[ACCIÓN REIVINDICATORIA]

[DEFINICIÓN Y REQUISITOS]

 

"Los demandantes promueven Proceso Civil Ordinario Reivindicatorio de Dominio. Por Reivindicación jurídicamente se entiende como aquella acción (pretensión) que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que, -frente al propietario-, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión. Un propietario no poseedor exige la restitución de la cosa, frente al poseedor no propietario; o sea, que lo reclamado es la posesión y no el dominio. “Es reclamar con justicia aquello de que se ha desposeído a alguno” (vindicare). Por el ejercicio de esta acción (pretensión), el propietario vencerá al poseedor o detentador y recuperará la cosa, si se prueba el dominio por parte del actor, la falta del derecho a poseer del demandado, la tenencia o posesión de éste y la identidad de la cosa. Dicha acción es de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es pues, una acción recuperatoria, ya que su finalidad es obtener la restitución de la cosa; y es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, sea favorable, impondrá al poseedor-demandado un comportamiento de restitución.

Nuestra legislación consagra así un derecho exclusivo de propiedad, tal que, por su índole real (Arts. 567 inciso tres, 893 inciso uno y 904 inciso uno, todos C.C.), representa el vínculo jurídico que une la cosa a un propietario, confiriéndole a éste la facultad para reivindicarla contra cualquier tenedor o poseedor que perturbe su legítimo disfrute, lo cual presupone que se comprueba título legítimo a favor del dueño. Legal, doctrinaria y jurisprudencialmente, los extremos que deben de comprobarse para que se evidencie tal pretensión son:

a) que el actor pruebe dominio con título inscrito;

b) que no esté en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;

c) que el demandado sea poseedor actual de ella. Y,

d) que la cosa objeto de posesión sea singular.

Y en conformidad a los Arts. 895 a 897 C.C., en principio, dicha acción corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa, contra el actual poseedor.

 

[DECLARATORIA DE INEPTITUD DE LA PRETENSIÓN POR HABERSE OMITIDO LA DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LOS INMUEBLES QUE SE PRETENDEN REIVINDICAR]

 

2. DE LA INEPTITUD.

Visto el proceso, se impone estudiar la aptitud de la pretensión, ya que la decisión sobre ello debe de preceder a la de fondo; por cuanto la INEPTITUD puede y debe, inclusive ser declarada de oficio cuando apareciere en el proceso; al respecto, así lo ha sustentado nuestra jurisprudencia en diferentes fallos, como se expondrá adelante. En tal sentido, sobre el particular, esta Cámara se permite hacer las apreciaciones siguientes:

Aunque no compete en esta sentencia analizar la inexactitud técnica de la expresión legal de ineptitud “de la acción”, contemplada en el Art. 439 Pr.C., es conveniente aclarar que la decisión sobre la ineptitud de la pretensión, que no de la demanda ni de la acción, pues técnicamente la inepta sólo puede serlo la pretensión, aunque de hecho, para fines prácticos usaremos en algunas partes de los tres términos como sinónimos, debe de preceder (tal decisión) a la de fondo, pues sin ello no es posible entrar al conocimiento de los hechos alegados, reclamos y peticiones contenidas en la demanda o sobre el fondo del asunto, como también lo ha sostenido nuestra Jurisprudencia en diferentes fallos, entre los cuales se encuentran los siguientes:

a) “La única disposición de nuestro Código de Procedimientos Civiles que se refiere a la ineptitud de la demanda, es el Art. 439 Pr.C., la que no señala cual es su concepto; pero existe abundante jurisprudencia en el sentido de considerar, como uno de los varios casos de ineptitud aquella situación procesal caracterizada fundamentalmente por la no existencia en el proceso de una adecuada o idónea forma de la relación procesal que imposibilita –generalmente-, entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida… (R.J. 1972, Pág. 440). Y,

b) “LA INEPTITUD como figura jurídica, inhibe al tribunal para entrar a conocer el fondo de la cuestión discutida, precisamente porque sería un contrasentido que por una parte, el juzgador fallara diciendo que la demanda no es apta para producir efectos y por otra, le diera fuerza de Res Judicata”. (CCS 1039.95 Rev. de Derecho Civil No. 1 Enero-noviembre 1995, Pág. 53 a 68.)

