AGRUPACIONES ILÍCITAS
EXISTENCIA DE INDICIOS EN UNA ETAPA TEMPRANA DEL PROCESO IMPOSIBILITA EXONERAR A LOS IMPUTADOS MEDIANTE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
“Que, en términos generales, el sobreseimiento es la resolución judicial emanada del órgano competente mediante la cual se pone fin al proceso, provisional o definitivamente, sin actuar el “ius puniendi” estatal (GIMENO SENDRA); que esta resolución guarda semejanza, en cuanto a sus efectos, con la sentencia absolutoria. Supone siempre la suspensión del proceso y, por eso, consiste en una resolución judicial por la que se suspende el proceso penal, bien de una manera provisional o definitiva.
Que el sobreseimiento definitivo debe de dictarse con base en el análisis de las diligencias de investigación, de tal manera que estas produzcan la certeza de que el hecho se adecua a alguna de las causales que prevé el art. 350 N° 1 Pr. Pn.
Por otra parte, el sobreseimiento provisional procede cuando los elementos de convicción obtenidos hasta la conclusión de la instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación pero exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros.
Que el Juez A quo en audiencia preliminar celebrada a las diez horas treinta minutos del día veintiuno de mayo del presente año, valorando lo establecido en el Código Penal comentado y una sentencia del veintiocho de abril del año dos mil diez, sobreseyó definitivamente a todos los procesados por la comisión del delito de AGRUPACIONES ILICITAS, previsto y sancionado en el art. 345 del Código Penal, en perjuicio de
Que con relación al sobreseimiento definitivo dictado, esta Cámara luego de revisar tanto los argumentos expuestos como el fallo emitido por el Juez A quo, éste únicamente mencionó, en el fallo emitido, los numerales 1 y 2 del art. 350 Pr. Pn; que en el caso del primer numeral no puntualizó cual de las tres premisas a su criterio convergía en el caso de vista; y, en cuanto al segundo numeral, no hizo mención del porqué no era posible fundamentar la acusación fiscal; por lo que este Tribunal, en un primer momento, se referirá al sobreseimiento definitivo dictado por el Juez Segundo de Instrucción de esta sede judicial.
Que en cuanto al delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, atribuido a los imputados […], debe expresarse que el Juez A quo basó su sobreseimiento definitivo en la valoración que hizo a lo establecido en el Código Penal comentado y una sentencia del veintiocho de abril del año dos mil diez, sin especificar qué Tribunal emitió la citada sentencia; que sobre este delito atribuido a todos los procesados, esta Cámara estima que no debe perderse de vista el motivo por el cual