FALSIFICACIÓN, TENENCIA DE SELLOS OFICIALES ESPECIES FISCALES O BILLETES DE LOTERÍA

 

VERBO RECTOR DE LA CONDUCTA TÍPICA ATRIBUIDA LO CONSTITUYE LA MERA TENENCIA DE LOS EFECTOS FALSIFICADORES A SABIENDAS DE SU FALSEDAD Y NO SU UTILIZACIÓN

“3. En cuanto a la errónea aplicación del FALSIFICACIÓN, TENENCIA DE SELLOS OFICIALES ESPECIES FISCALES O BILLETES DE LOTERÍA, que contiene la figura delictiva denominada Falsificación, Tenencia de Sellos Oficiales Especies Fiscales o Billetes de Lotería, la Cámara quiere dejar claro que en este caso en particular no existe errónea aplicación de la disposición legal en discusión a la conducta realizada por los imputados, y tampoco se está penalizando ningún acto preparatorio, o acción a futuro que no se haya desarrollado hasta el momento por los imputados, tal como lo asegura el apelante, por cuanto, la conducta de ambos imputados encaja perfectamente en los elementos típicos del delito establecidos en el inciso segundo del Art. 280 del Código Penal que establece literalmente: "El que falsificare Sellos  Oficiales, Estampillas de correo nacional o cualquiera otra clase de efectos sellados o timbrados o billetes o fracciones de billetes de lotería cuya emisión  o expedición estuviere reservada al Estado o a los Municipios, será sancionado con prisión de dos a seis años. La misma sanción se impondrá a  quien tuviere a sabiendas de su falsedad,...... tales efectos falsificados Los sellos que usan los notarios se consideran Sellos  Oficiales para los efectos penales"; resaltando en negrillas la tenencia a sabiendas de su falsedad de tales efectos falsificados como la descripción típica del caso concreto, conducta que fue incluida al tipo penal en análisis, mediante Decreto Legislativo N° 486, del 18 de julio de 2001, publicado en el Diario Oficial N° 144, Tomo 352, del 31 de julio de 2001; en virtud que se ha comprobado mediante la prueba de cargo que ha desfilado durante la vista pública, que a ambos procesados, al momento de su captura, se les decomisó un maletín que se intercambiaron mutuamente, y él cual contenía una serie de hojas papel bond, las cuales contenían firmas y sellos de notario, además se allanó posteriormente el local número diecinueve de la plaza Mariachi, lugar frente al que fueron detenidos los procesados, del cual no logró demostrarse la propiedad, sin embargo, al interior del mismo se encontraron más hojas papel bond con firmas y sellos de notario, las cuales fueron decomisadas y enviadas para su respectivo análisis, pudiendo determinar posteriormente y antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante dictamen pericial que las hojas de papel bond decomisadas contenían sellos y firmas de notario falsos; lo que permite establecer la tenencia de los efectos falsificadores, tal y como lo establece la disposición penal en análisis; por otro lado, quiere aclararse que el juez sentenciador justificó y razonó lógicamente que la tenencia de tales efectos falsificadores por parte de los imputados, era con conocimiento de su falsedad, en relación a la conducta realizada por los mismos a la hora de su captura, y que fue descrita en las actas de entrevista, y que se encuentra ratificada en la prueba testimonial que desfiló durante el juicio, en el cual se dejo por establecido que al momento en que los agentes policiales se encontraban en la plaza denominada Mariachi, realizando un operativo policial con fines distintos a la captura de los ahora condenados, ambos imputados, cuando se encontraban en uno de los pasillos de la plaza Mariachi, frente al local número diecinueve, al notar la presencia policial, se mostraron nerviosos, intercambiándose frente a ellos el maletín que portaban y en el cual se encontraban las hojas de papel bond con sellos y firmas de notario falsos; lo que llamó la atención de los agentes policiales que se encontraban en el sitio, y por lo cual decidieron intervenirlos y requisarlos. Notese que la conducta de los imputados descrita por los agentes policiales y testigos directos de la captura de los mismos, fue tan sospechosa y consecuentemente reveladora de su ilicitud que dio lugar a que los agentes les hicieran señal de alto para intervenirlos y requisarlos, elemento que determina el conocimiento de la falsedad de la prueba decomisada en el maletín. Es importante aclarar que las hojas papel bond decomisadas a los procesados durante su captura en flagrancia, contenían sellos y firmas, algunas sólo sellos, de notarios, cuya falsedad fue demostrada durante la investigación, mediante pericia técnica, y comprobada en juicio con los elementos de prueba pertinentes, y que precisamente el último inciso del la conducta tipica descrita y contenida en el Art. 280 plantea que: "....Los sellos que usan los notarios se consideran Sellos Oficiales para los efectos penales"; en ese sentido, con la comisión de este delito se violenta el bien jurídico tutelado consistente en la fe pública extendida por el Notario como delegado del Estado y por tanto, su adecuación y penalización respecto a la conducta realizada por los imputados en este caso concreto, es acorde a derecho. No obstante, se quiere aclarar por parte de este Tribunal de Apelaciones, que el juez sentenciador ha hecho una aseveración incierta que parte de una presunción en cuanto al nexo causal entre la conducta realizada por los procesados en relación con la conducta típica descrita en el delito de Falsificación, Tenencia de Sellos Oficiales Especies Fiscales o Billetes de Lotería, existiendo un error en la aplicación del verbo rector del delito antes enunciado, por cuanto señala la conducta de los condenados en la acción de usar los efectos falsificados, basada en presunciones de hecho que no han sido corroboradas por ningún elemento de prueba incorporado legalmente al proceso, lo cual es erróneo, en virtud que la modalidad de usar los efectos falsificados, en el delito que se analiza, comprende para ser típico, el deber de producirse en el tráfico jurídico y de conformidad con el fin propio del efecto correspondiente; siendo lo correcto aplicar el verbo rector de tenencia de los efectos falsificadores, a sabiendas de  su falsedad; sin embargo, tal situación advertida por esta Cámara no inválida la condena impuesta en contra de los imputados, por cuando existe suficiente prueba para comprobar la participación de los imputados en el delito y su adecuación al verbo rector modificado de tenencia de efectos falsificadores con conocimiento de su falsedad, que no cambia la situación de culpabilidad, ni revierte la prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozaban los imputados, hasta el momento de su condena; rectificando a partir de dicha modificación hecha por esta Cámara el error cometido por el juez sentenciador.”