MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
CONSIDERACIONES SOBRE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL A LA LIBERTAD AMBULATORIA Y AL ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA
“Aparece de autos que al procesado [...], se le detuvo infraganti como a eso de las nueve horas con veinte minutos del día veinticuatro de junio del presente año, sobre la calle que de esta ciudad conduce al cantón Ashapuco, quien portaba dentro de un maletín dos porciones medianas de material vegetal marihuana cada porción la llevaba dentro de una bolsa plástica transparente.
Del informe pericial de fs. 4 aparece que la cantidad incautada es de
El Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, norma la posesión y tenencia de semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos (de
En el segundo inciso si la posesión o tenencia, fuere de dos gramos o mayores a esa cantidad (de
Y en el tercer inciso, cualesquiera que fuese la cantidad, si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades de tráfico, (de
En el caso de autos, como se ha relacionado, la droga incautada al investigado, ha sido en cantidades mayores de dos gramos (
Si bien es cierto, que la cantidad sobrepasa los dos gramos, el exceso a esta cantidad, a juicio del tribunal no es bastante o de gran consideración. Por otra parte, no existe evidencia alguna, que el procesado tenga antecedentes delincuenciales por algún delito análogo, o de cualquier otra naturaleza que demuestre tendencias criminales. Por el contrario, la droga decomisada, no es una cantidad demostrativa tendenciosa al tráfico, aunado a la forma en que la traía, y su voluntad expresa de someterse a un examen toxicológico, por afirmar ser un adicto a la cannabis, constituyen indicios tendientes al consumo, que de resultar cierto no tendría importancia desde la perspectiva penal, por tener una trascendencia limitada, es decir, en un ámbito particular del consumidor y por ello no tiene relevancia per se para justificar el castigo, lo que podría resultar propia de una actividad toxicológica.
El tribunal entiende que, en el caso sub judice se trata de posesión y tenencia, pues tal acto se constituyó por la vinculación material y corporal entre el sujeto y la sustancia, siendo esta la acción criminalizada en la Ley en comento, así como el hecho incriminado a [...], por parte del Ministerio Público Fiscal.
Es ya conocimiento generalizado y aceptado por la comunidad jurídica, y específicamente por la jurisprudencia constitucional, que la detención provisional sin duda alguna desempeña una función procesal y cautelar, es decir, asegurar la fructuosidad de una hipotética resolución acordando la prisión provisional del imputado, además de evitar que se frustre el procedimiento por la ocultación o destrucción de futuros medios probatorios. En el caso concreto, la evidencia ya se tiene garantizada, no existen indicios probáticos que el acusado tenga proyectos obstaculizadores de la investigación, ni que sea un criminal peligroso que pueda sospecharse su intención de fugarse.
No siendo el derecho a la libertad con carácter absoluto, éste puede ser limitado, pero cuando sea imprescindible, esto es, cuando se produzca un enfrentamiento entre el disfrute de este derecho y otros bienes o derechos de la comunidad constitucionalmente previstos y que en el caso concreto tengan un rango igual o superior al interés público de persecución, por lo que estando en libertad el procesado [...], no se pone en peligro dicho interés.
Ya ha pasado a la historia la arbitrariedad y la pena de sospecha, frenadas por el principio de la presunción de inocencia, que implica que el Estado solo puede imponer castigo a los individuos luego de realizar un juicio público, en el que se le garanticen los derechos al acusado, especialmente el de defensa, que impide una sanción penal a menos que se hubiera producido prueba suficiente para demostrar con certeza la culpabilidad del acusado.
El Salvador, ha adoptado como principios fundamentales de su organización jurídica en su texto constitucional tanto la protección genérica de la libertad ambulatoria, como el reconocimiento del principio de inocencia. El art. 2 de la CN, dispone el derecho que tiene toda persona a la libertad, y el derecho a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos. El art. 11 ídem establece, la prohibición de privar de la libertad a las personas, sin juicio previo, con arreglo a las leyes, es decir, sin arbitrariedades o de forma ilegal. Por su parte el art. 12 ídem instituye la presunción de inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa.
