación de la reconvención, se establecen los límites sobre los que versará la controversia, pudiendo hacerse posteriormente rectificaciones o alegaciones complementarias, pero no cambiar las pretensiones, pues ello implicaría un menoscabo al derecho de defensa de la contraparte. En el presente caso, no se cambió la pretensión del actor (el pago de la deuda), ni se agregaron nuevas pretensiones, de forma que no ha existido modificación, ni tácita ni expresa de la demanda.
3.14. Finalmente, la falta de pago o mora en el pago es un hecho negativo, que no debe probarse, por lo que la carga de la prueba del hecho contrario se traslada a los demandados, quienes tienen que probar el pago efectuado por ellos a favor del demandante, y así obtener sentencia a su favor.
3.15. Cuando la oposición del demandado conduce a la desestimación de las pretensiones del actor, es sólo consecuencia de la actividad probatoria desarrollada por las partes, que no implica en sí falta de veracidad y buena fe procesal. De aceptar dicha tesis, se incurriría en el absurdo de pensar que toda vez que se dicte una sentencia destimatoria para el actor, se incurre en mala fe.”