CONTRATO DE SEGURO DE VIDA

IMPOSIBILIDAD QUE EL ENCONTRARSE EL ASEGURADO GUARDANDO PRISIÓN EN UN CENTRO PENAL CONSTITUYA AGRAVACIÓN ESPECIAL DEL RIESGO PREVISTO Y CAUSAL PARA DAR POR CONCLUIDO EL CONTRATO

 

“1) Al solicitar la rescisión de los contratos de seguros de vida identificados con las pólizas números [...] ambos emitidos por la sociedad PAN AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, los demandantes señalaron como causales,  el motivo de agravación esencial del riesgo de muerte del demandado, como efecto de cambios que inciden negativamente en sus condiciones de vida y en su situación de salud, y además con relación al contrato de seguro identificado con la póliza [...], por el motivo de falsedad dolosa en la declaración, al responder al cuestionario que acompaña la solicitud del contrato de seguro indicado, fundamentando su pretensión los abogados promotores en lo contenido en los Arts. 1360, 1369, 1370 y 1373 Com.

2) Para establecer los extremos de su demanda, la parte actora introdujo al proceso prueba instrumental y por confesión, misma que fue detallada por el Juez A-quo en la sentencia impugnada, en la que se resolvió declarando sin lugar la excepción de ineptitud alegada, sin lugar la rescisión de los aludidos contratos, y como consecuencia también se absolvió al demandado, por no haberse probado las causas alegadas con la prueba que ha desfilado en el proceso.

3) La agravación esencial del riesgo, radica en el hecho de que el demandado […], identificado socialmente como […], fue capturado a requerimiento de la Fiscalía General de la República por la Policía Nacional Civil en abril de dos mil ocho, y procesado por los delitos de lavado de dinero, narcotráfico y evasión de impuestos, quien guarda prisión en la Penitenciaria Central La Esperanza; manifestando los actores, que es grave la peligrosidad general de las cárceles en El Salvador, lo que se destaca en la consideración de los niveles de potencialidad del riesgo asegurado para la persona del demandado, porque existen frecuentes hechos que afectan la integridad física de los reos en los centros penitenciarios según se especifica en el informe especial de la señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, sobre las personas privadas de libertad en El Salvador durante el período de julio de 2005-diciembre 2006. Que cuando el demandado suscribió las solicitudes de las dos pólizas, planteo que su estado de salud era asegurable pues no adolecía de ninguno de los padecimientos que se especifican en los cuestionarios anexos a las solicitudes; que según informe clínico del médico tratante contenido en el expediente clínico del Hospital Militar, el [demandado], padece de “hipertensión arterial sistémica no controlada con cuatro años de evolución con tratamientos irregulares con Adalat Oros. Que existen cambios ostensibles en la situación del demandado, quien antes de su detención se encontraba en un entorno de vida en apariencia normal, lo que abarcó las épocas en que tomó ambos seguros, lo cual contrasta con su situación actual, al encontrarse detenido en un Centro Penitenciario lo que es objeto de señalamientos en medios de difusión pública de participación delincuencial en una banda criminal, y que su estado de salud actual presenta múltiples dolencias, algunas sumamente graves; señalando además que la situación en la vida del demandado se ha transformado de manera radical, al grado que el riesgo cubierto se ha vuelto inasegurable.

4) Al contestar la demanda la parte reo, por medio de su apoderado Licenciado […]  éste lo hizo en sentido negativo y alegó la excepción de ineptitud de la demanda por falta de interés procesal, basada concretamente en la cláusula número veintiuno del contrato de seguro de vida celebrado en el año dos mil uno, que se refiere a la indisputabilidad de la póliza de seguros.

5) En ese sentido el abogado del demandado, advierte en cuanto al contrato de seguro antes indicado, que el mismo fue celebrado entre su mandante y la sociedad Pan American Life Insurance Company, el día dieciséis de mayo de dos mil uno, por lo que de acuerdo a la anterior cláusula, la compañía tenía dos años para debatir el contenido y poder rescindir el contrato por vicios del consentimiento, y que este plazo venció el día dieciséis de mayo de dos mil tres, habiéndose presentado la demanda el día cinco de marzo de dos mil nueve, fecha para la cual transcurrieron ocho años aproximadamente, que todo lo  expuesto respecto a la anterior póliza número [...], también es válido y aplicable para la póliza número [...] firmada el día veintitrés de marzo de dos mil siete.

