[AGOTAMIENTO DE RECURSOS]

[JUICIO REIVINDICATORIO COMO MEDIO PARA RESOLVER CONFLICTOS RELATIVOS A LAS SERVIDUMBRES]

“2. En razón de lo anotado, a partir de la información proporcionada por la parte reclamante, existen vías judiciales ordinarias para rebatir este tipo de controversias. Así, según la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, —en su artículo 40— es esta institución la que debe tramitar mediante el respectivo procedimiento de constitución de servidumbre a su favor, caso que no pudiera adquirirla por contratación directa con los propietarios o poseedores del predio sirviente.

Así, señala dicha normativa que la autoridad competente para conocer de los juicios de constitución de servidumbres es el Juez de Primera Instancia de lo Civil del domicilio del dueño del inmueble que sufrirá el gravamen o aquel en cuya jurisdicción se encuentre el predio.

Sin embargo, si bien es cierto que en la referida ley se determina que será ANDA la encargada de iniciar el respectivo procedimiento de constitución de servidumbre ante el juez competente, esto no obsta para que, ante tal omisión de la referida institución, sea la parte agraviada, quien reclame la inexistencia de la servidumbre, o la falta de autorización para ocupar su propiedad, lo cual puede válidamente discutirse en un juicio reivindicatorio en la jurisdicción ordinaria.

Y es que, además, el referido profesional señala que con la actuación reclamada también se perfecciona el delito de Usurpación de Inmuebles regulado en el art. 219 del Código Penal. No obstante ello, de lo relacionado en su demanda, tampoco consta que haya agotado esta vía procesal penal previo acudir a la constitucional.

En consecuencia, se advierte que existen otras vías procedimentales idóneas y suficientes para subsanar las violaciones alegadas por la peticionaria, y que aún no han sido agotadas; situación que es indispensable para cumplir con lo preceptuado por el artículo 12 inciso 3° de la Ley de Procedimientos Constitucionales y, por ende, al no verificarse tal circunstancia, la queja planteada no cumple con uno de los presupuestos imprescindibles para la eficaz configuración de la pretensión de amparo y que encuentra asidero en la precitada disposición. Y es que, este proceso constitucional tiene un carácter subsidiario que implica la protección reforzada de los derechos fundamentales operando como la última ratio, es decir cuando la jurisdicción ordinaria no lo ha hecho aún.

En atención a lo expuesto, es posible advertir la existencia de un defecto en la pretensión constitucional de amparo que impide, por el momento, el conocimiento y decisión sobre el fondo del reclamo formulado por la peticionaria; pues, como ya se expuso, ha omitido agotar mecanismos específicos que posibilitan la discusión y posible subsanación de la vulneración constitucional generada por la actuación que se impugna, siendo procedente la terminación anormal del presente amparo a través de la figura de la improcedencia.”