La demanda inepta es sustancialmente defectuosa e ilegal en sí y es desechada al ser detectado el defecto por el juzgador, declarando de oficio la ineptitud; y rechazada la acción por el defecto irremediable que lleva inserta, no pudiendo corregirse o enmendarse; la demanda inepta está destinada al fracaso por contener un error insalvable.

Dado que actualmente la ineptitud de la demanda está englobada dentro de la figura de la Improponibilidad junto a la inadmisibilidad e improcedencia, constituyendo las tres un rechazo de la demanda, aunque manifestado en momentos procesales diferentes, esta Cámara considerará la ineptitud desde la óptica de la Inadmisibilidad así:

Al momento de examinar la demanda se le plantea al Juez la necesidad de efectuar un juicio inicial desde una doble perspectiva: a) formal o del continente (juicio de admisibilidad); y b) material o de contenido (juicio de procedencia), los que deben efectuarse sin olvidar los derechos constitucionales de la persona, específicamente los de acceso a la justicia, igualdad, seguridad jurídica y acción.

El juicio de admisibilidad o formal tiene por objeto examinar la concurrencia de las formas esenciales de la demanda; es decir, verificar si la demanda ha sido elaborada con apego a los requisitos exigidos en la ley. Dicha verificación debe entenderse en sentido estricto, como una simple constatación, sin entrar a analizar el contenido del requisito para el caso concreto. Se advierte, en consecuencia, que el primero de los exámenes mencionados no pretende imponer al juzgador un examen sobre el objeto del proceso, sino simplemente determinar la concurrencia de los requisitos que en un momento determinado le permitirán conocer la pretensión; es decir, tener certeza sobre quién pide, qué es lo que pide y frente a quién pide.

En el caso específico del proceso civil, el Código de Procedimientos Civiles, concretamente en su Art. 193, señala las menciones que debe contener toda demanda, debemos añadir además, las exigencias derivadas de los Arts. 101, 104, 195 y 1274 y los que en cada caso en concreto se exijan.

La falta de alguna de las formalidades produce, en principio, una especie de inadmisibilidad; sin embargo, según la práctica en los Tribunales se previene al actor para que subsane los defectos en que incurre su demanda y posibilitar el desarrollo de los actos procesales que sean su consecuencia. No obstante no mencionar nuestro Código de Procedimientos Civiles la posibilidad de efectuar prevenciones, la procedencia de las mismas es justificada por la doctrina.

En tal sentido, como se dijo anteriormente, que por su naturaleza la ineptitud de la pretensión puede y debe ser declarada de oficio cuando apareciere claramente en el proceso, ello obliga a examinar la aptitud de la pretensión contenida en la demanda así:

