FALSIFICACIÓN,
TENENCIA DE SELLOS OFICIALES ESPECIES FISCALES O BILLETES DE LOTERÍA
VERBO RECTOR DE LA CONDUCTA TÍPICA ATRIBUIDA LO
CONSTITUYE LA MERA TENENCIA DE LOS EFECTOS FALSIFICADORES A SABIENDAS DE SU
FALSEDAD Y NO SU UTILIZACIÓN
“3. En cuanto a la errónea aplicación del FALSIFICACIÓN, TENENCIA DE SELLOS OFICIALES ESPECIES FISCALES O BILLETES DE LOTERÍA, que
contiene la figura delictiva denominada Falsificación, Tenencia de Sellos
Oficiales Especies Fiscales o Billetes de Lotería, la Cámara quiere dejar claro
que en este caso en particular no existe errónea aplicación de la disposición
legal en discusión a la conducta realizada por los imputados, y tampoco se está
penalizando ningún acto preparatorio, o acción a futuro que no se haya desarrollado
hasta el momento por los imputados, tal como lo asegura el apelante, por
cuanto, la conducta de ambos imputados encaja perfectamente en los elementos típicos del delito establecidos en el inciso segundo del Art. 280 del Código Penal que establece literalmente: "El que falsificare
Sellos Oficiales, Estampillas de correo
nacional o cualquiera otra clase de efectos
sellados o timbrados o billetes o fracciones de billetes de lotería cuya
emisión o expedición estuviere reservada
al Estado o a los Municipios, será sancionado con prisión de dos a seis años. La misma
sanción se impondrá a quien tuviere a
sabiendas de su falsedad,...... tales efectos falsificados Los sellos que usan los notarios se consideran Sellos Oficiales para los efectos penales"; resaltando en
negrillas la tenencia a sabiendas de su falsedad de tales efectos falsificados
como la descripción típica del caso concreto, conducta que fue incluida al tipo
penal en análisis, mediante Decreto Legislativo N° 486, del 18 de julio de
2001, publicado en el Diario Oficial N° 144, Tomo 352, del 31 de julio de 2001;
en virtud que se ha comprobado mediante la prueba de cargo que ha desfilado
durante la vista pública, que a ambos procesados, al momento de su captura, se
les decomisó un maletín que se intercambiaron mutuamente, y él cual contenía
una serie de hojas papel bond, las cuales contenían firmas y sellos de notario,
además se allanó posteriormente el local número diecinueve de la plaza
Mariachi, lugar frente al que fueron detenidos los procesados, del cual no
logró demostrarse la propiedad, sin embargo, al interior del mismo se
encontraron más hojas papel bond con firmas y sellos de notario, las cuales
fueron decomisadas y enviadas para su respectivo análisis, pudiendo determinar
posteriormente y antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante
dictamen pericial que las hojas de papel bond decomisadas contenían sellos y
firmas de notario falsos; lo que permite establecer la tenencia de los efectos
falsificadores, tal y como lo establece la disposición penal en análisis; por
otro lado, quiere aclararse que el juez sentenciador justificó y razonó
lógicamente que la tenencia de tales efectos falsificadores por parte de los
imputados, era con conocimiento de su falsedad, en relación a la conducta
realizada por los mismos a la hora de su captura, y que fue descrita en las
actas de entrevista, y que se encuentra ratificada en la prueba testimonial que
desfiló durante el juicio, en el cual se dejo por establecido que al momento en
que los agentes policiales se encontraban en la plaza denominada Mariachi,
realizando un operativo policial con fines distintos a la captura de los ahora
condenados, ambos imputados, cuando se encontraban en uno de los pasillos de la
plaza Mariachi, frente al local número diecinueve, al notar la presencia
policial, se mostraron nerviosos, intercambiándose frente a ellos el maletín
que portaban y en el cual se encontraban las hojas de papel bond con sellos y
firmas de notario falsos; lo que llamó la atención de los agentes policiales
que se encontraban en el sitio, y por lo cual decidieron intervenirlos y
requisarlos. Notese que la conducta de los imputados descrita por los agentes
policiales y testigos directos de la captura de los mismos, fue tan sospechosa
y consecuentemente reveladora de su ilicitud que dio lugar a que los agentes
les hicieran señal de alto para intervenirlos y requisarlos, elemento que
determina el conocimiento de la falsedad de la prueba decomisada en el maletín.
Es importante aclarar que las hojas papel bond decomisadas a los procesados
durante su captura en flagrancia, contenían sellos y firmas, algunas sólo
sellos, de notarios, cuya falsedad fue demostrada durante la investigación,
mediante pericia técnica, y comprobada en juicio con los elementos de prueba
pertinentes, y que precisamente el último inciso del la conducta tipica
descrita y contenida en el Art. 280 plantea que: "....Los sellos que usan
los notarios se consideran Sellos
Oficiales para los efectos penales"; en ese sentido, con la
comisión de este delito se violenta el bien jurídico tutelado consistente en la
fe pública extendida por el Notario como delegado del Estado y por tanto, su
adecuación y penalización respecto a la conducta realizada por los imputados en
este caso concreto, es acorde a derecho. No obstante, se quiere aclarar por
parte de este Tribunal de Apelaciones, que el juez sentenciador ha hecho una
aseveración incierta que parte de una presunción en cuanto al nexo causal entre
la conducta realizada por los procesados en relación con la conducta típica
descrita en el delito de Falsificación, Tenencia de Sellos Oficiales Especies
Fiscales o Billetes de Lotería, existiendo un error en la aplicación del verbo
rector del delito antes enunciado, por cuanto señala la conducta de los
condenados en la acción de usar los efectos falsificados, basada en
presunciones de hecho que no han sido corroboradas por ningún elemento de
prueba incorporado legalmente al proceso, lo cual es erróneo, en virtud que la
modalidad de usar los efectos falsificados, en el delito que se analiza,
comprende para ser típico, el deber de producirse en el tráfico jurídico y de
conformidad con el fin propio del efecto correspondiente; siendo lo correcto
aplicar el verbo rector de tenencia de los efectos falsificadores, a sabiendas
de su falsedad; sin embargo, tal
situación advertida por esta Cámara no inválida la condena impuesta en contra
de los imputados, por cuando existe suficiente prueba para comprobar la participación
de los imputados en el delito y su adecuación al verbo rector modificado de
tenencia de efectos falsificadores con conocimiento de su falsedad, que no
cambia la situación de culpabilidad, ni revierte la prueba suficiente para
desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozaban los imputados, hasta el
momento de su condena; rectificando a partir de dicha modificación hecha por
esta Cámara el error cometido por el juez sentenciador.”