[ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD]
[CUANDO LA PRETENSIÓN SE CENTRA EN UNA SIMPLE INCONFORMIDAD CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA]
"Con relación a lo alegado, debe decirse que esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que no está dentro de sus atribuciones el revisar la actividad de valoración de la prueba que haya determinado a un juez o tribunal penal a declarar la existencia de un delito y la participación de una persona en su comisión, pues la valoración probatoria de cargo y descargo, así como establecer la suficiencia de la prueba aportada en el proceso, es de exclusiva competencia de las autoridades encargadas de dirimir el proceso penal.
Por tanto, si se considera que una autoridad judicial, al restringir la libertad física no realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios, tiene expeditos los medios impugnativos que la normativa secundaria establece en el proceso penal para intentar revocar dichas decisiones. –verbigracia resoluciones de HC 84-2008 del 21/07/2010; 88-2010 del 27/05/2010; HC 44-2010 del 18/03/2010 y 205-2010 del 26/01/2011, entre otras–.
Citada que ha sido la jurisprudencia de esta Sala, se advierte que en relación a este reclamo, la peticionaria no plantea una vulneración de naturaleza constitucional que habilite conocer sobre lo alegado, pues su solicitud se basa en una inconformidad con la detención provisional decretada en contra del señor […], y con la valoración efectuada sobre la prueba en la cual el Juzgado Primero de Paz de San Salvador sustentó la detención provisional que afirma fue decretada, pretendiendo que este Tribunal revise la prueba aportada en el proceso –específicamente la declaración de la víctima–, a fin de establecer lo relativo a la existencia del delito y la responsabilidad penal del imputado en la comisión del mismo. En tal sentido, lo alegado no puede ser sometido a control constitucional por medio de un hábeas corpus, pues los jueces penales son los facultados para ello, siendo improcedente su conocimiento y así deberá declararse.
[POSIBILIDAD DE REALIZAR AUDIENCIA INICIAL SIN PRESENCIA DEL IMPUTADO]
2. En relación con lo expuesto en el número 3, considerando I de esta decisión, la pretensora reclama porque la audiencia inicial se celebró sin la presencia del imputado.
Al respecto, este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia, que la celebración de la audiencia inicial sin contar con la presencia del imputado no constituye violación constitucional que incida en el derecho fundamental de libertad del justiciable, siempre y cuando se haya asegurado la presencia de un defensor -ya sea particular o público- desde el inicio y durante la audiencia inicial, a efectos que este ejerza su defensa técnica –verbigracia resoluciones de HC 24-2010 de fecha 18/03/10 y HC 281-2011 R, de fecha 09/09/2011–.
Dicho lo anterior, se advierte que la solicitante plantea su inconformidad con la ausencia del procesado durante la celebración de la audiencia inicial; sin embargo, como lo ha establecido la jurisprudencia de este tribunal, la referida audiencia puede celebrarse sin la presencia del imputado, y ello no implica necesariamente la configuración de una vulneración constitucional que incida en el derecho de libertad física, siempre y cuando se haya garantizado por parte del juez de la causa, la presencia de abogado defensor que tutele los intereses de este.
De esta manera, la peticionaria no expone ningún argumento de naturaleza constitucional que habilite conocer lo alegado pues, a partir de sus mismas afirmaciones, se tiene que si bien el imputado no estuvo presente en la celebración de la audiencia inicial sí contó con abogado defensor, por lo tanto se advierte que su planteamiento se traduce en una mera inconformidad con la ausencia del señor […] en la aludida audiencia, por lo tanto debe declararse improcedente este punto.
[INCONFORMIDAD CON EL EJERCICIO DE LA DEFENSA TÉCNICA]
3. En referencia a lo descrito en el número 4 del considerando I de esta decisión, la peticionaria expresa que el defensor público del señor […] nunca se avocó a las bartolinas en donde se encontraba recluido el referido señor, para darle asistencia técnica por el delito que se le atribuye.
