[AGOTAMIENTO DE RECURSOS]
[USO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS FUERA DEL PLAZO
LEGALMENTE ESTABLECIDO PRODUCE SU INADMISIBLIDAD]
“En ese sentido, se advierte que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 461 y 511 del Código Procesal Civil y Mercantil, el rechazo de
la demanda ejecutiva admite recurso de apelación, el cual debe formularse
dentro de los cinco días contados a partir del siguiente al de la comunicación
de la resolución que se pretende impugnar. Sin embargo, del sustrato fáctico de
la pretensión se colige que el demandante no hizo un uso adecuado del recurso
que tenía expedito.
Lo anterior, debido a que, dentro del plazo legal antes indicado,
el peticionario planteó la revocatoria ante la Jueza de Primera Instancia de
Tonacatepeque, es decir, ante la misma autoridad que emitió el acto, pese a que
la normativa de la materia establece que, en el caso del proceso ejecutivo, los
autos que rechacen el trámite de la demanda ejecutiva admitirán apelación. Así,
se advierte que el peticionario apeló con posterioridad a obtener la
declaratoria de improcedencia de la revocatoria solicitada.
En ese sentido, se aprecia que, el demandante formuló la apelación
que sería conocida por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro extemporáneamente, es decir, fuera de los cinco días que correspondían
al plazo para hacerlo, circunstancia que motivó el rechazo de tal medio
impugnativo por parte de los Magistrados de la citada Cámara y que, además,
desvanece el argumento planteado por el peticionario sobre la supuesta
arbitrariedad de la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso pronunciada
en segunda instancia.
3. En ese orden de ideas, se observa que, si bien el pretensor
intentó impugnar la resolución cuya constitucionalidad cuestiona, lo cierto es
que la utilización del recurso de apelación –como medio idóneo para la revisión
en segunda instancia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda
ejecutiva– se efectuó fuera del plazo señalado por la ley. En otros términos, el actor no planteó en tiempo y forma el recurso idóneo
que tenía expedito conforme a la normativa de la materia.
Por ello, del análisis de los hechos planteados y de los
documentos aportados a este expediente, se observa que el pretensor no ha
cumplido con uno de los requisitos indispensables para la eficaz configuración
de la pretensión de amparo y que, tal como se ha señalado anteriormente,
encuentra su origen en el artículo 12 inciso 3º de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, es decir, el agotamiento previo de los recursos que franquea
la ley de la materia.”