[PROCESO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS PRETENSIONES DE DESLINDE Y REIVINDICATORIO]
[IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN POR FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO EN VIRTUD QUE EL INMUEBLE SOBRE EL CUAL RECAE LA ACCIÓN SE ENCUENTRA EN PROINDIVISIÓN]
"El artículo 515 CPCM en su inciso segundo regula: “La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión.” En virtud de este dispositivo legal, la actividad jurisdiccional de esta Cámara se circunscribirá a lo expuesto por el promotor de la alzada.
No obstante lo expuesto antes, este tribunal, previo a examinar los agravios expuestos por el apelante, estima necesario analizar si se ha cumplido con la legitimación activa, ya que este es un requisito subjetivo de la pretensión.
En el caso sub examine, aparece de autos que el inmueble sobre el cual recae la acción que el apelante pretende extinguir por la prescripción extintiva o liberatoria, se encuentra en proindivisión, ya que el impugnante es propietario del veinticinco por ciento, y el [demandante], es propietario del setenta y cinco por ciento; sin existir una división o partición del inmueble, por lo que todos son copropietarios.
Por lo anterior se afirma, que cualquier acción vinculada al inmueble en copropiedad, deberá ejercitarse por los comunitarios y no de forma aislada o individual, como se ha hecho, siendo preciso la concurrencia de todos por intereses comunes y que están unidos en una determinada posición, lo cual es conocido por litisconsorcio. Dicha figura se presenta cuando en una relación procesal, ya sea en la parte demandante o solicitante, o en la parte demandada, o en ambas, aparecen varios sujetos que, independientes jurídicamente unos de otros, son unificados procesalmente por tener un interés común.
Será necesario el litisconsorcio, cuando la presencia de una pluralidad de partes en el proceso se imponga por la naturaleza de la propia pretensión discutida o por las implicancias de la resolución judicial que ha de recaer en el proceso. En ese sentido, la figura procesal del litisconsorte necesario surge cuando la relación del derecho sustancial, sobre la cual debe pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de dividirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible fuente al conjunto de tales sujetos.
El carácter forzoso del litisconsorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes. Como consecuencia del litisconsorcio necesario las partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio. En este sentido, el litisconsorcio necesario se da, no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo por ley.
Atinente a ello, el art. 76 PrC y M, señala: “Cuando una relación Jurídica indivisible pertenezca a varias personas, de modo que la sentencia extenderá sus efectos a todas ellas, deberán demandar o ser demandados de forma conjunta. En estos casos los actos de disposición sobre la pretensión sólo serán válidos si se realizan por todos los litisconsortes.
Los actos procesales del litisconsorte activo afectan a los inactivos en la medida en que los beneficien.”
Bajo lo expuesto, sin duda alguna ha de concluirse que en este proceso deben intervenir como parte demandantes los copropietarios proindivisos que aparecen reflejados en autos, integrando de este modo un litisconsorcio necesario activo en los términos del mandato antes citado; por lo que resulta necesaria su participación en la medida que se pretende la prescripción extintiva o liberatoria de la acción de deslinde necesario y reivindicatorio, ya que en caso de resultar contraria la resolución que espera el apelante, en el juicio referido, afectaría a su copropietario, en virtud de que éste no podría volver a intentarla.
Consecuentemente, esta audiencia estima, que siendo la legitimación procesal (de las partes) un requisito subjetivo de la pretensión, y hasta este momento la misma no está conformada legítimamente, es decir, existe falta de litisconsorcio necesario activo, en tal sentido, resulta innecesario entrar a conocer los agravios del impugnante como los motivos fundadores de la resolución recurrida, debiéndose confirmar esta."