Al respecto, esta Sala ha afirmado que no forma parte de su esfera de competencia pronunciarse sobre la disconformidad con el ejercicio de la defensa técnica en un proceso penal, pues en caso de que el imputado esté en desacuerdo con el desempeño de un abogado defensor tiene la facultad de hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales respectivas, a efecto de sustituirlo por otro u otros; tal punto no puede ser enjuiciado por este tribunal, ya que en realidad constituye una cuestión de legalidad cuya decisión escapa a la competencia de esta Sala, que está impedida para dirimir los reclamos que se fundamentan en un simple desacuerdo del solicitante con la actividad realizada por la defensa técnica del favorecido. –verbigracia resoluciones de HC 2-2006 del 3/7/2006; HC 52-2007, del 1/10/2008; 103-2007 del 13/08/2010; y, sentencia de HC 42-2009 de fecha 13/04/2010–.
Citada que ha sido la jurisprudencia constitucional y visto el reclamo planteado, se denota una mera inconformidad de la peticionaria con el ejercicio de la defensa técnica, advirtiéndose que la solicitante requiere que esta Sala con competencia constitucional determine, a partir de lo propuesto en su escrito, que la persona que actualmente se desempeña como defensor público de la persona que se pretende favorecer, ejerce de manera inadecuada la defensa; siendo lo propuesto, un asunto de mera legalidad que puede ser solventado por el juez penal que conoce de la causa, estando por su naturaleza excluido del conocimiento de esta Sala y por lo tanto debe declararse improcedente.
[POR FALTA DE ACTUALIDAD EN EL AGRAVIO]
4. En relación con el reclamo indicado en el número 5, considerando 1 de esta resolución, la pretensora alega que al imputado nunca se le notificó la detención por el término de inquirir por parte del Juzgado Primero de Paz de San Salvador.
Al respecto esta Sala ha sostenido que, cuando se solicita la protección constitucional, la persona debe encontrarse afectada en sus derechos de tutela en este proceso constitucional, directamente por las actuaciones u omisiones contra las cuales se reclama, o bien, debe encontrarse pronta o inminente a sufrir tal situación. En consecuencia, cuando se inicia un hábeas corpus respecto a un acto reclamado que ya no sigue surtiendo efectos, se produce un vicio en la pretensión, pues el agravio ha desaparecido, volviéndose innecesaria la continuación del proceso constitucional –verbigracia sobreseimiento HC 22-2007 de fecha 07/09/2007–.
En el caso de alegaciones referentes a la trasgresión de la libertad personal de la persona que se pretende favorecer con este hábeas corpus, a partir de la falta de notificación de la detención por el término de inquirir, se requiere que al momento de instar la actividad de este tribunal se esté configurando la vulneración, porque solo de esa manera será procedente realizar el análisis constitucional respecto a tal restricción.
Lo anterior está fundamentado en que la situación inconstitucional que se alega debe estar relacionada con la orden de detención que sostenga la privación al derecho de libertad de un imputado al momento de requerir la actividad de este tribunal, ya que la pretensión en este proceso constitucional está relacionada no solo con el reconocimiento de una vulneración de ese tipo, sino con restituir el derecho que se haya visto afectado en virtud de ello y es evidente que si la restricción que mantiene la persona al momento de presentar la solicitud de este proceso constitucional ya no depende del acto u omisión que se reclame, el hábeas corpus no tendrá la idoneidad para reparar la vulneración constitucional acontecida y responder adecuadamente a la pretensión planteada, ya que desde un inicio existirá un obstáculo insuperable para ello. De ahí la importancia de la oportunidad con que se requiera la actividad de este tribunal.
Aclarado lo anterior se tiene que la señora […], señala que al imputado no le fue notificada la detención por el término de inquirir; sin embargo, en la misma solicitud se afirma que en el proceso penal respectivo, ya se ha decretado detención provisional en contra del señor […], por lo que la restricción al derecho de libertad física, a partir de la detención por el término de inquirir, había dejado de producir efectos en el derecho objeto de tutela al momento de la presentación del hábeas corpus y, por lo tanto, el reclamo se encuentra viciado por la falta de actualidad en el agravio, lo cual constituye una circunstancia cuya subsanación no está al alcance del tribunal; así, su existencia impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que torna improcedente la pretensión.
[INCONFORMIDAD CON LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN]
5. Conforme a lo descrito en el número 6 del considerando I de esta decisión, se alega también, que al imputado no le fue notificada la detención provisional, por parte del Juzgado Primero de Paz de San Salvador.
