JUICIO CIVIL REIVINDICATORIO

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA CUANDO DE LA LECTURA DE LO OCURRIDO A LO LARGO DEL PROCESO SE DESPRENDE QUE EL DEMANDADO HA TENIDO UNA REAL OPORTUNIDAD DE EJERCER SUS DERECHOS

 

"El actor promueve Proceso Civil Ordinario Reivindicatorio de Dominio, por lo que es procedente analizar esta pretensión; y así, con respecto a la Reivindicación, tenemos que jurídicamente se entiende que es aquella acción (pretensión) que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que, -frente al propietario-, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión. Un propietario no poseedor exige la restitución de la cosa, frente al poseedor no propietario; o sea, que lo reclamado es la posesión y no el dominio. “Es reclamar con justicia aquello de que se ha desposeído a alguno” (vindicare).  Por el ejercicio de esta acción (pretensión), el propietario vencerá al poseedor o detentador y recuperará la cosa, si se prueba el dominio por parte del actor, la falta del derecho a poseer del demandado, la tenencia o posesión de éste y la identidad de la cosa. Dicha acción es de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es pues, una acción recuperatoria, ya que su finalidad es obtener la restitución de la cosa; y es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, sea favorable, impondrá al poseedor-demandado un comportamiento de restitución.

Nuestra legislación consagra así un derecho exclusivo de propiedad, tal que, por su índole real (Arts. 567 inciso tres, 893 inciso uno y 904 inciso uno, todos C.C.), representa el vínculo jurídico que une  la cosa a un propietario, confiriéndole a éste la facultad para reivindicarla contra cualquier tenedor o poseedor que perturbe su legítimo disfrute, lo cual presupone que se comprueba título legítimo a favor del dueño. Legal, doctrinaria y jurisprudencialmente, los extremos que deben de comprobarse para que se evidencie tal pretensión son:

a) que el actor pruebe dominio con título inscrito;

b) que no esté en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;

c) que el demandado sea poseedor actual de ella. Y,

d) que la cosa objeto de posesión sea singular.

Y en conformidad a los Arts. 895 a 897 C.C., en principio, dicha acción corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa, contra el actual poseedor.[...]

          Desde la perspectiva trazada, debe tomarse en cuenta que el escrito de expresión de agravios es de suma importancia, porque en él debe el apelante señalar, cuales son sus pretensiones o puntos apelados, al igual que el actor lo hace en su escrito de demanda; dicho escrito determina o fija los límites de lo que debe resolver la Cámara, como lo establece en lo pertinente el Art. 1026 Pr. C. “Las sentencias definitivas del tribunal se circunscribirán precisamente a los puntos apelados...”   Concluyéndose que el agravio es la medida de la apelación.[...]

La licenciada [...], se refiere a que la sentencia pronunciada por el Juez a quo viola el Art. 11 Cn. y el derecho a la seguridad jurídica, por estar fundamentada la acción reivindicatoria, en un título de dominio viciado de nulidad absoluta, por falta de formalidades exigidas por la ley para su otorgamiento; y sobre el cual aún no se ha dictado sentencia en el respectivo juicio de nulidad de escritura pública, que  promueve en el Juzgado de lo Civil de Mejicanos.

En relación al primer agravio, el Art. 11 de la Constitución reconoce el derecho de defensa, el cual está íntimamente vinculado al derecho de audiencia; pues cuando éste establece que todo proceso o procedimiento tiene que ser de acuerdo a la ley,  no cabe duda que todas las oportunidades de defensa a lo largo del proceso también, son manifestaciones o aplicaciones del derecho de audiencia.

En ese sentido, respecto del derecho de defensa, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido en diferentes resoluciones –Sentencias de Amparo Ref. 1112-2008 del 04-VI-2010, Considerando II 2 B; Ref. 404-2008 del 19-V-2010, Considerando II 2 e; entre otras– que: “se caracteriza por una actividad procesal dirigida a hacer valer, ante una autoridad judicial o administrativa, los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento.

