[FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA]

[DECRETOS QUE NO REÚNEN CARACTERÍSTICAS DE GENERALIDAD Y ABSTRACCIÓN PUEDEN SER OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL]

“1. Dadas las peculiaridades del objeto de control, merece la pena reseñar algunas consideraciones sobre las razones jurídico-normativas que habilitan el conocimiento de su control de constitucionalidad.

En efecto, no hay que perder de vista que –como se afirmó en las Sentencias de 5-VI-2012, Incs. 19-2012 y 23-2012– se trata del control de constitucionalidad de un Decreto Legislativo que no reúne los caracteres de generalidad y abstracción propios de las leyes materiales. Sin embargo, también debe reafirmarse que dicha característica no excluye a este tipo de decretos del análisis del cumplimiento de las exigencias constitucionalmente previstas para su adecuada emisión.

La Sala de lo Constitucional debe interpretar y aplicar los mecanismos procesales de los que dispone para evitar que la Constitución sea vulnerada por el comportamiento de los Órganos y entes públicos, ya que como tales están subordinados a la fuerza normativa de la Constitución –Resolución de 24-IX-2003, Inc. 15-2003–.

Aunque no contengan pautas de conducta generalizables mediante normas jurídicas impersonales y abstractas, los actos de aplicación directa de la Constitución sí constituyen normas individuales, cuya regularidad jurídica está claramente determinada en el art. 77-A inc. 2º L.Pr.Cn.; tal es el caso de los actos concretos de elección de segundo grado, que por tener trascendencia constitucional están sujetos al control de esta Sala.

Si bien el acto que se impugna en el presente proceso no goza de las características de generalidad y abstracción, lo cierto es que no puede excluirse del concepto de objeto de control constitucional, ya que lo contrario implicaría admitir la existencia de actuaciones de los funcionarios públicos que devendrían en zonas exentas de control, con el consecuente desconocimiento de la Constitución.

Precisamente, porque no se pueden dejar zonas exentas de control constitucional, este Tribunal ha afirmado su competencia y ha fallado en casos como los Acuerdos de creación de Comisiones Especiales de Investigación invalidados en las Sentencias de 1-XII-1998, 11-XI-2003 y 10-VI-2005, Incs. 16-98, 17-2001 y 60-2003, respectivamente; y las elecciones relativas al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y a un Magistrado del Tribunal Supremo Electoral, que fueron juzgadas en los procesos de Incs. 2-99 y 7-2011, en ese orden. También se declaró la inconstitucionalidad del Decreto por el que se nombró a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las Sentencias de 5-VI-2012, Incs. 19-2012 y 23-2012.

 

[ATRIBUCIONES Y FUNCIONES PÚBLICAS DELIMITADAS POR LA LEGALIDAD Y RACIONALIDAD IMPUESTA POR EL INTERÉS GENERAL]

[…] III. 1. Si una institución engloba un conjunto de atribuciones y competencias, mediante una esquema de disposiciones y principios que dotan a un ente de cierta personalidad jurídica –la del Estado o propia– y capacidad financiera –patrimonio funcional– para la consecución de un interés público, la efectividad y racionalidad de las instituciones no puede quedar librada a la falibilidad del funcionario titular.

El ordenamiento jurídico y los fines de las instituciones son el primer condicionamiento en el ejercicio de sus cargos públicos de dirección. Con esta noción adquiere un sentido más preciso la prescripción constitucional contenida en el art. 86 inc. 3° Cn., según la cual “[l]os funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley”.

2. A. Ahora bien, las disposiciones que atribuyen competencias operan como prescripciones habilitantes condicionadas por la verificación de los elementos materiales precisos que la misma Constitución requiere para activar la competencia.

En ese contexto condicionado, las atribuciones y competencias no constituyen “derechos” o “privilegios” de los funcionarios que desempeñan cargos públicos de dirección, ni implican permisos ilimitados que les concedan dominio absoluto de la institución a la que representan.

B. Así, debe resaltarse que los funcionarios públicos están llamados a cumplir una función propia, institucional, de servicio a los intereses generales con objetividad. Buena muestra de ello es el caso del Fiscal General de la República, ya que, según el art. 193 ord. 1° Cn., a él le corresponde defender los intereses de la sociedad.

La designación de funcionarios debe hacerse con la finalidad de garantizar que las personas electas sean idóneas, tanto en su competencia como en su moralidad, para cumplir con las atribuciones u obligaciones asignadas –según un determinado cargo público–, para realizar el interés general y efectivizar los derechos fundamentales.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la garantía de una mayor calidad de los servicios públicos prestados a los ciudadanos reside en la profesionalidad y ejercicio ético de los funcionarios públicos y de los recursos humanos al servicio de la Administración pública. En razón de ello, para el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas, es necesaria la exigencia de una cualificación profesional precisa para el desempeño de los cargos correspondientes, lo que implica que los requisitos de acceso al cargo garantizan la profesionalidad mediante la utilización de criterios de moralidad y competencia, situación que a su vez hace posible el nivel de confianza requerido en cada caso por la naturaleza de la función.