Por su parte, el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos también dedicó especial protección a la libertad ambulatoria y al estado jurídico de inocencia, combinando ambos principios para reforzar la necesidad de establecer el derecho de toda persona a gozar de su libertad durante el proceso penal.
En El Salvador existe un sistema carcelario saturado por el abuso del encarcelamiento preventivo, incluso en las bartolinas policiales, lo que genera reiteradamente problemas de rebeliones que han causado la muerte de reos que resultan inocentes, lo que ha impulsado a hacer reformas procesales e incluir beneficios o alternativas carcelarios.
Es de recordar que somos los jueces quienes debemos tener en cuenta, en toda decisión acerca de la restricción de la libertad de un inocente, que constituimos la última protección que existe entre el poder penal del Estado y los derechos fundamentales de las personas.
La detención será ilegítima en la medida en que no cumpla con todas y cada una de las exigencias jurídicas formales y materiales propias del encarcelamiento preventivo.
Si los jueces no asumen esta obligación, no sólo incumplen con uno de los deberes esenciales de la función judicial sino que, además, resultan responsables directos, a través de sus resoluciones, del incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, capaces de generar la atribución de responsabilidad internacional.
Es tarea propia de la función judicial la de resolver las controversias y peticiones planteadas por las partes en el marco del procedimiento, la de controlar el respeto de las reglas formales y, principalmente, en el ámbito de la justicia penal, la de proteger los derechos fundamentales del imputado que toda persecución penal afecta o pone en peligro."
APLICACIÓN DE MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL DEBE COMPLIR CON UNA SERIE DE REQUISITOS Y CONDICIONES QUE DETERMINEN SU LEGITIMIDAD
“Según la formulación tradicional del principio a la presunción de inocencia, se impone una exigencia normativa que requiere que toda persona sea considerada inocente hasta tanto no se obtenga el pronunciamiento de una sentencia condenatoria firme que destruya el estado jurídico de inocencia que el ordenamiento jurídico reconoce a todos los seres humanos. Por ello, el imputado, a pesar de ser sometido a persecución penal, debe recibir un tratamiento distinto al de las personas condenadas. En este sentido, la CIDH ha establecido, al decidir un caso: "Este principio construye una presunción en favor del acusado de un delito, según el cual éste es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad penal mediante una sentencia firme. El contenido de la presunción de inocencia exige que ‘la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena, sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado’"20.
La exigencia impide que se trate como culpable a la persona sólo sospechada de haber cometido una conducta delictiva, sin importar el grado de verosimilitud de la sospecha, hasta que un tribunal competente no pronuncie una sentencia que afirme su culpabilidad e imponga una pena.
El principio no afirma que el imputado sea, en verdad, inocente, es decir, que no haya participado en la comisión de un hecho punible. Su significado consiste, en cambio, en atribuir a toda persona un estado jurídico que exige el trato de inocente, sin importar, para ello, el hecho de que sea, realmente, culpable o inocente por el hecho que se le atribuye.
La obligación de respetar el estado jurídico de inocencia surge de diversos instrumentos internacionales. La Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 11, nº 1, dispone: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14, nº 2, prevé: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley". En las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, art. 84, se establece que "El acusado gozará de una presunción de inocencia y deberá ser tratado en consecuencia" (nº 2), y que los no condenados "gozarán de un régimen especial" que se define en otras disposiciones (nº 3). El Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión dispone: "Se presumirá la inocencia de toda persona sospechosa o acusada de un delito y se la tratará como tal mientras no haya sido probada su culpabilidad conforme al derecho en un juicio público en el que haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa" (principio 36, nº 1), y también que "Las personas detenidas recibirán un trato apropiado a su condición de personas que no han sido condenadas. En consecuencia, siempre que sea posible se las mantendrá separadas de las personas presas" (principio 8).
La CIDH entiende que el principio de inocencia obliga al Estado a demostrar la culpabilidad del imputado respetando las garantías del procedimiento que protegen su equidad e imparcialidad. Agrega que conforme a "las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad"23. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha desarrollado el sentido de la presunción contenida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en los términos siguientes: "En virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable. Además, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso".
