ACCIÓN REIVINDICATORIA
IMPROCEDENCIA DE
“En vista que el objeto de la presente apelación versa sobre un punto principal, como es el relativo a la reivindicación de una parte de un inmueble rústico, este Tribunal, comenzará analizando dicho tema, llevando una ilación lógica de los puntos impugnados, que consistirá en determinar si la estimación hecha en la sentencia apelada, es procedente o no y sus consecuencias.
En relación a los puntos alegados, tanto en el escrito de
interposición del recurso de apelación, como en los alegatos verbales dentro de
Esta pretensión sigue directamente a la cosa, cualquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa, pues es una acción (pretensión) real, una acción in rem, a la que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio (en el derecho romano).
La reivindicación o acción (pretensión) de dominio, dice el Art.
Se desprende también de la definición dada por
VI.- Expuesto lo anterior y cuya finalidad es sentar las bases de la
pretensión reivindicatoria, es procedente analizar cada uno de los puntos
objeto de impugnación los cuales se expusieron en
2)
POR ERROR DE HECHO EN
En
cuanto a este punto, la señora Juez de lo Civil de esta ciudad, en su sentencia
[…] dijo que no obstante existía una diferencia, entre la medición pericial del
inmueble y la certificación literal de
Durante
IX.- Esta
Cámara considera que en efecto, el fundamento de la señora Juez A Quo es el
correcto, pues lo importante en el proceso es acreditar la propiedad por parte
del dueño del inmueble a través de
3)
POR INFRACCIÓN DE LEY SUSTANTIVA, AL HABERSE DEJADO DE APLICAR EL CONTENIDO
LEGISLATIVO QUE REGULA EL CONTRATO DE COMODATO.
Sobre
este punto, la señora Juez A Quo dijo en síntesis, que se dejó establecido en
el Juicio que la señora demandada ha ejercido actos de verdadero dueño, ya que
ha construido su casa y además, que existía la condición de parte del [demandante],
de devolver el inmueble cuando él se lo pidiera, y tal como ella misma lo ha
expresado en su declaración, el demandante […], ya le había solicitado o
requerido en varias ocasiones que le devolviera el inmueble y la referida
demandada no lo ha devuelto a su legítimo propietario.
Cita
además los Arts. 753 y 745 del Código Civil y dice la señora Juez A Quo que la
mera tenencia lo que busca nada más es que el mero tenedor cuide, conserve y
devuelva el bien, ya que este último tal como lo dice la disposición citada,
reconoce dominio ajeno y debe restituirlo vencido el plazo o condición y más
aún si se ha consentido en un contrato de comodato precario, cuyo titular del
bien puede exigírselo en cualquier estado del tiempo al mero tenedor y éste
está obligado a entregárselo, según los términos analizados del comodato
precario en párrafos anteriores y en este caso –dijo
Sobre
este punto de la apelación dijeron los apoderados de la parte apelada que en
relación a ese contrato de comodato en este proceso no se ha establecido la existencia
del contrato y aunque se haya logrado establecer (el comodato precario) éste
termina cuando se le pide devolver el inmueble y eso quedó evidenciado, con
llamadas telefónicas, por lo que se han establecido los parámetros de la
reivindicación, según ellos.
X.- De
todo lo expuesto, esta Cámara debe explicar lo siguiente, previo a analizar el
punto de apelación invocado:
El
Art. 1932 del Código Civil al referirse al contrato de comodato expresa que
éste es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente
una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo a restituir
la misma especie después de terminado su uso y que este contrato se perfecciona
con la entrega de la cosa.
En
el presente proceso, con la demanda […] en la relación de hechos el actor
expuso que en el mes de Mayo del año dos mil decidió viajar a la ciudad de Los
Ángeles en los Estados Unidos de América y por ello deja a su hermana [parte
demandada], “el comedor” a su favor y permitirle que viviera en su inmueble, en
un área de OCHO POR SEIS METROS, donde
ella podría hacer su casa y devolvérsela cuando él la solicitara. Al
contestarse la demanda la parte demandada dice que es mera tenedora del
inmueble, es decir, reconoce dominio ajeno y alega que la vía procesal es
errónea para el caso en análisis.
Visto
lo anterior, el Art.
Por
tal motivo, con la contestación de la demanda […], el [apoderado de la parte
demandada] le dio cumplimiento en representación de su mandante al Art.
En
el caso sub iudice, por otra parte, se extrae de la prueba testimonial del Acta
de Audiencia Probatoria […] y propuesta por ambas partes los siguientes hechos:
Que
la señora […] manifestó que el actor dejó viviendo ahí la demandada y que vive
ahí porque [el demandante] le dijo que se quedara ahí, porque él viajaría a los
Estados Unidos, que le consta a la declarante que [la parte demandante] le dio
permiso para que construyera sobre ese inmueble y que construyó más de lo que
le había dado permiso y que le consta que [el demandante] con gusto le dio el
inmueble, pero con la condición que cuando él regresara le devolvería el
inmueble.