C. En consecuencia, el funcionario público profesional delineado por la Constitución postula las garantías del ejercicio independiente de las funciones de cada institución, pero delimitadas por la legalidad y racionalidad que impone el interés general que subyace en la competencia que se atribuye. Ciertamente, el pueblo, mediante la Constitución, concede cada competencia a sus delegados o representantes para la consecución material de un bien constitucionalmente prescrito como relevante –v. gr., administrar justicia, crear políticas públicas, satisfacer necesidades básicas, fiscalizar el gasto público, ejercitar la acción penal, desarrollar procesos electorales, etc.–

Esa racionalidad se persigue y garantiza a través del carácter personalista del Estado –art. 1 Cn.–, el principio de legalidad y constitucionalidad –arts. 86 inc. 1º y 235 Cn.–, la primacía del interés general sobre el particular –art. 246 inc. 2º Cn.–, el ejercicio de la soberanía por parte del pueblo –art. 83 Cn.– y el carácter pluralista del sistema político –art. 85 inc. 2º Cn.–. Con esta interacción de principios se pueden lograr los equilibrios institucionales necesarios para que el desempeño de la función pública sea coherente con el Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

Justamente, uno de los funcionarios públicos al que la Constitución le concede competencia para la consecución material de un bien es el Fiscal General de la República, funcionario que forma parte del Ministerio Público –art. 191 Cn.–

 

[AUTONOMÍA ORGÁNICA Y FUNCIONAL CON VINCULACIÓN DIRECTA A LA LEGALIDAD]

[…] 3. La FGR es una institución encargada de cooperar en la “administración de justicia”, velando por el interés del Estado, de la sociedad y los particulares mediante el ejercicio de la “acción de la justicia en defensa de la legalidad”. De ahí que nuestra Constitución la erija como una institución constitucional con autonomíaorgánica y funcional.

En consecuencia, de acuerdo con el art. 193 Cn., las funciones constitucionales de la FGR son: (i) la representación jurídica del Estado y sus intereses en los ámbitos públicos y privados; (ii) la defensa de los intereses de la sociedad; (iii) la defensa de la justicia y legalidad de oficio o a petición de parte; (iv) en materia criminal, la investigación de los hechos punibles –con la colaboración de la Policía Nacional Civil– y la promoción de la acción penal de oficio o a petición de parte; en este ámbito se agrega, además, la persecución y enjuiciamiento de los responsables de atentados contra las autoridades y desacato; (v) el nombramiento de comisiones especiales para el cumplimiento de sus funciones; y (vi) desarrollar su propia organización administrativa interna.

En ese orden de ideas, el Fiscal está vinculado a la legalidad en una doble dimensión: (i) el deber actuar de conformidad con la legalidad; y (ii) el deber de actuar en defensa de la legalidad.

La defensa pública de la legalidad, que ejerce la FGR, debe entenderse como instrumento para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común –art. 1 inc. 1° Cn.– Justamente, la defensa de la legalidad desde estos fines de la actividad del Estado, es la que explica y justifica todas las intervenciones procesales del funcionario en cuestión ante los distintos tribunales, con respecto a los cuales se detalla dónde debe actuar y los intereses fundamentales que debe defender en el país.

Como se observa, la FGR es una institución constitucional con autonomía relevante para el Estado de Derecho, razón por la cual es necesario aludir a las garantías constitucionales que buscan preservar ese equilibrio institucional en la distribución de atribuciones y competencias, entre las cuales se encuentra laindependencia o autonomía orgánica externa del Fiscal General de la República. Para lo que al presente caso interesa, debe resaltarse solamente algunas de sus manifestaciones.

4. La autonomía orgánica del Fiscal General de la República tiene por finalidad asegurar la pureza de los criterios técnicos –especialmente el sometimiento a la legalidad– que van a incidir en la ejecución de las funciones que prescribe el art. 193 Cn.

Justamente, dentro de ese esquema, la manera de designar a la persona que fungirá como Fiscal General de la República también incide en la autonomía funcional de este. A pesar de que la demostración empírica resulte inadecuada en la línea argumental que se desarrolla, no se puede obviar que la vocación de dicha afirmación es establecer la conexión entre el sistema de elección del Fiscal General con el máximo grado de capacidad y profesionalismo de la persona electa, ya que se trata del abogado del Estado y de la sociedad.