6) Esta Cámara estima que antes de entrar al fondo de la cuestión, necesario es  verificar la procedencia e improcedencia de la excepción de ineptitud de la demanda, alegada por el abogado de la parte reo.

7) Constan de fs. […] la certificación del duplicado de los contratos de seguro de vida, pólizas números [...], cuyos originales le fueron expedidos al asegurado [demandado], el primero, el día veinticuatro de abril de dos mil siete, y el segundo, el día veinticinco de mayo de dos mil uno, dentro de los que se encuentran las estipulaciones generales que rigen los contratos de seguro de vida, que en la CLAUSULA NUMERO VEINTIUNO, nominada INDISPUTABILIDAD, dispone que: “”Durante los primeros dos años después de: 1) La emisión, rehabilitación o restablecimiento de la póliza; o 2) Cualquier aumento del monto de seguro (pero en este último caso, sólo respecto del aumento). La sucursal tendrá acción legal para rescindir el contrato cuando hubiere un vicio del consentimiento. Esta Póliza será indisputable después de haber estado vigente en vida del asegurado por un período de dos años desde la fecha  de la póliza o la fecha de rehabilitación o restablecimiento, o de la fecha de cualquier aumento en el monto de seguro (si lo hubiere) con respecto al monto de dicho aumento.”, y es que según aparece de la pieza primera, la demanda en efecto fue presentada el día cinco de marzo de dos mil nueve; los contratos de seguro de vida, suscritos entre la sociedad demandante y el demandado tienen como fecha de inicio de vigencia de las pólizas los días dieciséis de mayo de dos mil uno, [...], y veintitrés de marzo de dos mil siete, [...], de donde se colige que a la fecha de presentación de la demanda ya no le asistía derecho alguno a la Sociedad aseguradora para impugnar el primero de los contratos indicados objeto de este juicio, pues a pesar de que dicha cláusula podría constituir una renuncia a la impugnación, una vez transcurrido el plazo para ejercitar la acción correspondiente, debe tomarse en cuenta que la misma no prohíbe la impugnación, lo que si prohíbe es la demora para ejercitar cualquier acción legal, para efecto de alegar la rescisión que le compete a la Aseguradora, y es por eso que la cláusula de indisputabilidad a que se ha hecho referencia, determina categóricamente: “”Esta póliza será indisputable después de haber estado vigente en vida del asegurado por un período de dos años desde la fecha de la póliza o la fecha de rehabilitación o restablecimiento, o de la fecha de cualquier aumento en el monto de seguro (si lo hubiere) con respecto al monto de dicho aumento.””, por lo que  en ese contexto y siendo que el contrato constituye una verdadera ley particular entre las partes a la que deben sujetarse en sus mutuas relaciones, del mismo modo que las leyes propiamente dichas, y así lo estipula el Art. 1416 C.  al señalar, que “Todo contrato legalmente celebrado es obligatorio para los contratantes y solo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales.”, Estiman los suscritos que al haberse incorporado esta cláusula de indisputabilidad como parte de los contratos de seguro cuya rescisión se requiere, a la misma debe dársele cumplimiento, por lo que la pretensión contenida en la demanda se forma improponible parcialmente, no inepta como lo advierte el demandado, por no concurrir ninguno de los supuestos que la doctrina y la jurisprudencia determinan.  

8) Ahora bien, lo anterior no es posible aplicarlo con relación al contrato de seguro de vida identificado con el número de póliza [...], cuya fecha de vigencia de la aludida póliza es el día veintitrés de marzo de dos mil siete, en virtud de que a la fecha de presentación de la demanda, que como se dijo en el párrafo que antecede, que fue el día cinco de marzo de dos mil nueve, el derecho no le había precluído a la parte actora, como ocurre con el otro contrato tantas veces mencionado, y es por tal motivo que esta Cámara declarará improponible parcialmente la demanda in persequendi litis, con base en lo dispuesto en el Art. 197 Pr. (derogado), teniendo en cuenta que “lo que determina el momento procesal en que se puede y debe declarar la improponibilidad de las demanda, es aquel en que se advierten las causas, sea de oficio o a instancia de parte.” (Sentencia Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, de las nueve horas y cuarenta minutos del catorce de octubre de dos mil tres, número 1521-2003), y se declarará parcialmente, en virtud de que ésta sólo es procedente en lo que se refiere al contrato de seguro de vida identificado con número de póliza [...], no así como ya se advirtió, en cuanto al seguro de vida con número de póliza [...], por las razones anteriormente apuntadas.

