INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

PRETENSIÓN DESESTIMATORIA AL NO PROBARSE CON LA PRUEBA PERTINENTE Y ÚTIL, LA CUANTÍA DE LOS DAÑOS, LA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO, NI LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE AMBOS EXTREMOS


“La prueba, como el medio determinado por la ley para establecer la verdad de un hecho, cobra vital importancia dentro del proceso, siempre que sea admisible, habida consideración de su pertinencia, licitud y utilidad, esto es, concerniente al hecho que se pretende establecer; en consecuencia, es una obligación de las partes, ofertar y determinar cada medio de prueba que considere conveniente, Art. 321 CPCM, bajo los principios de Especificidad y Temporalidad, Arts. 276, 288, 316, 317, 318, 319, CPCM.; en tal sentido, cada extremo de la demanda tiene un medio de prueba previsto por la ley; de tal manera que no puede utilizarse Prueba Instrumental en lugar de la Prueba Testimonial o viceversa, asimismo, con la Prueba Pericial no se puede probar lo que con la Prueba del Reconocimiento Judicial, por cuanto son medios de prueba con distintos objetivos.

 II).- En el presente caso, la demandante, con la prueba que incorporó pretendió probar: a) el lugar, día y hora del accidente con el “Parte Policial” y croquis del accidente de Tránsito de fecha diez de Octubre de dos mil once, y los daños ocasionados al vehículo asignado al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, con el informe de valúo, lo cual se encuentra en la certificación de ley extendida por el Juzgado A-quo, en donde consta también, Acta y Auto mediante el cual se tuvo por Intentada y no lograda la Conciliación; b) con la fotocopia certificada de la tarjeta de circulación del vehículo placas […], probó que dicho vehículo se encuentra asignado al Ministerio antes indicado; c) con la certificación literal del expediente administrativo del vehículo placas […], extendido el día cuatro de Febrero de dos mil doce, por el Registro Público de Vehículos Automotores SERTRACEN, prueba la existencia y propiedad del vehículo señalado como causante del accidente; d) sin embargo de lo expuesto, y de forma equivocada, pretendió con el álbum fotográfico, probar el lugar en donde sucedieron los hechos y los daños materiales ocasionados al vehículo placas nacionales antes apuntadas; documentos estos con los que únicamente se logró probar el cumplimiento del requisito de procesabilidad, prescrito en el Art. 40 LPESAT y el derecho de propiedad que las partes tienen sobre cada uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito; pero  no se prueba lo atinente a la cuantía de los daños, ni el lugar, día, hora y modo del accidente, es decir, cómo sucedieron los hechos; en primer lugar, porque el valúo de la prueba pericial, Art. 389 CPCM está supeditado a que se cumplan los requisitos de ley, en cuanto a forma y contenido, Arts. 375, 376, 382 y 383 CPCM; ya sea Perito de Parte o Perito Judicial, Arts. 377, 378 y 380 CPCM; sin embargo, dentro del proceso no existe ninguna de las circunstancias señaladas, pues lo único que consta, en el expediente, es que el informe se rindió al señor Juez Segundo de Tránsito y no a la parte que lo propuso, como si se tratare de un perito judicial, y por otra parte, se advierte, que dicho peritaje no se realizó en el momento procesal oportuno (juicio), pues las Diligencias de Conciliación no tienen como fin la aportación de prueba, y no fue propuesta como Anticipo de Prueba, ya que conforme a las reglas señaladas para éste, Arts. 326 y siguientes CPCM, se deben iniciar Diligencias tendientes al solo cumplimiento de tal acto probatorio; en consecuencia, la [representante legal de la parte demandante], no logró determinar la cuantía de los daños materiales."


IMPOSIBILIDAD QUE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL ACCIDENTE REALIZADA POR UN AGENTE  POLICIAL, PUEDA SER CONSIDERADA COMO DOCUMENTO PÚBLICO


III).- Respecto a la Inspección Técnica de Accidente de Tránsito, que fue ofertada como prueba documental, por la recurrente, y en cuanto a que se alega que, “““ha sido emitida por un  por funcionario competente en el ejercicio de sus funciones tiene pleno valor probatorio tal como lo regula el Art. 331 y siguientes en relación con el Art. 341 ambos del CPCM. Por lo que es un elemento de prueba que debió haber sido valorado por el señor juez aquo.”””[…], ha de aclararse que, dicho documento no posee ninguna de las calidades que menciona el Art. 331 CPCM, como para sostener que tiene la categoría de documento público, pues véase […], que fue elaborado por una Agente Policial y ha sido certificado por el “encargado de entrega de actas de inspección”, quien sin lugar a dudas, no ha elaborado tal documento como notario o como funcionario público, cuyo concepto de este último, para mejor comprensión, heterointegrando las leyes,  nos auxiliamos de lo que al particular establece el Art. 39 Pn.; y si se le quiere dar el valor de documento  privado, Art. 332 CPCM, éste constituye plena prueba de su contenido y otorgantes; es decir, que cuando la Agente de Policía llegó al lugar que se dice se produjo el accidente investigado, encontró dos vehículos y sus aparentes conductores, pero no por eso se puede afirmar que tales vehículos participaron en el accidente o que las personas encontradas los conducían, ni mucho menos que el accidente haya ocurrido de determinada manera, pues eso y todo lo relacionado al accidente es aportado por terceros, quienes manifiestan su propia versión interesada, sino véase que la agente de policía dijo que: “““ (…) En el lugar del accidente encontré a los conductores con sus respectivos vehículos ya movidos de su posición final (…) Según lo manifestado por los conductores, daños que presentan los vehículos, mas lo observado y analizado por la suscrita en el lugar del accidente. No se puede establecer cual de los conductores infringió el Artículo 124 numeral 01 del referido reglamento,….””” […]; en tal sentido, el dicho de la agente policial se convertiría en un testimonio de referencia que debe reunir las condiciones que establece el Art. 357 CPCM, y que no conduce a señalar responsabilidades.