Por tanto, la titularidad de la institución en cuestión entraña la existencia de procedimientos adecuados que transparenten los criterios de selección y objetiven el cumplimiento de los requisitos relativos a la capacidad, moralidad y competencia notorias, con el fin de asegurar el ejercicio imparcial e independiente de la función fiscal. La verificación y comprobación documentada de los anteriores requisitos constitucionales, le compete exclusivamente al Órgano elector –Asamblea Legislativa–, y no a este Tribunal.

5. Aunado a lo anterior, es preciso retomar dos elementos esenciales, dinámicos y sucesivos que robustecen la autonomía orgánica externa de la FGR: (i) la legitimidad derivada en el nombramiento del Fiscal General; y (ii) la obligación legislativa de documentar la objetiva idoneidad del candidato a la titularidad de una de las instituciones del Ministerio Público que resulta electo; aspectos relacionados con los motivos de inconstitucionalidad mencionados por el actor de este proceso.

 

[ELECCIONES INDIRECTAS LEGITIMADAS POR LOS POSTULADOS DE LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA]

V. 1. A. La legitimación de los funcionarios públicos que resultan de elección popular, se origina en el sufragio que emiten los ciudadanos.

En El Salvador, las elecciones de los gobernantes se realizan por dos vías: (i) elección directa o de primer grado, en la que se elige a los representantes por medio de una votación directa –Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados de la Asamblea Legislativa y del PARLACEN y Concejos Municipales–; es decir, casos en que los electores participan de manera inmediata en la designación de los funcionarios del Gobierno; y (ii) elección indirecta o de segundo grado, que implica que los ciudadanos designan a sus representantes, quienes a su vez eligen a otros funcionarios para el ejercicio de determinados cargos.

La elección de segundo grado es antecedida por otra, en este caso de un cuerpo de elección popular, el cual cuenta con atribuciones para designar a otros representantes, siendo esta clase de elección la relevante para el tema que ahora nos ocupa. La designación indirecta de funcionarios –por tanto– puede realizarse: (i) por medio de nombramiento efectuado por el Presidente de la República; y (ii) mediante elección realizada por la Asamblea Legislativa. En la presente decisión solamente interesa abordar el segundo modo de designación de funcionarios.

Además de reducir el número de electores mediante votaciones escalonadas en estratos o grupos cada vez más pequeños, este tipo de elecciones indirectas exige del Legislativo mejores criterios de selección y un mayor grado de reflexión y verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales, en la designación de los funcionarios.

B. De ahí que la legitimidad de los funcionarios de elección indirecta deriva de los postulados de la democracia representativa, en el sentido que en la Asamblea Legislativa existe una pluralidad democrática en la que se encuentran representados los diversos sectores de la sociedad.

Sobre las elecciones indirectas, este Tribunal ha expresado que los funcionarios que desempeñan estos cargos –a los que se accede en virtud de haber sido electos por la Asamblea Legislativa– están investidos de poder de mando y de decisión, y les corresponde cumplir con las funciones públicas específicas para las que han sido elegidos dentro de las atribuciones y competencias que les confieren la Constitución y las leyes, con prevalencia del interés público o general sobre el interés particular, art. 246 Cn.

El deber de obediencia para este tipo de funcionarios responde únicamente al principio de legalidad acorde con el de constitucionalidad, independientemente de los partidos políticos que hayan alcanzado el consenso para designarlos –Sentencia de 26-VI-2000, Inc. 16-99–.

Como se observa, los funcionarios de elección indirecta son también delegados del pueblo, por lo que no es posible entender que cambia la naturaleza de la elección cuando el pueblo se expresa por medio de sus representantes.

La elección de estos funcionarios se refiere al ejercicio de una función de la Asamblea Legislativa que le confiere legitimidad a la misma por su carácter plural y representativo. La legitimidad democrática no se pierde por la distinta forma de elección en que el electorado se manifiesta –ya sea directa o indirectamente–. Tampoco la relevancia de las atribuciones y competencias que a cada Órgano se atribuye, se deslegitima en virtud del carácter derivado del nombramiento del titular que dirigirá la institución de que se trate. Esto es así, porque el poder es uno solo y se ejerce por medio de Órganos que se controlan recíprocamente. Interpretar lo contrario significaría que la Asamblea es un supra poder, al cual el resto debe dejar de controlar simplemente por el modo de designación que prescribe el art. 131 ord. 19° Cn.

Por tanto, es incoherente considerar que exista un primer Órgano del Gobierno al cual estén subordinados los demás, pues ello desnaturalizaría el Estado Constitucional de Derecho, el principio fundamental de la división de poderes y el carácter republicano consagrado en la Constitución, art. 85 inc. 1º Cn.

