[DILIGENCIAS DE DESALOJO]
[APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL RESPECTO AL MEDIO IMPUGNATIVO Y LA COMPETENCIA]
"De los argumentos sostenidos por los funcionarios, es conveniente dilucidar que la limitación que adolece en efecto la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, respecto de los medios impugnativos en el presente procedimiento jurisdiccional, conduce a la Sala de lo Constitucional al pronunciamiento referido en la citada sentencia 402009 / 41-2009, como protección a los derechos fundamentales en la configuración al debido proceso, que sabemos cumple con el deber de efectuar una interpretación conforme a la Constitución ante el irrespeto de garantías esenciales reconocidas constitucionalmente, lo que ha llevado a declarar por parte de aquella, la integración de la norma omisa con aquellas disposiciones de la normativa procesal pertinente, que para el caso se refiere a las disposiciones procesales que amparan el derecho recursivo derivados de la tutela al derecho de posesión, regulados en los Arts. 471 y 476 CPCM; en donde además se estableció, la competencia de los Tribunales de Primera Instancia para conocer ante un recurso de apelación, basado en el inciso 2° del art.60 de la Ley Orgánica Judicial.-
En virtud de lo anterior, esta Corte concuerda, que ante la falta de previsión de un medio impugnativo que garantizara el debido proceso, es menester tutelarlo mediante una interpretación conforme a la Constitución que controle la regularidad jurídica de la actividad judicial en casos como el presente; no obstante ello, cabe observar que al momento de realizar la autointegración por parte de la Sala de lo Constitucional, en cuanto al órgano judicial competente para conocer del recurso de apelación suplido en la norma procesal vigente, se ha indicado que dicha atribución corresponde a los tribunales de Primera Instancia pertenecientes a la sede jurisdiccional del Juzgado de Paz ante el cual se inicia la solicitud, conforme a lo dispuesto en el Art. 60 de la Ley Orgánica Judicial.- Este marco constitucional, es una guía que contribuye a configurar el debido proceso ante la norma omisa, pero no debe dejarse de lado que todo proceso deberá tramitarse ante el Juez competente y conforme a las disposiciones de la normativa procesal civil, mismas que no podrán ser alteradas debiéndose adoptar la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida, tal como lo dispone el principio de legalidad.-
En ese sentido, ante un vacío legal la integración de las normas debe responder a los principios y regulaciones del referido cuerpo normativo, de tal suerte que es consecuente que el recurso de apelación, como medio impugnativo para el proceso constitucionalmente configurado, sea el adecuado en la tutela efectiva del derecho que se limita a través de las diligencias de desalojo; lo que no significará que deba dejarse de lado, los criterios y reglas que regulan la competencia de cada órgano que le inviste de la potestad jurisdiccional en cada asunto sometido a su conocimiento.-
Resulta necesario advertir que en sentencia de competencia con referencia 6-D-2011, esta Corte adaptó un antecedente de competencia a lo resuelto en la sentencia de Constitucionalidad aludida, determinando que el tribunal que debía conocer en apelación en caso de impugnar cualquiera de las partes la resolución definitiva del Juez de Paz, sería el Juez de Primera Instancia de la jurisdicción correspondiente a su sede, en cuya providencia el análisis jurisdiccional del estatuto jurídico procesal resulta ser exiguo en relación a la Ley Orgánica Judicial, pues si bien el Art. 60 de la referida Ley establece que: "Estos Tribunales conocerán en Primera Instancia, según su respectiva competencia, de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio correspondiente a su jurisdicción-yen segunda instancia en los casos y conceptos determinados por las leyes"; debe observarse que dicha disposición, que confiere aptitud al Juez de Primera Instancia para conocer de asuntos en Segunda Instancia, lo hace supeditado a que una norma secundaria le haya atribuido tal competencia.-
Al margen de ello, debe tomarse en consideración, que la Ley Especial de la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, al no contar con una regulación expresa respecto al medio impugnativo contra la resolución de fondo del Juez de Paz, mucho menos lo hace respecto a la competencia de un tribunal en específico, ante cuyo vacío se efectuó la autointegración aludida que debió vincularse conforme a lo dispuesto al estatuto procesal; y por tanto a la luz del mismo, se pone de relieve que el legislador en la normativa procesal vigente a diferencia del antecedente histórico de ésta, no confiere facultad al Juez de Primera Instancia para conocer de procesos en segunda instancia vistos por el Juez de Paz, cuando ha sido éste de conocimiento (a quo), tal como lo dispone el capítulo II, del Art.30 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece las normas que atribuyen a cada tribunal la facultad para juzgar y ejecutar lo juzgado.-
En consecuencia, la determinación de competencia para conocer en segunda instancia a un Juez particular debe responder, a priori, a la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica en armonía con las disposiciones de la nueva legislación procesal, cuidando de integrar los posibles vacíos legales mediante el empleo de dichas normativas.-
[CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN A CARGO DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA RESPECTIVAS]
Por consiguiente, esta Corte acuerda integrar la falta de regulación relacionada ut supra, atendiendo a las reglas de distribución jurisdiccional fijadas en la norma procesal actual, que son de aplicación supletoria en el caso sub examine, en lo que se refiere a la competencia para conocer del recurso de apelación, que es atribuido taxativamente a las Cámaras de Segunda Instancia y no así a los Tribunales de Primera Instancia, tal como lo señala el Art. 29 ordinal 1° CPCM, que a su letra reza: "Las cámaras de segunda Instancia conocerán: 1° Del recurso de apelación".- En correspondencia con lo antes expuesto, es preciso establecer un precedente judicial, que deberá ser acogido a posteriori con lo cual se busca sostener que en los casos en que se ejerza el medio impugnativo configurado mediante el recurso de apelación, constituye un asunto que corresponderá conocerse por las Cámaras de Segunda Instancia respectivas.-
Finalmente, se advierte que esta Corte con fecha nueve de febrero de dos mil doce, emitió sentencia con referencia 302-D-2011, en la que se modifica el criterio plasmado en el conflicto de competencia con referencia 98-D-2011, con respecto al tribunal al cual corresponde el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez de Paz en las Diligencias de Desalojo de Inmueble tramitadas bajo la LEGPPRI, criterio plasmado a partir de la sentencia 302-D-2011 y reiterado por la presente bajo los motivos acá expuestos.-
En esa virtud, se concluye que en el caso subjudice, será la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, la competente para conocer en apelación de las providencias definitivas dictadas por el Juez Noveno de Paz de esta ciudad, en las diligencias de desalojo reguladas en la citada Ley y así se determinará.-
Se advierte a la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, que cuando considere no ser competente para conocer de un asunto sometido a su competencia, proceda de conformidad a lo establecido en el Art. 47 inciso 2° CPCM que ordena remitir el expediente a esta Corte, la cual decidirá el tribunal al que corresponda conocer del asunto, así como el envío del expediente y el llamamiento a las partes para que comparezcan, dentro de los cinco días siguientes, ante dicho tribunal, y no como lo hizo dicha Cámara".