[ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD]

[CUANDO SE ALEGA UN DERECHO PROTEGIBLE VÍA PROCESO DE AMPARO]

    "Por otra parte, es preciso acotar que esta Sala ha conocido del fondo de lo reclamado cuando se aduce afectaciones en el derecho a la libertad personal mediante la violación de otros derechos fundamentales, por haberse establecido concretamente la existencia de un nexo directo entre el derecho a la libertad física con el acto reclamado –por ejemplo, sentencia HC 231-2006 del 19/08/2009 –.

    En ese sentido, en la jurisprudencia citada se indicó que el artículo 11 inciso 2° de la Constitución establece que cuando se alegue restricción ilegal o arbitraria al derecho de libertad física, o atentado contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas legalmente detenidas, los afectados –en ambos casos– tienen derecho al hábeas corpus. Por su parte, el artículo 247 de ese mismo cuerpo normativo prescribe que las personas pueden solicitar amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por violación a los derechos que reconoce la Constitución.

    [...] En atención a dicha jurisprudencia, debe decirse que en el presente caso el solicitante fundamenta su reclamo en que, las autoridades informaron a la embajada americana sobre su captura setenta y dos horas después de haberse realizado la misma –tres días–, lo cual a su parecer vulnera su derecho de igualdad consagrado en el artículo 3 de la Constitución, ya que al ser extranjero se encuentra en clara desventaja en relación a los ciudadanos salvadoreños que son procesados penalmente y, “por esa razón de desigualdad hay ciertos requisitos que igualan la situación como lo manda la Constitución”; sin embargo, no expresa de ninguna manera algún tipo de afectación en su derecho de libertad personal, por el contrario de las mismas afirmaciones del pretensor se tiene que el fin perseguido con ese acto de comunicación se cumplió pues, según afirmó en su primer escrito, fue visitado en el centro penitenciario por agentes de la embajada americana.

    Entonces, lo argumentado por el impetrante, por vincularse de manera exclusiva al derecho de igualdad, y al no establecerse una relación de conexidad con el derecho a la libertad personal, no puede ser decidido mediante el presente proceso constitucional pues escapa al objeto de tutela del hábeas corpus.

    De acuerdo con lo expuesto, la pretensión planteada muestra vicios insubsanables que imposibilitan a este tribunal efectuar un análisis constitucional de lo propuesto, siendo pertinente declarar la improcedencia respecto a este reclamo.

 

[INCONFORMIDAD CON EL EJERCICIO DE LA DEFENSA TÉCNICA]

    […] 1. En el reclamo indicado en el número 2, considerando I de esta decisión, se relaciona como el solicitante alega –en su solicitud– que nunca ha sido visitado por el defensor público para discutir su caso o para preparar la audiencia preliminar.

    Al respecto, esta Sala ha afirmado que no forma parte de su esfera de competencia pronunciarse sobre la disconformidad con el ejercicio de la defensa técnica por parte del imputado, pues si este último está en desacuerdo con el desempeño de su abogado defensor tiene la facultad de hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales respectivas, a efecto de sustituirlo por otro u otros, tal punto no puede ser enjuiciado por este tribunal, ya que en realidad constituye una cuestión de legalidad cuya decisión escapa a la competencia de esta Sala, que está impedida para dirimir los reclamos que se fundamentan en un simple desacuerdo del solicitante con la actividad realizada por la defensa técnica del favorecido. –verbigracia resoluciones de HC 2-2006 del 3/7/2006; HC 52-2007, del 1/10/2008; 103-2007 del 13/08/2010; y, sentencia de HC 42-2009 de fecha 13/04/2010–.

    En este caso, se denota una mera inconformidad del peticionario con los términos en que se ha ejercido la defensa técnica, advirtiéndose que el solicitante requiere que esta Sala con competencia constitucional determine, a partir de lo propuesto en su escrito, que quien actualmente se desempeña como su defensor público, ejerce de manera inadecuada su defensa, y a partir de ello, que se le designe otro abogado; siendo lo propuesto, un asunto de mera legalidad que puede ser solventado por el juez penal que conoce de la causa, estando por su naturaleza excluido del conocimiento de esta Sala y por lo tanto debe declararse improcedente.

 

[CUANDO EL AGRAVIO ALEGADO CARECE DE TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL]

    2. En el reclamo relacionado en el número 3, considerando I de esta decisión, se expone como el señor […] alega que, a la fecha en que inició el hábeas corpus, aún no se había realizado la reconstrucción de hechos, ni las pruebas balísticas y otras, que solicitó en ejercicio de su defensa material

    En relación a ello, este tribunal ha sostenido que, no puede pronunciarse sobre actos que se reclamen, si no existe un vínculo entre estos y el derecho de libertad física. –v. gr. resolución de HC 225-2007 de fecha 10/02/2010 e improcedencia de HC 92-2009 de fecha 23/02/2011–

    De lo dicho en la solicitud, se advierte una inconformidad del peticionario con el plazo concedido por el juez instructor, para practicar las diligencias de investigación que él propusiera en el ejercicio de su defensa material; ya que –según afirma– a la fecha de presentación del hábeas corpus aún no habían sido realizadas, pero estas en ningún momento le han sido denegadas y, según expone el pretensor, el juzgador incluso suspendió la audiencia preliminar para practicar tales diligencias, no estableciendo el peticionario ningún agravio de naturaleza constitucional con dicha actuación, que incida en su derecho de libertad física.

    Por lo tanto, cualquier pronunciamiento que este tribunal hiciera sobre este reclamo carecería del elemento objetivo necesario para determinar afectaciones con incidencia en los derechos tutelados por este proceso constitucional. De ahí que, al carecerse de objeto sobre el cual pronunciarse, por la inexistencia del vínculo entre el derecho supuestamente vulnerado en el acto del cual se reclama –que aún no se haya practicado diligencias de investigación que ya se encuentran autorizadas– y el derecho de libertad física del señor […], debe declararse improcedente este punto de la pretensión.

    Por las razones indicadas, esta Sala estima procedente rechazar mediante una declaratoria de improcedencia los reclamos indicados en los números 2 y 3, del considerando I de esta decisión, pues como se ha dispuesto los actos sometidos a análisis no constituyen un presupuesto de hecho habilitante para ejercer el control constitucional para el cual ha sido creada la jurisdicción de la misma naturaleza."