La
señora […], dijo que le constaba que el [demandante] le dio para que la
demandada viviera ahí de manera temporal, que construyó más de lo que le estaba
permitido, que debía devolver el terreno cuando él lo solicitara.
Los
testigos de descargo, incorporados por la parte demandada señores […],
expresaron de manera determinante que existió entrega del inmueble, de manera
voluntaria, de parte del actor con la demandada, que no existió precio para que
la señora demandada viviera en ese lugar.
XI.- La
prueba testimonial desfilada, es la idónea para que se pruebe la excepción de
existir el contrato de comodato precario, por las siguientes razones:
El
Art.
Las
normas transcritas se adecuan al caso en examen, por cuanto los testigos son
claros en manifestar que el actor entregó a la demandada una porción del
terreno, que no fijó plazo para la devolución y algunos manifiestan que existe
una condición de devolver el inmueble cuando el [demandante] regrese; de tal
manera, que con esa prueba testimonial esta Cámara concluye que los testigos
explican por qué razón la demandada se encuentra residiendo dentro del inmueble
y además se tiene por acreditada la tolerancia del actor para que la demandada
residiera en esa porción del inmueble.
Por
otro lado, no se puede hablar de que exista posesión de parte de la señora
demandada, porque no existe prueba alguna en el proceso; ya el Art.
En
este caso, no existe ánimo, porque la [demandada], desde la contestación de la
demanda, ha reconocido dominio ajeno, de conformidad con el Art.
El
hecho de que la demandada haya construido más allá de lo permitido, es decir,
por haber contravención al uso para el que fue destinada la cosa, da derecho al
acreedor a solicitar al deudor de la cosa la restitución inmediata del
inmueble, más los daños y perjuicios ocasionados, pero esto se logra según el
Art. 1935 inciso 2° del Código Civil mediante el requerimiento y este
requerimiento debe ser vía judicial o notarial y no por una conciliación, como
se ha querido realizar.
La
naturaleza jurídica de la conciliación es para evitar el inicio de un proceso
judicial o arbitral o bien, que una vez iniciado, las partes lleguen a un
acuerdo, siempre y cuando sean materias transigibles; del acuerdo
conciliatorio, surgen nuevas obligaciones para las partes, pero en este caso,
el Acta de conciliación que se realizó en el Juzgado de Paz de San
Ildefonso, departamento de San Vicente, la que aparece agregada […] del mismo
expediente mencionado, no es el medio idóneo para poner al deudor en mora, ya
que según
De
Finalmente, sobre este punto, es importante establecer que la pretensión reivindicatoria es una acción real, es decir, que se ejerce en atención al dominio del inmueble, pero en este caso, al dejarse establecido que efectivamente existe contrato, la acción que debe ejercerse es personal, es decir, una acción de terminación de contrato de comodato y restitución del inmueble, debiéndose compeler o requerir previamente al deudor la devolución sea vía judicial o vía notarial para que la devolución pueda ser inmediata y como en este caso, ya no existe la “ineptitud de la pretensión”, puesto que el caso se ventila de conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil, éste establece en el Art. 15 CPCM, el Principio “non liquet”, es decir, la obligación del Juez de resolver el proceso y por tal razón, al haber desaparecido la ineptitud de la pretensión, este Tribunal entró a conocer del fondo de la litis.
Por
todo lo dicho, la pretensión reivindicatoria, por ser una pretensión real (Art.
567 y
XII.- Por
otro lado, no obstante se ha estimado el anterior motivo de apelación, esta
Cámara considera que por Principio de Integración Normativa (Art. 19 CPCM),
deberá aplicarse el Art. 534 CPCM, el cual ordena que aunque el Tribunal
estime, únicamente un motivo de impugnación, deberá pronunciarse sobre el resto
de puntos impugnados, por lo que este Tribunal Ad Quem estima lo siguiente:
4)
IMPUGNACIÓN DE
Sobre este punto la
señora Juez A Quo no dijo nada, pero en realidad como se dirá más adelante, esa
es la decisión correcta, porque la credibilidad del testigo debe atacarse en
audiencia.
XIII.- Este Tribunal
advierte que de conformidad con el Art. 356 CPCM, mencionado como violado por
el recurrente, se extrae que la actividad procesal de acreditación o credibilidad
del testigo se realiza mediante el interrogatorio directo y
contrainterrogatorio, cuya finalidad es restar o eliminar su credibilidad; de
tal manera, que lo que puede ser objeto de impugnación, es la incorrecta
valoración de parte del medio de prueba, o sea, que el Juzgador le haya dado
valor a esa prueba en forma contraria a lo que se extrajo de ella. Por ejemplo,
que el testigo haya dicho que “X” cosa estaba en tal lugar, o que el testigo
percibió “y” o “z” cosa y el juzgador la haya entendido de otra manera.
En conclusión es
atacable vía apelación, el error de hecho en la apreciación de la prueba, y
para tal efecto, nos permitimos citar lo dicho por
“”””””””””