 

[FUNCIÓN PRINCIPAL DE LOS PROCESOS ELECTORALES ES GENERAR PARTICIPACIÓN POLÍTICA A TRAVÉS DEL SUFRAGIO]

2. De igual manera, conviene recordar que en el inicio de todo proceso electoral está el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante funcionarios electos libremente en los procesos electorales, lo cual evidencia que los representantes dan efectividad al derecho de los electores, mediante la actualización del consenso y el dinamismo de la representatividad que los resultados electorales generan en las instituciones –Sentencia de 13-V-2011, Inc. 7-2011–.

En relación con este aspecto, este Tribunal ha sostenido que por medio de los derechos políticos, estrictamente el sufragio, se asegura al ciudadano la posibilidad directa de influir y acceder a la organización del Estado, por medio de la elección y nombramiento de funcionarios, y ser determinante en la adopción de las políticas de Estado –Sentencia de 25-IV-2006, Inc. 11-2004–.

Así, una de las funciones principales de los procesos electorales es la generación de participación política, pues posibilita, por un lado, que el electorado exprese sus preferencias políticas; y, por el otro, que la representación lograda refleje el pluralismo de la comunidad en el seno de las instituciones públicas –Sentencia de 24-IV-2011, Inc. 11-2005–.

En la última sentencia relacionada, también se afirmó que el sufragio –expresión del poder electoral de la ciudadanía– asume la función principal de determinar la elección y nombramiento de las personas que han de ejercer el poder del Estado en representación del pueblo, del cual deviene el carácter legítimamente representativo de las autoridades.

De igual forma, el sufragio permite reflejar el rechazo tácito de otras ofertas electorales que no satisfacen sus expectativas, idea central de toda democracia que garantiza la última palabra al electorado en el traslado de la responsabilidad política hacia los funcionarios electos por voto popular, así como a los funcionarios de elección de segundo grado electos por aquellos.

 

[ELECCIONES INDIRECTAS DEBEN HACERSE EN SINCRONÍA TEMPORAL CON EL RESULTADO DE LAS ELECCIONES PARLAMENTARIAS]

En consecuencia, las elecciones de segundo grado deben hacerse en concordancia con el sistema democrático representativo y con respeto a la voluntad del electorado expresada en las urnas de la elección parlamentaria más reciente. Esto debe llevarse a cabo hasta que los Diputados electos ostenten la capacidad para trasladar su legitimidad democrática a los funcionarios que les corresponde elegir, pues de lo contrario se tergiversaría la voluntad del electorado consolidada con el resultado de las elecciones, al permitir que la legislatura saliente altere la sincronía del sistema de frenos y contrapesos mediante la elección secundaria de un órgano con el que no coincidirá temporalmente.

 En resumen, el ejercicio constante del sufragio debe interpretarse sistemáticamente con los períodos de ejercicio de las atribuciones de los funcionarios de elección de segundo grado, que la Constitución también articula cronológicamente con los periodos legislativos. De lo contrario, el elector no tendrá esa capacidad de decisión e incidencia que el derecho fundamental al sufragio le concede para otorgar legitimidad democrática mediante la representación política de los funcionarios de elecciones indirectas –art. 86 inc. 3° Cn.–

 

[DOBLE FINALIDAD DE ELECCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA POR UN PERÍODO DE TRES AÑOS]

[…] b. Es preciso señalar que el art. 192 incs. 1° y 2° Cn. es una disposición relativa al Fiscal General de la República que prescribe su elección y el período en que el elegido dura en el cargo, en relación con el cual el criterio gramatical y el teleológico son insuficientes para identificar, desde un punto de vista objetivo, su finalidad, por lo que debe acudirse al criterio sistemático.

    Así, la disposición precitada debe interpretarse sistemáticamente, por una parte, con el principio de independencia o autonomía fiscal –una de cuyas garantías es la estabilidad en el cargo por el período para el que el Fiscal General es electo–; y, por otra, con el carácter de funcionario de elección indirecta, en conexión con el principio de soberanía popular.

    Tal consideración sistemática permite concluir que la finalidad de la elección por el lapso de tres años es doble: por un lado, la de fortalecer la independencia del Fiscal General; y, por el otro, la de asegurar la incidencia del Soberano en cada elección de tal funcionario.

B. Esta doble finalidad de la elección del Fiscal prevista en el art. 192 incs. 1° y 2° Cn. también se encuentra concatenada coherentemente con el límite temporal que la Constitución ha establecido para que el Legislativo lo elija –3 años–.

Para identificar ese límite cronológico es preciso relacionar los arts. 124 y 131 ord. 19° Cn. con el art. 192 inc. 1° y 2° Cn.

Como punto de partida, es necesario tener presente que en materia constitucional la interpretación literal y aislada no resulta ser la más apropiada, atendiendo a la característica unitaria de la Constitución. A causa de lo apuntado, se debe reconocer la existencia de algunas otras pautas específicas para interpretar el texto constitucional –Sentencia de 7-X-2011, Inc. 20-2006–, de entre las cuales interesa destacar el principio de unidad de la Constitución.