IV).- Así pues, retomando las palabras de  Herman Daray “““Para que nazca el deber de reparar el daño causado a otro, deben quedar suficientemente acreditados sus elementos comunes: antijuridicidad, daño, relación de causalidad entre el daño y el hecho, y los factores de atribución legal de responsabilidad.”””(Sic. Derecho de Daños en Accidentes de Tránsito. Tomo I, 1ª reimpresión, Buenos Aires, 2005 Pág. 366), tenemos que, ha quedado demostrado que la [representante legal de la parte demandante], no presentó la prueba pertinente y útil para acreditar los hechos alegados en su demanda, y por lo tanto no pudo establecer, como ya se dijo, la cuantía de los daños ocasionados, la responsabilidad del demandado […], en su calidad de conductor, ni mucho menos la relación de causalidad entre ambos extremos; en tal sentido, lo lógico y procedente, en este caso, es CONFIRMAR la sentencia de mérito, pronunciada por el señor Juez Segundo de Tránsito de esta ciudad, por ser lo que a derecho corresponde.

V).- Ahora bien, antes de dictar el fallo correspondiente este Tribunal, y aunque no forme parte de los puntos aplicados, debe corregir un error encontrado, por tener origen, éste, en la inobservancia de un precepto legal; se trata de la condena al pago de las costas impuesta a la […] Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República. Esta, nuestra afirmación, se basa en que, en la calidad en la que actúa la [Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República], que no es en la personal, Art. 37 LOFGR, sino en representación del señor Fiscal General de la República, quien de conformidad con el  Art. 193 1ºCn., tiene a su cargo la representación y defensa de los intereses del Estado y la Sociedad, en ese sentido, la misma desempeña una función, por delegación para el caso específico de representar al Estado; y el Art. 72 LOMP, establece que la Fiscalía General de la República como Institución, goza del beneficio de pobreza en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales, fiscales o administrativos en que intervenga, por tal motivo, debe REVOCARSE el romano II del referido fallo, por no estar dictado conforme a derecho.

VI).- En relación al muy particular criterio que se encuentra en la apelación de la [Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República], respecto a que la participación del [demandado], debió haber sido establecida en lo manifestado por el [apoderado legal de la parte demandada] en la Audiencia de Aportación de Pruebas, cuando intentó la conciliación; en tal sentido se le aclara: A) Que si bien existe libertad probatoria, esto no quiere decir que las partes pueden probar sus pretensiones u oposiciones con cualquier medio, y menos cuando la pretendida no se puede constituir prueba, pues no puede aplicarse el Art. 19 CPCM, so pretexto de aplicar el Art. 346 2º ambos CPCM, ya que, la prueba debe ser pertinente y útil; ello significa que, debe aplicarse tanto la auto como la heterointegración de la ley, que para el caso nos conduce, no solo a los artículos citados, sino también al Art. 69 inc. 2 CPCM, que establece, como requisito, el poder especial para realizar las actuaciones que le ponen fin al proceso, tal cual es el caso de la conciliación, Art. 55 LPESAT; B) En cuanto al denominado “álbum fotográfico”, al efecto de que con él se probase algo en el Juicio, mediante su valoración por el sistema de la Sana Crítica, también resulta improcedente, ya que éste tipo de prueba, en materia de tránsito, tiene su origen en el Art. 61 LPESAT, para luego aplicar, conforme el Art. 71 de la misma ley especial, el derecho común; y, C) Por otra parte, respecto de la petición de la [Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República], de condenar al [demandado], tanto en su calidad de conductor como de propietario, esta resulta improcedente, no solo por el sustento de la presente, sino porque la pretensión se dirigió en contra del [demandado], no como propietario de vehículo supuestamente responsable del accidente, sino como conductor; y por otra parte, no es posible que una persona sea responsable de sus propios actos en forma directa y solidaria, ya que la responsabilidad solidaria, recae en una tercera persona.”