Tal derecho presenta tanto una faceta material, como una técnica; es decir, posee un normal desdoblamiento subjetivo de la actividad defensiva, en tanto puede ser ejercido por la persona afectada o por un profesional del derecho. En su aspecto material, se caracteriza por la facultad que posee la persona de intervenir, en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como realizar todas las peticiones y observaciones que considere necesarias, de manera que se le facilite hacerse oír; y consecuentemente, hacer valer sus medios de defensa; en su aspecto técnico, consiste en la garantía de la persona de ser asistido en el transcurso de todo el proceso, por un profesional del derecho que, en igualdad de condiciones, enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo, presentadas por la parte acusadora.”

En tal sentido, de la lectura de lo ocurrido a lo largo del proceso de mérito, se desprende que el [apelante], ha tenido una real oportunidad de defensa, pues según consta […], fue legalmente emplazado de la demanda incoada en su contra; asimismo, compareció en primera instancia a ejercer su derecho a través del abogado […]; y en esta instancia, se está conociendo de los agravios que dice, le causó la sentencia dictada por el Juez A quo, por lo que en ningún momento se le ha violentado su derecho a ser oído y vencido en juicio con arreglo a las leyes, por lo que deberá desestimarse el agravio incoado en relación al Art. 11 Cn."


IMPOSIBILIDAD DE VIOLENTARSE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, PUES NO SE PROBÓ LA ALEGADA EXISTENCIA DE UN PROCESO DE NULIDAD DE LA ESCRITURA QUE SIRVIÓ DE BASE DE LA ACCIÓN Y CON LA CUAL SE PROBÓ LA PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA


"Sobre la violación del derecho a la seguridad jurídica, es menester referirnos a que, la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, ha establecido que al proyectarse sobre la esfera jurídica de cada uno de los individuos, deviene en un derecho fundamental, cuyo contenido es "la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes" -como se dijo en la Sentencia de 23-VII-98, Amp. 249-97.

En tal sentido, alega la recurrente que se violenta su derecho a la seguridad jurídica, por estar pendiente un proceso de nulidad de la escritura que sirvió de base a la acción reivindicatoria, situación que no aparece clamaramente definida, ya que no consta por ningún medio legal de prueba que efectivamente se encuentre pendiente el aludido proceso; es más, la misma apelante manifiesta en su escrito de expresión de agravios, que la demanda de nulidad “aún no ha sido admitida por el Juzgado de lo Civil de Mejicanos”; por lo tanto, la circunstancia del [apelante], de seguir habitando el inmueble objeto del proceso, no se encuentra amparada bajo ningún título; y no habiéndose demostrado en legal forma que existe proceso pendiente en el cual, el documento en discusión sea el mismo con el que el Juez A quo consideró probada la propiedad de la actora en este proceso, no puede llevar a considerar a esta Cámara, de que exista alguna afectación de derechos y menos violación al principio de seguridad jurídica, pues su situación en el caso de marras, está siendo decidida mediante un proceso formalmente válido, basado en un documento cuya autenticidad no consta que haya sido impugnada, por lo que deberá rechazarse este agravio.

VI. CONCLUSIONES.

De lo anteriormente analizado, esta Cámara concluye que el recurrente, no ha expresado ningún motivo que desestime la pretensión de la parte actora, en los términos que ha sido otorgada por el Juez A quo, pues se logró establecer que efectivamente [demandante], no se encuentra en posesión del inmueble de su propiedad, sino que son los [demandados], quienes se encuentran en posesión del mismo, por lo que se desvirtúan los agravios expresados por el apelante.

En suma y compendio de lo expuesto, habiéndose comprobado los extremos de lo pretendido por la parte actora en su demanda, se impone ordenar a los [demandados], la restitución del inmueble objeto del litigio; por lo que es procedente confirmar la sentencia venida en apelación, por encontrarse conforme a derecho."