9) En ese orden de ideas, y resultando procedente la improponibilidad de la demanda de forma parcial, este Tribunal entrará a conocer del fondo del asunto a efecto de  valorar la pretensión contenida en la misma, únicamente en lo que concierne al contrato de seguro de vida indicado y que para el cual no operó la figura de la improponibilidad de la demanda.-

10) Retomando las causales invocadas por el demandante, mismas que han sido citadas en el cuerpo de esta sentencia para pedir la rescisión del contrato, tenemos la agravación esencial del riesgo de muerte del demandado […], como efecto de cambios que inciden negativamente en sus condiciones de vida y en su situación de salud, según lo señala el demandante, fundamentándose en lo que establecen los Arts. 1360 y 1373 Com., y además invocando el motivo de falsedad dolosa en la declaración al responder el cuestionario que acompaña la solicitud del contrato de seguro referido, con base en lo dispuesto en los Arts. 1369 y 1370 Com.

11) EL Art. 1360 Com., preceptúa en su Inc. 1º., que la agravación esencial del riesgo previsto, permite a la empresa aseguradora exigir judicialmente que se dé por concluido el contrato; y por su parte el jurisconsulto Roberto Lara Velado en su obra “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”, pág. 297 al referirse al término riesgo, sostiene que: “Riesgo: Es la posibilidad de que suceda el evento asegurado; desde luego existe una diferencia entre riesgo y evento asegurado; el primero implica la posibilidad de que suceda el segundo; o sea el primero se enfoca como un peligro y el segundo como un hecho. El riesgo debe estar constituido por un hecho futuro e incierto; si no es futuro, ya no es un peligro, podrá constituir un daño sufrido, pero no la expectativa de poder sufrirlo; si es cierto aunque futuro, tampoco es un peligro, es una seguridad; por ejemplo, nadie tiene el riesgo de morirse a secas, porque todos estamos seguros de que nos va a suceder; si se pueden contratar seguros sobre la vida, es porque no se asegura simplemente contra la muerte, sino contra la muerte durante el plazo de vigencia del contrato, lo cual sí constituye un riesgo, porque es posible que el asegurado sobreviva a la expiración del plazo…..”

 

12) En vista de lo anterior se puede afirmar, que el motivo alegado por el demandante, respecto a que el riesgo de muerte del demandado, como efecto de cambios que inciden negativamente en sus condiciones de vida, por encontrarse guardando prisión en el Centro Penal La Esperanza, no se constituye como una causal para dar por concluido el contrato de seguro de vida, tal como ya lo ha señalado el Juez A-quo en su sentencia, pues estima esta Cámara que dicha circunstancia no agrava el riesgo cubierto, dado que si bien es cierto que el mismo existe, la posibilidad de que el asegurado sobreviva ante tales circunstancias también es una realidad; y es importante recordar, que la razón de ser del seguro es el riesgo, sino existiera el riesgo de que ocurra el siniestro no tendría ningún objeto pagar un seguro, y es que lo que motiva a contratar es el deseo de preservarse contra un riesgo, que no es más que la posibilidad de que ocurra el hecho que se teme, pero vale la pena mencionar, en cuanto a la agravación del riesgo indicada por el demandante,  como es el hecho de encontrarse en prisión el asegurado, que tal circunstancia no se encuentra señalada ni en el contrato ni tampoco en el Código de Comercio como causa para dar por concluido el contrato de seguro de vida,  pues como ya se dijo, el riesgo cubierto es la muerte del asegurado, independientemente de la forma en que ésta ocurra, con la variante de que la misma no debe ser provocada por el asegurado, como por ejemplo en el caso de suicidio, que el contrato de seguro de vida lo excluye de la póliza según aparece en la cláusula veintiséis de las estipulaciones generales del tantas veces referido contrato, por lo que en ese sentido lo dispuesto en el Art. 1360 Com., respecto a la agravación esencial del riesgo podría operar en cualquier otro tipo de contrato, y en condiciones diferentes a las que afectan al asegurado […], pues como ha quedado dicho el motivo de agravación señalada por el actor, en ningún momento puede considerarse como cierto, o sea que el evento irremediablemente ocurra con seguridad durante el tiempo que se encuentre en resguardo en ese Centro Penitenciario, pues se reitera, que la posibilidad de que sobreviva el asegurado durante el plazo de vigencia del contrato si existe.-"