La presunción de inocencia tiene varios aspectos derivados, de los cuales solo se indicara respecto de la exigencia que el imputado sea tratado como inocente durante la sustanciación del proceso. La consecuencia más importante de este derecho a ser tratado como inocente consiste en el reconocimiento del derecho a permanecer en libertad durante el proceso, y en las limitaciones que, necesariamente, deben ser impuestas al uso de la coerción del Estado en el marco del procedimiento penal. Para que no se vulnere el principio de inocencia, la aplicación concreta de las medidas de coerción procesal debe, ineludiblemente, cumplir con una serie de requisitos y condiciones que determinan su legitimidad, y que ya fueron expuestas ut-supra.”
SUPUESTOS DE PELIGRO PROCESAL QUE AUTORIZAN LA IMPOSICIÓN DEL ENCIERRO PREVENTIVO
“Para disponer el encarcelamiento preventivo, el riesgo supuesto debe ser sometido a verificación concreta que permita afirmar fundadamente la existencia de peligro procesal. Además, y conforme al principio de excepcionalidad, la posibilidad de ordenar la detención se halla supeditada a la condición de que el peligro concreto no pueda ser neutralizado con medidas cautelares menos graves. Por ello, si hay indicios de criminalidad, pero está segura la presencia del imputado y la no afectación del desarrollo del proceso, puede decretarse una medida sustitutiva o dejarse al imputado en libertad simple o bajo promesa.
Esta afirmación es ratificada, según la doctrina procesal e internacional mayoritaria, que los dos únicos supuestos de peligro procesal que autorizan la imposición del encierro preventivo han sido expresamente incorporados en el art. 5 del Proyecto de principios sobre el derecho a no ser arbitrariamente detenido o preso, que admite el encarcelamiento procesal sólo "cuando existan razones para presumir que si se le dejare en libertad [el imputado] se sustraería a la acción de la justicia u obstaculizaría la marcha de la investigación". El principio 36 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión dispone, por su parte, que la detención preventiva es posible sólo "cuando lo requieran las necesidades de la administración de justicia por motivos y según condiciones y procedimientos determinados por la ley. Estará prohibido imponer a esa persona restricciones que no estén estrictamente justificadas para los fines de la detención o para evitar que se entorpezca el proceso de instrucción o la administración de justicia...".lo que implica valorar cada caso en particular, como lo sostiene la Sala Constitucional en su sentencia de habeas corpus de las 12:20 h, del 22 de agosto de 1996. “….La detención provisional debe ser autorizada mediante resolución judicial…. en una forma razonada, como ya se dijo, y por el tiempo que subsista la necesidad de aplicarla hasta llegar en su momento a una prisión formal o a un sobreseimiento de cualquier naturaleza, sin infringir la presunción de inocencia, porque el proceso penal debe iniciarse y perseguirse, por regla general, gozando el imputado en libertad, en aplicación a las disposiciones internas de carácter internacional, salvo lo casos graves que luego de una valoración del juez amerite privarlo de libertad….Este Tribunal ha sostenido que dentro de las leyes internas de carácter internacional que el Estado de El Salvador ha ratificado y por lo tanto son leyes de la República, se encuentran los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue aprobado por Acuerdo No 42 de la Junta Revolucionaria de Gobierno el 13 de noviembre de 1979, ratificado por Decreto No 27 de la misma Junta el 23 de noviembre del mismo año, publicado en el Diario Oficial No 218, Tomo 265 del 23 de noviembre de 1979, y el Art. 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobada por Acuerdo Ejecutivo en el ramo de relaciones Exteriores No 405 del 14 de junio de 1979 y ratificado por Decreto Legislativo No 5, del 15 de junio de 1978, publicado en el Diario Oficial No 113, Tomo 259 del lunes 19 de junio de 1978, ambos regulan la excepcionalidad de la detención provisional.
Las disposiciones citadas proveen que la prisión preventiva de las personas que sean sometidas a un proceso, no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del procesado al acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso para la ejecución del fallo, sin perjuicio que continúe el proceso.
