ACCIÓN REIVINDICATORIA

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN POR FALTA DE SINGULARIZACIÓN DE LA PORCIÓN DE INMUEBLE A REIVINDICAR, EN VIRTUD QUE NO SE HA ESTABLECIDO CUÁL ES LA PARTE DEL TERRENO QUE SUPUESTAMENTE SE ENCUENTRA POSEYENDO LA  DEMANDADA


“3.1.- Manifiesta el apelante en su escrito de interposición del presente recurso, su inconformidad con el auto definitivo recurrido, en virtud de que a su juicio, la Juez a quo ha interpretado erróneamente los Arts. 763, 764, 765, 766, 891 y 896, todos del Código Civil, pues para que proceda una demanda reivindicatoria de dominio, los extremos que deben comprobarse son que el actor pruebe su dominio con título inscrito, que no esté en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, que el demandado sea el poseedor actual de dicha cosa, y que la cosa que se pretenda reivindicar sea una cosa singular.”

3.2.- La acción reivindicatoria o de dominio, es aquella que le otorga la ley al dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Art. 891 C. C.

            3.3.- Puede reivindicar toda persona que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa, e incluso, podría reivindicar aquella persona que no ha probado el dominio, pero que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poder ganarla por prescripción.

3.4.- En  ese sentido, todo aquel que pretenda reivindicar en juicio cierto, un objeto singular, deberá probar el dominio que tiene sobre el objeto singular que  se  pretende  reivindicar, y que  siendo  propietario, ha sido privado de la posesión del objeto singularizado.

3.5.- Por lo expuesto, es el propietario de la cosa, quien deberá dirigir la demanda contra el actual poseedor de la misma (Arts. 895 y 897 C. C.), quien a su vez, deberá tratar de desvirtuar el derecho de dominio de quien se pretende dueño del inmueble en disputa y demostrar el hecho que la posesión de la que es objeto el inmueble, es legítima.

             3.6.- La doctrina y la jurisprudencia emanada de la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, han concurrido en que la procedencia de la acción reivindicatoria o de dominio supone el establecimiento de tres requisitos que son: 1.- El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2.- La determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y 3.- La posesión de la cosa por el demandado.

3.7.- En ese orden de ideas, la verificación de estos tres supuestos constituye un requisito indispensable para que tenga efecto una acción reivindicatoria, sin poder emitir una sentencia que ordene la restitución del inmueble en disputa, si falta alguno de los elementos que se exigen.

            3.8.- En el caso subjúdice, la [demandada], en virtud de una decisión tomada por la Alcaldía Municipal de San Salvador, ha sido reubicada del inmueble que adquirió por escritura  pública, ubicado  en  […], al inmueble ubicado en […], el cual  según la demanda, es parte del inmueble propiedad de la demandante […], identificado como lote número […],  de   la   misma  comunidad, razón  por  la  cual, la demandante  ha  iniciado demanda reivindicatoria de dominio en contra de la [demandada], pues considera que se ha visto despojada de la posesión que ejercía sobre esa parte del inmueble de su propiedad y desea readquirirla.

            3.9.- A juicio de las suscritas Magistradas, si bien es cierto a la [demandada] le asiste el derecho para entablar un proceso reivindicatorio, a fin de recuperar la posesión que sobre la franja del terreno del que dice ser propietaria, y considera ha perdido la posesión, así como que está siendo posesionada por la demandada (Art. 894 C. C.), en este caso en particular la demanda interpuesta no es procedente, pues no se ha cumplido con dos de los requisitos relacionados en párrafos anteriores para la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que no se ha singularizado la cosa que se pretende reivindicar, en cuyo caso no es posible encajar el derecho de dominio de la demandante sobre la cosa a reivindicar.

            3.10.- Considera este tribunal, que al no determinarse con exactitud la cosa que se pretende reivindicar, aún cuando se ha manifestado que la demandada se encuentra ocupando una porción del terreno ubicada en el lado norte del inmueble general, no se ha singularizado la porción del terreno a reivindicar, por lo que no es posible identificar exactamente, cuál es la parte del terreno que supuestamente la demandada se encuentra poseyendo, por lo que resulta imposible estimar como demostrado el derecho de dominio de la demandante sobre dicha franja de terreno, pues no obstante la demandante afirma, que de conformidad a la escritura presentada  le  pertenece al inmueble identificado como el lote número […], sin embargo no está singularizada plenamente en la demanda la porción del terreno que se pretende reivindicar, y no es  posible  ubicarla  dentro  de la descripción técnica contenida en la escritura de compraventa relacionada, a fin de cumplir con el requisito de ser propietaria de la porción de terreno que le han privado la posesión.

            3.11.- Por lo expuesto, consideramos que al no cumplirse en el caso de autos, con dos de los requisitos exigidos por ley para la procedencia de una acción reivindicatoria, la demanda deviene en improponible, pero por las razones expuestas en esta sentencia y no por las razones expuestas por la Juez a quo, ya que no es posible expresar a priori, que existe error en la vía procesal incoada, en virtud que la acción reivindicatoria es perfectamente viable, siempre y cuando reúna los requisitos que para ello se requiere.

3.12.- Por tal razón, es procedente desestimar los argumentos expuestos por el abogado apelante y confirmar el auto definitivo venido en apelación, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales generadas en esta instancia, en virtud de haber sucumbido en los extremos del recurso por ella interpuesto.”