IMPOSIBILIDAD DE DAR POR RESCINDIDO EL CONTRATO EN VIRTUD QUE NO HABERSE PROBADO LA FALSEDAD DOLOSA ATRIBUIDA AL ASEGURADO RESPECTO DE SU CONDICIÓN DE SALUD


"13) En cuanto a los cambios que inciden negativamente en la salud del [demandado], señalados por el actor, advierten los Suscritos, que no se pueden tener por establecidos, debido a la ausencia de los medios  probatorios pertinentes, ya que aún cuando la parte demandante agregó como prueba instrumental, el expediente clínico del citado señor […], de conformidad a lo preceptuado en el Art.  242 Pr. (derogado), el mismo no hace fe en este juicio, pues de acuerdo a dicho precepto legal, “Las pruebas deben producirse en el término probatorio, con citación de la parte contraria y ante el Juez que conoce de la causa o por su requisitoria,…”, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues no es una prueba ordenada dentro del proceso que nos ocupa, y a pesar de que se solicitó el reconocimiento médico del demandado por parte del actor de este juicio, a efecto de verificar la existencia de enfermedades cardiovasculares, hipertensión arterial y otros padecimientos conexos, ésta no fue practicada en virtud de haber desistido de la misma la parte interesada, según escrito que corre agregado a fs. […].  

14) Manifiesta también el actor en su libelo, que existe falsedad dolosa en la declaración del [demandado], al responder el cuestionario que acompaña la solicitud del contrato de seguro, y al revisar el aludido cuestionario, se tiene que en efecto el asegurado respondió negativamente a todas las interrogantes que la solicitud contiene, según se advierte del duplicado del contrato que consta en autos, declarando que él está en perfectas condiciones de salud, y así lo afirmó al absolver el pliego de posiciones que en sobre cerrado presentó la parte actora, pues a la pregunta número nueve, orientada a que el absolvente dijera, que si por motivos de enfermedades de hipertensión y varios trastornos cardiovasculares, durante los meses de septiembre y octubre del año dos mil ocho fue internado en el Hospital Militar Central y, por los mismos motivos fue objeto de reconocimiento médico forense por parte del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, contestó que estuvo hospitalizado pero no por problemas cardiacos, sino para examen general, y a la pregunta número diez del cuestionario, con respecto a los padecimientos en su salud indicados en el punto anterior,  de que no ha informado de los mismos a la Compañía Aseguradora PAN AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, el absolvente respondió que no ha informado porque se siente bien; en tal virtud, no habiéndose comprobado el dolo atribuido al asegurado, con base en lo preceptuado en el Art. 1370 Inc.1º. Com., no resulta viable acceder a la pretensión de la parte demandante, en cuanto a tener por rescindido el contrato indicado.

15) Vale la pena señalar, que el apelado en esta Instancia adjuntó a su escrito de contestación de agravios, doce recibos en original emitidos por la sociedad PAN AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, que reflejan los pagos efectuados por el demandado respecto a las pólizas [...] de los seguros de vida en cuestión, que tienen como números los siguientes: [...], y [...], siendo el último abono el efectuado el día dieciocho de abril de dos mil doce, por la cantidad de dos mil setenta y un dólares de los Estados Unidos de América, con lo cual se comprueba que el monto de las cuotas establecidas se siguen cubriendo de parte de asegurado; y la Compañía aceptó el pago de las primas de los seguros existiendo los motivos de riesgo alegados en la demanda por el actor sin rechazar el pago en su oportunidad, lo cual denota conformidad en la vigencia de los seguros aún existiendo los motivos invocados.-    

16) En vista de lo anterior, esta Cámara procederá a confirmar la sentencia venida en apelación en la que se declara sin lugar la rescisión de los relacionados contratos de seguro de vida y se absuelve al demandado únicamente con relación al contrato de seguro de vida con número de póliza [...], por los motivos ya apuntados, y se reformara en el sentido de que se declarará la improponibilidad parcial de la demanda, sólo en lo que se refiere a la póliza número [...], por haber concurrido lo dispuesto en la cláusula veintiuno de las estipulaciones generales del contrato mencionado, relativo a la indisputabilidad.”