De acuerdo con lo establecido en el art. 124 Cn., los miembros de la Asamblea Legislativa se renuevan cada tres años, pueden ser reelegidos y, además, el período de sus funciones comienza el 1 de mayo del año de su elección. Por su parte, el art. 131 ord. 19° Cn. le atribuye a estos funcionarios de elección directa o de primer grado la competencia para elegir por votación nominal y pública, entre otros funcionarios, al Fiscal General de la República, el cual es elegido por los Diputados electos para el lapso de tres años, según lo prescribe el art. 192 incs. 1° y 2° Cn.

 

[CADA CONFORMACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA TIENE COMO ATRIBUCIÓN ELEGIR FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA POR UNA SOLA OCASIÓN]

C. Si se toma en consideración lo apuntado en el párrafo anterior, puede concluirse que existe una sincronía temporal entre la elección de los Diputados de la Asamblea Legislativa y el nombramiento del funcionario en referencia, sobre todo porque, después de que los miembros del Legislativo toman posesión de sus cargos el 1 de mayo, compete a la Asamblea comenzar la etapa de discusión en el proceso de elección del Fiscal General de la República, para que este tome posesión de su cargo en el mes de septiembre del año en que los Diputados son electos, de acuerdo con la elección que de tal funcionario hizo el Legislativo en 2009. Dicho en otros términos, dado que dura tres años en el ejercicio de su cargo, el Fiscal General de la República debe ser elegido por los Diputados recién electos.

Y es que, si una misma composición de la Asamblea Legislativa designa al Fiscal General al inicio y al final del período legislativo de 3 años que le corresponde, puede razonablemente colegirse que se desvirtúa la actualidad de los frenos y contrapesos entre los sujetos con capacidad de control interorgánico, pues la atribución de competencias exige que los contendientes estén legitimados entre sí para el ejercicio del poder público sincrónicamente.

Admitir lo contrario implicaría que una legislatura se vea impedida de realizar sus competencias relacionadas con las elecciones de segundo grado –entre ellas la del Fiscal General de la República–, por cuanto la anterior anticipó indebidamente la referida elección, la cual debía responder al mandato ciudadano renovado cada tres años en las elecciones legislativas.

De esta manera, se puede concluir que, siendo el Fiscal General un funcionario que se legitima indirectamente por medio del Parlamento, y que éste, a su vez, recibe su legitimidad del cuerpo electoral, en cada cambio de la composición del Órgano Legislativo debe realizarse una elección de dicho funcionario.

Visto de otra manera, si el período del Fiscal General es de tres años, la interpretación que mejor optimiza la legitimidad democrática indirecta del mencionado servidor público, es la que entiende que a cada legislatura solo le corresponde elegir una vez, garantizándose de esta forma una distribución equitativa del poder parlamentario –entre dos legislaturas consecutivas-, que se configura cada tres años por el Soberano.

[…] Del recuento cronológico aludido puede inferirse que, aunque de manera irregular, en los años 1993, 1996, 1999, 2002, 2006 y 2009 el Fiscal General de la República ha sido elegido por una misma legislatura, salvo el caso del nombramiento de 2012, cuya elección se hizo, por segunda ocasión, por la legislatura 2009-2012.

Como puede notarse, a partir del nombramiento del Fiscal General en septiembre de 2009, existe una sincronía temporal, en un mismo año, de la toma de posesión que los Diputados de la Asamblea Legislativa hacen cada 1 de mayo del año de su elección, con la fecha en que el citado funcionario debe ser elegido y, además, tomar posesión del cargo.

De esto se advierte que, a partir de lo prescrito por el art. 192 incs. 1° y 2° Cn. y de la práctica legislativa, existe una concordancia cronológica en la composición de la Asamblea Legislativa –como resultado del proceso electoral más próximo– y la elección del Fiscal General de la República.

E. A causa de lo apuntado, se concluye que los Diputados que integran la Asamblea Legislativa que se elige cada tres años y que toman posesión el 1 de mayo del año de su elección, son quienes deben elegir al Fiscal General de la República, quien debe tomar posesión del cargo en el mes de septiembre del año de su elección, fecha que fue determinada por la Asamblea Legislativa. Por lo tanto, debe interpretarse que, según la Constitución, una misma legislatura no está habilitada para elegir en más de una ocasión al Fiscal General de la República –salvo eventualidades no previsibles, como vacancias producidas por renuncia, destitución, enfermedad o muerte del funcionario–.

 

[DEBER Y OBLIGACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE ACREDITAR CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LOS CANDIDATOS PREVIO A SU ELECCIÓN  ]

VI. Ahora bien, como garantía de la independencia o autonomía externa del Fiscal General de la República, no basta con que democráticamente la Constitución se interprete en el sentido señalado, a modo de exigir que la legislatura tenga una legitimidad democrática actualizada por el juego de controles recíprocos con el Fiscal General de la República. Es necesario, además, abordar en esta sentencia el modo de proceder (participativo y deliberativo) en el tipo de elección de que se trata.

