AMENAZAS

 

DELITO MENOS GRAVE EN RAZÓN DE SU PENALIDAD

 

“En el presente caso la acción presuntamente perpetrada por el imputado se ha calificado provisionalmente como Amenazas, teniendo tal ilícito una pena de prisión que va de uno a tres años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 154 del Código Penal, el cual literalmente reza que: "El que amenazare a otro con producirle a él o a su familia, un daño que constituyere delito, en sus personas, libertad sexual, honor o en su patrimonio, será sancionado con prisión de uno a tres años".

Obviamente estamos ante la presencia de un delito menos grave en razón de su penalidad. El Artículo 18 del Código Penal establece literalmente que: "Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas. Los delitos pueden ser graves y menos graves. Son delitos graves los sancionados con pena de prisión cuyo límite máximo excede de tres años (.....).”

 

GRAVEDAD DE LA PENA COMO CRITERIO DE CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS

 

“Doctrinariamente las infracciones penales se formulan según un sistema tripartito que distingue entre delitos graves, delitos menos graves y faltas en el que el criterio clasificatorio no es otro que el de la gravedad de la pena.

La distinción entre delitos graves y menos graves es puramente formal de naturaleza cuantitativa, al venir determinada por la gravedad de su punición. La referencia exclusiva que el precepto hace para distinguir los delitos graves de los menos graves a las penas de prisión y multa en una determinada cuantía debe llevar a la conclusión de que los delitos castigados con penas que superen los tres años de prisión o los doscientos días de multa son graves y menos graves todos los demás.”

 

NECESARIA VALORACIÓN DE SU GRAVEDAD PARA IMPONER UNA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

“El delito de Amenazas, como ya se dijo anteriormente, es un delito que tiene una pena de prisión que no sobrepasa los tres años, siendo por ello un delito menos grave, por lo que en razón de lo anterior este Tribunal de Alzada encuentra excesivo y desproporcional aplicar al enjuiciado la medida cautelas más gravosa, como lo es la detención provisional.

El Artículo 329 del Código Procesal Penal establece que: "Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos siguientes: 2) Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años............”

La gravedad del hecho es importantísima a la hora de querer imponer una detención provisional, puesto que la prisión provisional se condiciona a que el delito imputado se castigue con pena superior a tres años de prisión, lo que, como regla general, permite descartar la aplicación de esta medida a los supuestos en que el delito no se encuentra castigado con pena privativa, puesto que su imposición en tales casos pugnaría, con el principio de proporcionalidad.

Ciertamente el Artículo al que se ha hecho alusión, refiere también como requisito para la imposición de la detención provisional que el imputado se halle gozando de otra medida cautelar; aunque ese fuera el caso, no es posible hacer una interpretación automática de la ley, debiendo existir una verdadera motivación para poder imponer la medida cautelar más gravosa, como lo es la detención provisional. Por otra parte, como bien lo refiere la Jueza Instructora, no se cuenta con un informe preciso por parte del Ministerio Fiscal o de la Querella, sobre la situación jurídica del imputado en un supuesto proceso instruido en el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador.

Así mismo el Artículo 331 del Código Procesal Penal, no incluye al delito de Amenazas, como un hecho punible en el que no es procedente la sustitución de la detención provisional.”