JUICIO CIVIL DE NULIDAD DE TÍTULO MUNICIPAL, COMPRAVENTAS Y REIVINDICATORIO

IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS POR CARECER DE IDENTIFICACIÓN REAL AL NO CONTAR CON UNA INSPECCIÓN JUDICIAL QUE ESTABLEZCA FEHACIENTEMENTE LAS MEDIDAS, COLINDANCIAS Y ÁREAS DE LAS PORCIONES EN DISPUTA

 

“este Tribunal comparte la fundamentación hecha por la Jueza de la Instancia Inferior, en la resolución impugnada; en virtud de las razones siguientes:

a.) En primer lugar, y teniendo en cuenta toda la documentación presentada en este proceso, los Suscritos Magistrados notan que tanto la adjudicación en pago inscrita a favor del señor […], de la cual se deriva el derecho de la parte actora, así como también los títulos municipales, el primero protocolizado el día veinte de julio de mil novecientos noventa y dos, y el segundo del día trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, inscritos a favor de los señores [demandados]; y la escritura pública de compraventa celebrada el día veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, inscrita a favor de la señora [demandada]; se remontan a dos porciones de un inmueble que en el año de mil novecientos sesenta y uno, le pertenecían al señor […].

b.) Ahora bien, en cuanto al Título de propiedad, inscrito a favor de la parte actora; esta Cámara observa que, tal y como consta de fs. […], el demandante, adquirió el inmueble en disputa por medio de una compraventa otorgada por el señor […], el día dieciocho de febrero del año dos mil dos, en la cual, se le vendió el resto de dos inmuebles antes rústicos hoy urbanos, ubicados en Cuarta Calle Poniente y Tercera Avenida Norte, de la ciudad de Aguilares, del Departamento de San Salvador, marcado en el antecedente respectivo como PRIMERO Y SEGUNDO, siendo el PRIMERO, actualmente de un resto de CIENTO NOVENTA PUNTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS, inscrito a su favor bajo la Matrícula CERO CINCO UNO OCHO TRES UNO NUEVE OCHO del Registro de la Propiedad de San Salvador; y el SEGUNDO tiene actualmente como resto una extensión superficial de OCHOCIENTOS QUINCE PUNTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, inscrito a su favor bajo la Matrícula CERO CINCO UNO OCHO SEIS DOS DOS DOS, del Registro de la Propiedad de San Salvador. Por lo que, resulta necesario, en esta clase de procesos, comprobar si la información contenida en los títulos municipales y compraventa inscritas a favor de los demandados era totalmente falsa, y por otro lado, corroborar si la extensión superficial, colindancias y linderos que correspondían a los inmuebles de los demandados, eran las mismas que como restos se le habían vendido al actor.

c.) En tal sentido, es importante señalar, que la inspección realizada por la funcionaria inferior, agregada a fs. […], se concluyó, que “los inmuebles en disputa no coinciden sus cabidas reales con las registrales” (SIC); situación que fue corroborada por los peritos […], quienes en su informe pericial manifiestan: “que no fue posible establecer ni las colindancias, ni las medidas de cada uno de los documentos presentados en el proceso, pues éstas no coinciden con la realidad encontrada en campo”. (fs. […]). Razón por la cual, la Jueza A-quo desestimo las nulidades solicitadas, debido a que no se logro comprobar si el inmueble de los demandados, se encontraba material y físicamente comprendido en el de la parte actora.

VI.) Teniendo en cuenta lo anterior, a fs. […] del incidente de apelación,  los Suscritos Magistrados, ordenaron para mejor proveer la ampliación de la inspección en los inmuebles en litigio, con el objeto de comprobar si verdaderamente las porciones descritas en los títulos de propiedad de los demandados, se encontraban ubicados dentro del inmueble descrito en la escritura del actor; diligencia que fue legalmente practicada el día nueve de febrero de dos mil doce, por el Juez de Paz de la ciudad de Aguilares, quien se hizo acompañar de los mismos peritos que habían realizado la inspección en primera instancia, los cuales no pudieron corroborar en su totalidad las medidas, linderos y colindancias de los inmuebles descritos en los documentos de propiedad de los demandados, debido a que, no se les permitió el ingreso al inmueble de la señora [demandada], siendo entonces que, el resultado de la inspección ordenada por esta Cámara como prueba para mejor proveer, no se realizo de manera completa, no pudiendo corroborar  entonces, si las porciones descritas en los títulos de propiedad de los demandados, se encontraban ubicadas dentro del inmueble descrito en la escritura del actor.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que, los peritos nombrados para la práctica de la ampliación ordenada en segunda instancia, advierten en su informe, (fs. […] del incidente de apelación): que a pesar de que ambas porciones objeto de estudio, y que se encuentran en posesión de los demandados, se tratan de los mismos inmuebles que se vienen relacionando con los documentos anexados a este proceso por parte del demandante; no fue posible identificar, ni las colindancias, ni las áreas, así como las medidas descritas en el documento del actor, pues estas no coinciden con la realidad física encontrada en campo, a excepción del rumbo oriente, donde ambos colindan con la Alcaldía Municipal; concluyendo entonces “que existe duplicidad registral para ambos inmuebles, pero que al efectuar el estudio registral de ambas porciones, se determina que también sigue vigente la inscripción del Testamento que dejó el causante […], …. La cual ampara ambas porciones” (SIC). Por lo que, al no contar con una inspección judicial que establezca fehacientemente las medidas, colindancias, y áreas de las porciones en disputa, es imposible declarar la nulidad de dichos instrumentos, si estos carecen de identificación real.

Finalmente, esta Cámara estima que el fundamento del fallo de primera instancia es correcto, puesto que, en el presente proceso, no se ha podido establecer, en la manera legal pertinente que, los inmuebles descritos en los documentos de los demandados, estuviesen material y físicamente comprendidos en el inmueble de la parte actora […]; ya que, al no haberse identificado o determinado en el campo ambos inmuebles, la inspección judicial y el informe de los peritos, hacen plena prueba, pero en cuanto a la no identificación de las porciones antes relacionadas.

En vista de lo antes expuesto, esta Cámara procederá a confirmar la  sentencia pronunciada por la Jueza de lo Civil, de la ciudad de Quezaltepeque, por estar ajustada conforme a derecho; y en ese sentido se resolverá.”