EMPLAZAMIENTO

IMPOSIBILIDAD QUE SE ALEGUE FALTA DE REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL, AL GOZAR DE UNA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD LOS CONCEPTOS VERTIDOS EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN, Y NO SER DESVIRTUADOS POR EL DEMANDADO CON PRUEBA EN CONTRARIO

 

"Fundamenta la recurrente la falta de emplazamiento para contestar la demanda, en el hecho que dicho acto de comunicación no se efectuó conforme a las disposiciones legales y con apego al procedimiento que establecen los Arts. 208 y 210 C. Pr. C. Argumentando dos razones específicas:

1° Que La dirección en la cual se notificó el decreto de embargo, no es su casa de habitación; ya que consta en su Documento Único de Identidad Personal, cuál es su residencia, resultando un lugar distinto a aquel en el cual se verificó la notificación del decreto de embargo; y,

2° La persona que recibió la notificación dijo ser empleado suyo, lo cual no es cierto, ya que ella es empleada del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, desde el año de mil novecientos ochenta y nueve hasta la fecha, y nunca ha tenido negocio, hijos o empleados.

Partiendo de los hechos señalados por la recurrente, corresponde a la Sala establecer, si en el caso de autos existió la infracción de los artículos citados, en base a los cuales se alega la falta de emplazamiento para contestar la demanda y con ello la falta de presupuesto procesal que motiva la nulidad de lo actuado; para lo cual es necesario hacer el siguiente análisis:

Los Arts. 208 y 210 C.Pr.C., disposiciones en las que se fundamenta la infracción que alega la impetrante, establecen que en el caso de no encontrarse el demandado, el emplazamiento podrá hacerse a través de un tercero, ya sea su mujer, hijos, socios, dependientes o criados, a quienes se les entregará una esquela conteniendo un extracto breve y claro del auto o resolución y del escrito que lo motiva, pudiendo verificarse ya en su casa de habitación, ya en su oficina, o lugar de trabajo; es decir, la ley no se circunscribe al domicilio del demandado, sino al lugar en donde éste pueda ser hallado; pues, el objetivo del emplazamiento es que se le haga saber al demandado los extremos que se contienen la demanda, a fin de que manifieste su defensa.

Tomando en cuenta lo antes expuesto, tenemos que, en el caso de autos, según consta en el acta de notificación, […], ésta se verificó por medio de esquela que se le entregó al señor […], quien manifestó ser empleado de la [demandada], en el negocio llamado […], el cual manifiesta el notificador es propiedad de los demandados; con los hechos descritos debe entenderse que dicho acto de comunicación cumple con los requisitos que establece la ley para tenerse como válido; pues, fue realizado por el funcionario judicial competente para ello, en el lugar establecido por el actor en su demanda, habiendo recibido dicha notificación, un empleado de la demandada, a quien se entregaron las copias respectivas, en el negocio […] propiedad de los demandados; todo lo cual hace presumir que se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y por lo tanto puede concluirse razonablemente que existió garantía del acto de comunicación que se realizaba, ubicando al demandado en la posición de comparecer a efecto de manifestar su defensa. Cualquier objeción al respecto debió haber sido probada en el proceso.

La recurrente, […], argumenta que la notificación se realizó en un lugar que no era su residencia, a su vez, niega tener negocios y dependientes argumentando que trabaja en el Seguro Social desde hace veintidós años.

En relación al hecho que no era su residencia, dicho argumento no puede ser objeto de infracción, ya que el acto de notificación se verificó en su negocio, entendiéndose por tal, el lugar donde se negocia, comercia ó trabaja algo, que puede entenderse como un sinónimo de lugar de trabajo ú oficina a que se refiere la ley. Art. 208 C.Pr. C. Respecto al hecho que no posee negocio, ni empleados; tales circunstancias, por contradecir el contenido del acta de notificación, era necesario que la parte demandada presentara prueba en el proceso, a fin de desvirtuar la presunción de veracidad de que gozan las actuaciones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica que debe concurrir en cada proveído jurisdiccional; permitiendo con ello dar certeza a la actividad judicial. Así lo establece abundante jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, en diferentes procesos de amparo; como el 349-99 en el cual se dijo: """""" ... es necesario indicar que es Sala ya se ha pronunciado sobre la fe que le merece lo consignado en un acta, específicamente en el acta de notificación del emplazamiento, y a ese respecto ha sostenido que el dicho en ella, esto es los conceptos que se vierten en la misma gozarán de una presunción de veracidad para las partes y terceros mientras no se pruebe lo contrario. Esto es así, en virtud de la seguridad que debe concurrir en cada proveído jurisdiccional; y es que de no darse la fe que se le otorga quedarían de manera arbitraria e indistinta para las partes -cuando así les parezca- la posibilidad de impugnar y tornar incierta cada actividad que en este sentido realice un tribunal, lo que ocasionaría indirectamente iniquidad e inseguridad latente y alterna en la búsqueda de la justicia."""".

En el presente caso, la recurrente no demostró en autos, que no poseía negocio ni empleados, pues únicamente se enfoca en manifestar que es empleada del Seguro Social desde hace veintidós años, circunstancia que no impide que ella sea propietaria de un determinado negocio, tampoco desvirtúa que el señor […] sea su empleado, requiriendo que la Cámara libre oficio al Ministerio de Hacienda a fin de demostrar que no tiene otros ingresos, información que debió haber sido proveída por la recurrente, así como cualquier otra que demostrara su dicho, a fin de desvirtuar el contenido del acta de notificación.

En tal virtud, constando en autos el acta de emplazamiento, en donde se establece que la notificación de la demanda fue recibida por el señor […], quien dijo ser empleado de los [demandados]; en el negocio de su propiedad; y, no habiendo aportado la recurrente prueba que demuestre lo contrario; se colige, que en el caso de autos, el acta de notificación del emplazamiento, del cual se desprenden los vicios denunciados por la recurrente, cumple con los requisitos que establecen los Arts. 208 y 210 Pr. C.; en tal virtud, no es posible alegar falta de emplazamiento en razón de supuestas infracciones a los artículos citados, pues como ha quedado evidenciado, el acto de comunicación que se pretende sancionar; fue verificado conforme a derecho; sin que se demostrara en el proceso lo contrario. En consecuencia, se impone declarar no ha lugar a casar la sentencia recurrida, en base al submotivo de falta de emplazamiento para contestar la demanda. Art. 4 Ord. 10 L. de C."