AMENAZAS
DELITO MENOS GRAVE EN RAZÓN DE SU PENALIDAD
“En el
presente caso la acción presuntamente perpetrada por el imputado se ha calificado provisionalmente
como Amenazas, teniendo tal ilícito una pena de prisión que va de uno a tres años de prisión, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 154 del Código Penal, el cual literalmente reza que:
"El que amenazare a otro con producirle a él o a
su familia, un daño que constituyere delito, en sus personas, libertad
sexual, honor o en
su patrimonio, será sancionado con prisión de uno
a tres años".
Obviamente
estamos ante la presencia de un delito menos grave en razón de su penalidad. El
Artículo 18 del Código Penal establece
literalmente que:
"Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas. Los
delitos pueden ser graves y menos graves. Son
delitos graves los
sancionados con pena de prisión cuyo límite
máximo excede de tres años (.....).”
GRAVEDAD DE LA PENA COMO CRITERIO DE CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS
“Doctrinariamente
las infracciones penales se formulan
según un sistema tripartito que distingue entre delitos graves, delitos menos graves y faltas en
el que el criterio clasificatorio no es otro que
el de la gravedad de la pena.
La
distinción entre delitos
graves y menos
graves es puramente
formal de naturaleza cuantitativa, al venir determinada por la gravedad de su
punición. La referencia exclusiva que el precepto hace para distinguir los
delitos graves de los menos
graves a las penas de prisión y multa en una determinada cuantía debe llevar a
la conclusión de que los delitos castigados con penas que superen los tres años de prisión o los
doscientos días de multa son graves y menos graves todos los demás.”
NECESARIA
VALORACIÓN DE SU GRAVEDAD PARA
IMPONER UNA
DETENCIÓN PROVISIONAL
“El
delito de Amenazas, como ya se dijo
anteriormente, es un delito
que tiene una pena de prisión que no sobrepasa los tres años, siendo por ello
un delito menos grave, por lo que en razón de lo anterior este Tribunal de Alzada encuentra excesivo y desproporcional aplicar al enjuiciado
la medida cautelas más gravosa, como lo es la detención provisional.
El
Artículo 329 del Código Procesal Penal establece que:
"Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir
los requisitos siguientes: 2) Que el
delito tenga señalado
pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años............”
La
gravedad del hecho es importantísima
a la hora de querer imponer una detención provisional, puesto que la prisión
provisional se condiciona
a que el delito imputado se castigue
con pena superior a tres
años de prisión, lo que, como regla general, permite descartar la
aplicación de esta medida a los supuestos en que el delito no se encuentra castigado con pena privativa,
puesto que su imposición en tales
casos pugnaría, con el principio de proporcionalidad.
Ciertamente
el Artículo al que se ha hecho alusión, refiere también como requisito
para la imposición de la detención provisional
que el imputado se halle
gozando de otra medida cautelar; aunque ese
fuera el caso, no es posible
hacer una interpretación automática de la ley, debiendo existir una verdadera
motivación para poder imponer la medida cautelar más gravosa, como lo
es la detención provisional.
Por otra parte, como bien lo refiere la Jueza Instructora, no se cuenta con un informe
preciso por parte del Ministerio Fiscal o de la Querella, sobre la situación
jurídica del imputado en un
supuesto proceso instruido en el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador.
Así
mismo el
Artículo 331 del Código Procesal Penal, no incluye al delito de Amenazas, como
un hecho punible en el que no es procedente
la sustitución de la detención provisional.”