1. El art. 131 ord. 19° Cn. establece que le corresponde a la Asamblea Legislativa elegir por votación nominal y pública al Fiscal General de la República –entre otros funcionarios–. Dicha disposición constitucional contiene una prescripción habilitante para el Legislativo, es decir, que cuenta con el margen estructural que la Constitución le ha conferido para la concreción de sus preceptos –Sentencia de 7-X-2011, Inc. 20-2006–.

2. A pesar de que la Asamblea Legislativa cuenta con la posibilidad para realizar elecciones de segundo grado, dicha atribución no es absoluta, ya que la propia Constitución establece límites que deben ser respetados y requisitos que deben ser cumplidos en el momento de designar a una persona en un cargo público.

En ese sentido, la Constitución prescribe cuáles son los requisitos que deben cumplir las personas que quieran ser electas como funcionarios públicos –ya sea mediante elección de primer o segundo grado–; por ello, determina los requisitos para optar a los cargos de: Diputados –art. 126 Cn.–; Presidente de la República –art. 151 Cn.–; Magistrados de la CSJ –art. 176 Cn.–; Fiscal General de la República –art. 192 inc. 3°, en relación con el art. 177 Cn.–; Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República –art. 198 Cn.–; entre otros.

Es obligación de la Asamblea Legislativa verificar objetivamente tales requisitos de manera previa, pues sólo mediante su cumplimiento y debida acreditación documentada, está habilitada para elegir a una determinada persona a fin de que desempeñe un cargo público de elección de segundo grado. Lo anterior implica que la discrecionalidad para elegir funcionarios públicos en elecciones de segundo grado, está circunscrita a personas que reúnen los requisitos establecidos previamente por la Constitución, lo cual no debe estar sujeto a repartos de cuotas partidarias o de otra índole, en que se prescinda de tales exigencias constitucionales.

3. Así, debe tenerse en cuenta que la exigencia de ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función pública se efectúa de acuerdo con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño. Ello implica que, mediante tales exigencias, se pretende asegurar el cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio.

Si bien el derecho a optar a cargos públicos –art. 72 ord. 3º Cn.– en principio consiste en la posibilidad de que los ciudadanos aptos sean elegibles para un cargo como funcionario público, debe entenderse que su ejercicio está sometido a ciertos requisitos y condiciones contemplados en las disposiciones constitucionales y en la ley secundaria. Esto significa que –al igual que el resto de derechos fundamentales– el derecho en cuestión no es absoluto, sino que puede ser objeto de limitaciones y regulaciones por parte del mismo Constituyente o del legislador.

4. En el contexto apuntado, se encuentran los requisitos exigidos de moralidad y competencia notorias. Este tipo de exigencias constitucionales apuntan a asegurar en el candidato, además de la cualificación técnica, profesional, empírica o académica requeridas para el idóneo desempeño de las responsabilidades y funciones inherentes al cargo o empleo, la probidad, honestidad y rectitud requeridas para desempeñar con dignidad la investidura; y, en suma, para que el ejercicio de la función pública conduzca a cumplir las exigencias del interés general y a hacer efectivos los derechos protegidos constitucionalmente.

Consecuentemente, es posible aseverar que aquellos candidatos en quienes no pueda comprobarse el cumplimiento de los requisitos impuestos por la Constitución, no deben ser designados como funcionarios públicos, ya que dejarían de ofrecer la garantía necesaria del cumplimiento efectivo de las respectivas funciones asignadas en la Constitución.

 

[OBLIGACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE MOTIVAR RAZONES POR LA CUAL LOS CANDIDATOS REÚNEN LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD]

5. A. Ahora bien, dado que la Constitución establece la competencia de la Asamblea Legislativa para elegir al Fiscal General de la República –art. 131 ord. 19° Cn.–, es a ella a quien le corresponde verificar el cumplimiento de tales requisitos, que son los mismos que se exigen para ser Magistrados de Cámara de Segunda Instancia –arts. 177 y 192 inc. 3° Cn.–.

Así, la Asamblea Legislativa, previo a la designación de tal funcionario público, debe acreditar que el candidato seleccionado cumple con los requisitos previamente establecidos. Para ello, tiene la obligación de documentarse.

B. a. El deber u obligación de documentarse implica que, para el caso de elecciones indirecta, el ente encargado de la designación debe contar con los elementos documentales necesarios y suficientes que permitan acreditar que los candidatos a determinado cargo son objetivamente idóneos para desempeñarse en el mismo, por contar con la cualificación técnica, profesional y personal requeridas. Ello implica que dicha obligación cobra especial importancia para el establecimiento del requisito específico de moralidad y competencia notorias.

