CHEQUE

CARENCIA DE RELACIÓN CONCRETA ENTRE EL TÍTULO VALOR Y LA OPERACIÓN QUE LO MOTIVA IMPIDE  ALEGAR POR MEDIO DE ÉL LA CANCELACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN SI EN PODER DEL OBLIGADO NO EXISTE UN RECIBO O CARTA DE PAGO

 

“En el presente juicio ejecutivo mercantil, la base de la acción la constituye tres cheques librados por la [demandada] a favor de la [demandante], por las cantidades de nueve mil seiscientos veinte dólares, el veinticuatro de diciembre de dos mil once, quince mil dólares el ocho de enero de dos mil doce y tres mil cuatrocientos doce dólares, el ocho de enero del dos mil doce, todos contra el Banco de América Central, los que fueron presentados en tiempo para su pago y no pagados por insuficiencia de fondos.

De acuerdo a la definición clásica, "El cheque consiste en una orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta bancaria o autorización para girar en descubierto.", pudiendo agregarse, que el cheque es un documento de pago inmediato, no es un documento de crédito.

La fuerza ejecutiva del cheque la confiere el Art. 795 Inc. lo. C.Cm., ante los suspuestos de la falta de fondos en la institución a cuyo cargo se emite y que sea protestado en tiempo y está comprendido dentro de los documentos que de conformidad al Art. 457 Ord. 3o. CPCM, traen aparejada ejecución.

En su escrito de apelación, el [apoderado de la parte demandada], finca su argumento impugnativo, en lo siguiente: Que la desnaturalización o limitada ejecutividad de los títulos valores que justifican el reclamo de la demandante, tuvo por contenido dos pustulados; uno, referido a la ausencia de los requisitos legales de los mencionados títulos y el segundo, referido a la limitada utilización de los cheques base de la acción cuando esos respaldan una obligación principal, cuyo incumplimiento no ha sido debidamente sustentado.

Respecto al primer argumento, es decir, el relativo a la ausencia de requisitos legales de los títulos sostiene, que todo título valor en blanco de acuerdo a la teoría subjetivista, acorde a la garantía de seguridad jurídica, requiere instrucciones del suscriptor para que el título sea llenado, debiéndose probar que fue llenado de acuerdo a tales instrucciones. En este sentido, debe señalarse, que el mismo impugnante presentó fotocopias de los mismos cheques cuando aún no se habían llenado con la fecha, siendo ese el único dato que faltaba para llenar los requisitos del Art. 793 C.Cm., considerándose que ello no constituye un quebrantamiento a la seguridad jurídica, ya que es una actuación perfectamente aceptada por la ley. Art.627 C.Cm., por lo que los cheques reúnen los requisitos del Art. 793 C.Cm.

En cuanto a que los cheques fueron emitidos única y exclusivamente como garantía de una obligación principal que dice que nunca fue acreditada, ésta es una afirmación que del referido profesional ha brotado, para fundar su argumento de la desnaturalización del cheque y siendo así, es a él a quien compete probarla; advirtiéndose cierta contradicción en su argumento, puesto que aunque sostiene que los cheques han sido desnaturalizados, lo que debilita su fuerza ejecutiva, alegó la excepción de pago parcial la cual le fue admitida y siempre en relación a la obligación que menciona, es un hecho que a él le compete probar y no lo hizo, aunque de haberlo hecho, no hubiera obtenido resultado positivo alguno, el cheque es un título valor de pago no de crédito y según reza la doctrina que adelante se citará, la causa, razón o motivo que determina al librador a ordenar al banco que pague la suma a un tercero, no consta ni debe constar en el cheque, por lo que esta fuera de contexto la afirmación que hace el referido [apoderado de la parte demandada]. Además, al observarse detenidamente los cheques en referencia, no se advierte en ellos deficiencia alguna en su texto, que les reste valor, al contrario, han sido debidamente llenados cumpliendo con los requisitos del Art. 793 C.Cm.

Nutre lo anterior, la doctrina contenida en la Revista Judicial de 1970, página 311, que a la letra dice: "El cheque es una orden de pago a la vista librada contra un banco que permite retirar en provecho del librador o de un tercero todos o parte de los fondos que tiene disponible tal librador en el banco. La causa, motivo o razón que determina al librador a ordenar al Banco que pague la suma de que se trata a un tercero, no consta ni debe constar en forma alguna en el cheque. Por consiguiente el cheque carece de relación necesaria y concreta con la operación que lo motiva, que puede ser indistintamente la cancelación de una obligación o la entrega de dinero a mutuo o una donación, etc. La base jurídica del cheque es únicamente el contrato de depósito en cuenta corriente, celebrado entre el librador y el banco; por tal razón nadie puede alegar cancelación de una obligación por medio del cheque, si en poder del obligado no existe un recibo o carta de pago

De lo expuesto, se concluye que es procedente confirmar la sentencia impugnada que fue dictada atendiendo los extremos de la demanda que fueron debidamente acreditados, ya que se estimó la excepción de pago parcial alegada por la parte demandada.”