V. ANÁLISIS PROCESAL.

En el presente caso, para el análisis de los agravios, necesario es cotejar lo expresado en la sentencia con lo que consta en la demanda; y en ese examen advertimos del escrito de la demanda presentada por los abogados [apelantes], como apoderados de los [demandantes], se desprenden los requisitos procesales siguientes: los datos de identificación del proceso, el tribunal ante el que se promueve, el nombre del actor y la casa señalada para oír notificaciones, el nombre del demandado, la vía procesal que se promueve y los objetos y derechos que se reclaman, habiéndose omitido expresar la descripción técnica de los inmuebles que pretenden reivindicar; es decir, sus linderos. El Art. 196 Pr. C., completa al 193 No. 4 Pr. C., respecto de la cosa que se pide, ya que exige que ésta debe señalarse con toda claridad, manifestando sus circunstancias, como los linderos, calidad, cantidad, medida, número, situación, naturaleza y otras. En el caso en estudio, consta en la demanda la inscripción de la cosa reclamada, a favor de los demandantes […], y sus colindantes, pero no se advierte de la misma la extensión superficial, la naturaleza y la ubicación, sus linderos, habiéndose presentado fotocopia certificada por notario de la escrituras de propiedad a favor de los referidos señores, y no obstante, de las mismas no se desprenden los datos de los referidos inmuebles, siendo incompleta la identificación de la cosa demandada, lo cual en un proceso reivindicatorio de dominio no sólo es importante, si no determinante, ya que de esa manera se singulariza la cosa que se reclama, condición indispensable de conformidad con el Art. 891 C.C., además, que los Arts. 193 No. 9 y 196 Pr. C., exigen que se exprese en la demanda, entre otras circunstancias, los linderos de la cosa que se pide y las medidas; al faltar ese elemento fundamental de identificación del inmueble la demanda se vuelve inepta, en virtud del momento procesal en el que nos encontramos y así debe declararse, en virtud de las facultades que la ley nos concede como directores del proceso, a fin de obtener una sentencia satisfactoria. Debe aclararse que, bien pudo el Juez A quo, al examinar la demanda, declarar la inadmisibilidad por falta de requisitos que la ley establece; y al respecto, la doctrina se plantea esta situación y se pregunta qué hacer cuando el juzgador no advirtió el defecto formal de la demanda, habiendo tramitado todo el juicio y se responde que, en estos casos, el juzgador debe igualmente examinar la magnitud del defecto de que se trate y poner de manifiesto, de la misma manera, su potestad jurisdiccional, debiendo rechazar, por consiguiente, la demanda, de acuerdo a los supuestos hipotéticos de exigibilidad planteados por el legislador, como requisitos, para cada caso; y siendo que como ya se dijo la ineptitud engloba los casos de inadmisibilidad, improponibilidad e improcedencia, se deberá declarar la que corresponda al momento procesal en el que nos encontramos.

VI. CONCLUSIONES.

En el sub litem, a la luz de las consideraciones generales sobre la inadmisibilidad anteriormente manifestadas, esta Cámara considera que: en el escrito de interposición de la demanda no se determinó la descripción técnica de los terrenos que se pretenden reivindicar, requisito fundamental de dicha pretensión, cual es la singularización o determinación de la identidad de la cosa reclamada, a través de la descripción de la extensión superficial, de las medidas de sus linderos, de su ubicación e identificación de los propietarios de los terrenos colindantes; ya que esta señalización es la forma de singularizar una porción de terreno, delimitándolo en el espacio y el tiempo, dotándolo de una determinación cuantitativa y cualitativa individual, que lo coloquen en la categoría de lo singular, ya que esta categoría expresa lo que distingue a un objeto de otro, lo que es propio únicamente al objeto dado, de manera, que se ha configurado la ineptitud de la demanda por carencia de singularización; y así deberá declararse.

En base a lo antes expuesto, no se logra configurar adecuadamente la relación procesal, pues la demanda no está estructurada de forma que no exista dudas sobre la identidad del objeto litigioso, condición necesaria para que la pretensión procesal sea objeto de pronunciamiento para emitir una "sentencia de mérito", en la cual se declara fundada o infundada la demanda.

En tal sentido y en razón de lo concluido, este Tribunal no entra al conocimiento de los hechos alegados, reclamos y pretensiones de las partes, pues sería un contrasentido, conforme a lo dicho. Cabe aclarar que lo resuelto en la presente, no impide en manera alguna que la parte actora-apelante haga valer su pretensión conforme a la ley, pues su derecho queda a salvo; y siendo que la sentencia recurrida no se encuentra dictada en tal sentido, procede revocarla y pronunciar la que conforme a derecho corresponde."