Así, en virtud de tal deber de documentarse, el art. 99 del RIAL establece que a las propuestas de los candidatos “… deberán agregarse los atestados en que se comprueben los requisitos constitucionales o legales…”, ya que las mismas “… pasarán a estudio de la Comisión Política, para que antes de la elección pueda determinarse, por cualquier medio, si las personas propuestas para el cargo reúnen los requisitos referidos…”. Asimismo, dicha disposición establece, como parte de la obligación en cuestión, que la Comisión podrá solicitar un informe de los antecedentes de los candidatos a los funcionarios que estime conveniente.

Y es que la única manera para poder acreditar que los candidatos a un cargo público son idóneos es mediante la documentación o información que establece el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; es por ello que la disposición del RIAL antes aludida determina que la Comisión Política de la Asamblea Legislativa “… analizará las hojas de vida y comprobará todos los atestados y, si lo considera procedente, entrevistará a los candidatos que cumplen los requisitos establecidos…”.

b. Lo anterior implica que la Asamblea Legislativa, por medio de la Comisión Política –o de la Subcomisión creada para tal efecto (art. 100 del RIAL)–, forzosamente debe reunir y analizar la documentación pertinente que establezca o demuestre que determinados candidatos cumplen con los requisitos constitucionales –o legales– para optar a un cargo público, lo que, además, posibilitará que la lista de postulantes sea depurada y que se pueda tomar la decisión que corresponda, conforme con el dictamen presentado.

 

[EXIGENCIA DE CUMPLIMIENTO DE PRINCIPIOS QUE ESTRUCTURAN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO]

c. Además de la exigencia reglamentaria señalada, la Asamblea debe también dar cumplimiento a los principios que estructuran el procedimiento legislativo –ya sea para la producción de normas generales y abstractas o para la elección de funcionarios–.

El principio aludido opera en una doble dirección: desde la Asamblea Legislativa hacia los ciudadanos–que se concreta, en un marco de libre información, en la publicidad de agendas, debates, votaciones y decisiones legislativas–; y desde los ciudadanos hacia el Órgano Legislativo –que se concreta en la concurrencia ordenada de individuos o grupos de ciudadanos, por medio de sus representantes y dejando a salvo el caso de asuntos excluidos de la publicidad, a las Comisiones o al Pleno de la Asamblea, no sólo para exponer puntos de vista o necesidades, sino, incluso, propuestas concretas que requieran la actividad legislativa–.

Consecuentemente, la publicidad es el medio a través del cual la discusión social adquiere una dimensión política y la discusión parlamentaria toma una proyección social –Sentencia de 21-VIII-2009, Inc. 24-2003–, lo cual es un elemento fundamental de la democracia representativa.

C. Por lo tanto, la Asamblea Legislativa no está habilitada para elegir a funcionarios que no reúnan los requisitos establecidos para optar a un determinado cargo público; las prescripciones habilitantes, antes que atribuir potestades discrecionales ilimitadas, le imponen el deber de exponer las razones por las que considera que una persona concreta es la idónea para ser designada en un cargo público.

Toda vez que sea posible estructurar un parámetro de control de constitucionalidad, ya sea por prescripción clara o por integración de los principios que dotan de unidad material a la Constitución, las actuaciones de los entes públicos son susceptibles de enjuiciamiento constitucional en esta sede.

Dicha obligación también se encuentra establecida en el RIAL, específicamente en el art. 52, el cual prescribe que: “…[l]as comisiones emitirán dictámenes por resolución de la mayoría de sus miembros,razonando sus acuerdos y propuestas”. Tal afirmación tiene sustento en que, como se sostuvo anteriormente, la Comisión Política es la encargada de analizar las propuestas de los candidatos a funcionarios y, además, de emitir el dictamen correspondiente, con base en el cual la Asamblea Legislativa podrá designar a la persona propuesta, en caso de aprobarse el mismo.

En ese sentido, tal como lo establece la disposición mencionada, y para el caso del dictamen emitido por la Comisión Política con motivo de la elección de funcionarios públicos, se debe cumplir, además de ciertos requisitos mínimos, con la expresión de las “…razones por las que se dictamina”. Ello implica que es obligatorio que en el correspondiente dictamen se fundamente y justifique por qué se estima que una determinada persona reúne los requisitos esenciales para ejercer un cargo público y qué sustenta tal conclusión, ya que el mismo es vital para la elección definitiva del funcionario.

Así, si bien respecto al requisito de moralidad y competencia notorias el legislador posee discrecionalidad para elegir al funcionario que tenga la cualificación técnica, profesional y personal necesaria para el ejercicio de un cargo público, se deben dar las razones por las que, con base en la documentación recabada y verificada, tal persona es idónea para desempeñar una función pública.