En referencia a ello, esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia que los actos procesales de comunicación constituyen una manifestación del derecho de audiencia, en tanto posibilitan la intervención de las partes en el proceso y el ejercicio del derecho de defensa, y que estos se rigen por el principio finalista, pues lo que se persigue es permitir al interesado, conocida la decisión, disponer lo conveniente para la mejor defensa de sus derechos. Por ello, al ser la finalidad de los actos procesales de comunicación posibilitar que el afectado por la decisión jurisdiccional disponga lo relativo a su defensa, cuando esto se logra resulta irrelevante –en materia constitucional- los medios a través de los cuales se obtuvo tal conocimiento. –verbigracia resolución de HC 93-2009 del 06/10/10; sentencia de HC 119-2009 del 24/03/10; y, resolución de HC 110-2009 del 02/09/2011–.
De lo anterior esta Sala constata –a partir de los mismos argumentos expuestos en la solicitud–, que la falta de notificación de la detención provisional no generó el desconocimiento de esta por parte del imputado, pues tal y como se indica en la solicitud su defensor público estuvo presente en la celebración de la audiencia inicial; por lo tanto, no se ha vedado la oportunidad del ejercicio del derecho de defensa, ya que al conocer la decisión pronunciada tuvo la oportunidad de recurrirla, así como la posibilidad de solicitar su cese o modificación en cualquier estado del proceso.
Por lo tanto, al establecer la jurisprudencia constitucional, que la finalidad de los actos procesales de comunicación es posibilitar que el afectado por la decisión jurisdiccional disponga lo relativo a su defensa, cuando esto se logra resulta irrelevante –en materia constitucional- los medios a través de los cuales se obtuvo tal conocimiento. En consecuencia, es dable declarar la improcedencia de la pretensión sobre este punto alegado, en tanto que a partir de la misma solicitud se infiere que el imputado sí ha tenido la posibilidad de conocer lo acontecido en el proceso, especialmente la resolución mediante la cual se decreta la detención provisional, y ejercer en relación con tal decisión su derecho a impugnarla.
[SIMPLE INCONFORMIDAD CON LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA]
6. Finalmente, la pretensora reclama porque la señora Jueza Primero de Paz de San Salvador, al momento de decretar detención provisional no realizó el auto en el que está obligado a expresar con precisión los motivos de hecho y de derecho que sustentan la detención, solo se redactó un acta, por lo que a su criterio la falta de dicho auto produce nulidad.
En relación a lo anterior, este tribunal ha señalado que no le concierne entrar a conocer y declarar las nulidades o ilegalidades que sean alegadas en relación a un proceso penal, en razón de que no está habilitado para efectuar la interpretación de la legalidad que subyace en la cuestión sometida a su control. Por consiguiente, la declaratoria de nulidad en el proceso penal le corresponde en exclusiva a las autoridades penales competentes en materia penal –verbigracia, sentencia HC 118-2008 del 15/7/2010 e improcedencia HC 11-2011 del 8/4/2011–.
Tomando en cuenta lo anterior debe decirse que el reclamo así planteado no permite realizar un análisis a efecto de lograr constatar posibles violaciones al derecho de libertad física del señor […]. Y es que, lo alegado en esos términos configura circunstancias de naturaleza legal que deben ser dirimidas por los jueces y tribunales de carácter penal, pues básicamente se reclama por la omisión del Juzgado Primero de Paz de San Salvador de no elaborar un auto para decretar la detención provisional, y redactar únicamente un acta; argumentos que por sí no suponen un agravio de trascendencia constitucional en relación con el derecho de libertad personal del imputado, sino que se traducen en una inconformidad con la medida que ha sido impuesta en contra de la persona que se pretende favorecer, específicamente con el medio utilizado para ello. Y es que la exigencia que se deriva del artículo 13 de la Constitución es, entre otras, la de que la orden de detención conste por escrito, la manera en que ello debe realizarse, como si debe hacerse por medio de acta o auto, compete determinarlo al legislador y su control a los jueces en material penal y, no a este tribunal con competencia en materia constitucional."