Hay que tomar en cuenta que estas disposiciones de conformidad con el Art. 144 de la Constitución prevalecen sobre la ley en caso de conflicto y depende del funcionario judicial, al analizar el peligro de fuga o de obstaculización si puede aplicarse o no esta disposición….”
DETENCIÓN PREVENTIVA ES UNA MEDIDA EXCEPCIONAL QUE SE APLICA SÓLO EN CASO DE EXISTIR SOSPECHA RAZONABLE DE EVASIÓN DE JUSTICIA
“En cuanto a la jurisprudencia de los órganos del sistema internacional, la doctrina del Comité de Derechos Humanos, en el mismo sentido, dispone que sólo debe recurrirse a la prisión preventiva cuando sea necesaria "para impedir la fuga, la alteración de pruebas o la reincidencia en el delito".
Por ello, una autoridad judicial sólo debe ordenar la prisión preventiva cuando haya pruebas suficientes de que el acusado huirá probablemente antes del juicio o alterará las pruebas. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7, nº 5) sólo autoriza la restricción anticipada de la libertad del imputado para asegurar "su comparecencia al juicio", y que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9, nº 3) autoriza las medidas cautelares exclusivamente para asegurar "la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".
Es obligación del Estado regular y aplicar el encarcelamiento preventivo para perseguir fines exclusivamente procesales, y no punitivos. En consecuencia, los tribunales deben rechazar todo fundamento no procesal para disponer la detención de potenciales inocentes.
A manera de colofón, es indispensable mentar que varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos permiten afirmar el reconocimiento de la obligación internacional del Estado de verificar el peligro procesal que torna necesaria la imposición de la medida de coerción. El art. 7, nº 3, prohíbe las detenciones arbitrarias, es decir, las que carezcan de razones que la justifiquen. El art. 7, nº 4, exige que se informe a toda persona detenida de las razones de su detención, confirmando la ilegitimidad de toda detención arbitraria. El art. 7, nº 5 y 7, garantiza el control judicial de la legalidad de toda detención. Tratándose de un caso de detención preventiva, el control judicial exige, como requisito indispensable de la legalidad de la medida, la comprobación efectiva de la existencia concreta de razones (el peligro procesal) que determinan la necesidad de imponer la medida de coerción. El art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contiene disposiciones similares. El art. 5 del Proyecto de principios sobre el derecho a no ser arbitrariamente detenido o preso exige de manera expresa que se cuente con "razones" que demuestren la existencia del peligro procesal.
La obligación de verificar la existencia de un peligro concreto ha sido reconocida claramente por la Comisión Interamericana. La Comisión ha destacado expresamente "que la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia"53. Para que la sospecha exigida pueda ser considerada razonable se requiere, de manera necesaria, la verificación efectiva de circunstancias objetivas del caso cuya existencia sea demostrada a través de la obtención, incorporación y valoración de elementos de prueba en el marco del proceso. Según la doctrina de la CIDH, para cumplir con el deber de fundar la existencia del peligro, el tribunal debe recordar que "tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido". Pero a continuación se aclara: "La Comisión considera, sin embargo, que debido a que ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización... produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola, prácticamente, en un sustituto de la pena privativa de libertad".
El deber de comprobar la existencia del peligro en el caso concreto exige que el juicio acerca de la presencia de ese peligro esté a cargo, exclusivamente, del tribunal. Ese juicio requiere la comprobación efectiva de circunstancias concretas, objetivas y ciertas, en un caso concreto, y respecto de un imputado determinado, que indiquen la existencia probable de peligro procesal.”
APLICACIÓN DE LA MEDIDA MENOS GRAVOSA EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD
“La principal exigencia que deriva del principio de excepcionalidad consiste en la necesidad de agotar toda posibilidad de asegurar los fines del proceso a través de medidas de coerción distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del imputado. En consecuencia, el encarcelamiento preventivo sólo se justifica cuando resulta imposible neutralizar el peligro procesal con medidas de coerción distintas al encarcelamiento preventivo.
En realidad, el principio obliga a aplicar siempre la medida menos gravosa, incluso en aquellos casos en los cuales se debe elegir entre medidas no privativas de la libertad (v. gr., entre caución juratoria y caución real).”