En consecuencia, la Asamblea Legislativa debe tener en cuenta, durante la realización del procedimiento establecido en el RIAL para la elección de funcionarios, toda la documentación presentada por los postulantes para un cargo público y, con base en la misma, proponer y elegir a la persona que cumpla con los requisitos técnicos, profesionales y personales para el ejercicio de la función que le corresponda, explicitando la fundamentación objetiva capaz de sostener tal decisión, la cual en definitiva implica una concreta opción en favor de uno de los candidatos.

 

[VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD DEMOCRÁTICA POR LA ELECCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA EN DOS OCASIONES POR LA MISMA LEGISLATURA]

VII. 1. En el presente caso, según el ciudadano […], la legislatura 2009-2012 eligió al Fiscal General de la República en dos ocasiones: una en el año 2009 y la otra en el presente año –2012–.

En relación con la primera, según quedó explicado, la legislatura 2009-2012 emitió el D. L. n° 122, de 19-IX-2009, publicado en el D. O. n° 178, tomo 384, de 25-IX-2009, mediante el cual eligió al Fiscal General de la República para el lapso de tres años, que inició el 19-IX-2009 y terminará el 18-IX-2012.

Con respecto a la emisión del D. L. n° 1075/2012, por el que la legislatura 2009-2012 eligió al abogado […] como Fiscal General de la República, si bien no fue presentada en este proceso la documentación con la cual se acreditara la existencia de ese acto público subjetivo, esta Sala –según quedó apuntado en el Considerando I– lo tuvo por establecido.

En efecto, a partir de una interpretación con arreglo al argumento sistemático, relacionada con los arts. 131 ord. 19°, 135 y 139 Cn., y art. 6 ord. 2° L. Pr. Cn., se entendió que, para efectos de impugnación, los actos por medio de los cuales el Legislativo realiza elecciones indirectas se perfeccionan en el momento en que los decretos correspondientes son aprobados, por lo que las dos últimas disposiciones no se aplican plenamente a los supuestos previstos en el art. 131 ord. 19° Cn. Para darlos a conocer –se aclaró–, esa clase especial de decretos legislativos pueden publicarse por cualquier medio. Justamente, eso sucedió en el caso del decreto cuestionado.

A causa de lo expuesto, se concluye que la legislatura 2009-2012 eligió en dos ocasiones al Fiscal General de la República. Ello implica que infringió el principio de legitimidad democrática derivada en la elección del Fiscal General de la República, contenido en el art. 192 incs. 1° y 2° Cn. –en relación con los arts. 80, 83, 85, 86, 124, 125 y 131 ord. 19° Cn.–, concretado por medio de la regla constitucional de la que se interpreta que una misma legislatura no puede elegir en más de una ocasión al Fiscal General; y consecuentemente, impidió a la siguiente legislatura –2012-2015– realizar sus competencias relacionadas con las elecciones de segundo grado –entre ellas la elección del mencionado funcionario–, por cuanto la anterior anticipó la referida elección, sin estar facultada expresamente para ello.

De igual forma, la legislatura 2009-2012 no permitió que la legislatura 2012-2015, recientemente renovada por el mandato popular, verificara que en el candidato concurrieran los requisitos de moralidad y competencia notorias impuestos por la Constitución para su nombramiento, lo cual no implica que el abogado […] no cumplía con tales requisitos, sino que los mismos no fueron verificados por la legislatura a quien constitucionalmente le corresponde elegir, es decir, la 2012-2015.

En consecuencia, se deberá declarar la inconstitucionalidad, de un modo general y obligatorio, del Decreto Legislativo n° 1075/2012, por medio del cual la Asamblea Legislativa eligió al abogado […] como Fiscal General de la República.

 

[EFECTOS: NUEVA ELECCIÓN DE FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA]

[…] VIII. Corresponde ahora analizar los efectos que la presente sentencia debe producir.

1. La finalidad del proceso de inconstitucionalidad es la depuración del ordenamiento jurídico, para lo cual expulsa de éste las disposiciones cuya inconstitucionalidad constate. Por ello, con arreglo a lo que prescribe el art. 183 Cn., las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de un precepto legal tienen efectos generales y provocan la eliminación definitiva de la disposición inconstitucional.

2. En vista que del análisis realizado se ha concluido que el Decreto Legislativo impugnado es inconstitucional, y que la Constitución atribuye al Legislativo la competencia para nombrar al Fiscal General de la República –art 131 ord. 19° Cn–, la actual legislatura 2012-2015, deberá proceder a elegir a dicho funcionario, quien habrá de estar electo antes del vencimiento del período del Fiscal que fue electo en 2009; ello a fin de garantizar el normal funcionamiento de la Fiscalía General de la República.”