ACCIÓN REIVINDICATORIA

IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN EN VIRTUD QUE SE HA PROBADO EN EL PROCESO QUE EXISTE UN CONTRATO DE COMODATO PRECARIO ENTRE LAS PARTES, QUE DA LUGAR A PROMOVER UNA ACCIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO

“En vista que el objeto de la presente apelación versa sobre un punto principal, como es el relativo a la reivindicación de una parte de un inmueble rústico, este Tribunal, comenzará analizando dicho tema, llevando una ilación lógica de los puntos impugnados, que consistirá en determinar si la estimación hecha en la sentencia apelada, es procedente o no y sus consecuencias.

En relación a los puntos alegados, tanto en el escrito de interposición del recurso de apelación, como en los alegatos verbales dentro de la Audiencia celebrada en esta Cámara usados por las partes técnicas, esta Cámara hace las siguientes consideraciones jurídicas sobre la pretensión reivindicatoria:

La REIVINDICACIÓN o Acción (pretensión) de Dominio está regulada en el Código Civil en los Arts. 891 y siguientes. Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso ante la autoridad del Juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio y esta reclamación judicial del derecho es la pretensión destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su propia naturaleza.

Esta pretensión sigue directamente a la cosa, cualquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa, pues es una acción (pretensión) real, una acción in rem, a la que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio (en el derecho romano).

La reivindicación o acción (pretensión) de dominio, dice el Art. 891 C. C. es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. La acción reivindicatoria corresponde, pues, según la definición de la Ley, al que tiene el dominio de la cosa singular que se reivindica; y no puede ser intentada sino por él, personalmente o por medio de su representante.

Se desprende también de la definición dada por la Ley, que para entablar la acción reivindicatoria el dueño de la cosa no debe estar en posesión de ella y que sólo deberá dirigirla contra el poseedor para que éste sea condenado a restituírsela. Si el dueño de una cosa singular está en posesión de ella, nada ni nadie se oponen al ejercicio de su derecho de propiedad; y por lo mismo no puede tener cabida la acción reivindicatoria, aunque se le discuta su derecho de propiedad. El reivindicador no demanda el dominio, no pide que se le declare dueño, sino que establecido su dominio, pide se le restituya la posesión que tiene el poseedor que se pretende dueño de la cosa.

VI.- Expuesto lo anterior y cuya finalidad es sentar las bases de la pretensión reivindicatoria, es procedente analizar cada uno de los puntos objeto de impugnación los cuales se expusieron en la Audiencia y así, en su orden, éstos son los siguientes: [...]

2) POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN EL PROCESO, DEBIDO A QUE NO SE PROBÓ LA CABIDA REAL DEL INMUEBLE QUE SE PRETENDÍA REIVINDICAR.

En cuanto a este punto, la señora Juez de lo Civil de esta ciudad, en su sentencia […] dijo que no obstante existía una diferencia, entre la medición pericial del inmueble y la certificación literal de la Escritura de Propiedad, la señora Juez A Quo consideró que esta situación no influía en el fondo del proceso, porque es una situación jurídica que debe ser dilucidada en otro proceso o diligencia correspondiente y no en el presente proceso y por tanto no perjudica de ninguna forma la identificación e individualización del inmueble a reivindicar.

Durante la Audiencia de apelación, la parte apelada dijo que la singularización del inmueble, se probó con la prueba pericial y además con el reconocimiento, se probó la posesión del inmueble de parte de la demandada y que el inmueble no tenga la cabida real, lo que es los linderos, sí se establecieron los parámetros que exige la Ley. Como otro punto, quedó evidenciado, que a ella se le permitió residir en un área del terreno, pero ella sobrepasó esa área, ya que se le habían dado ocho metros por seis metros, donde ella iba a construir su casa y ella construyó un área mayor a doscientos metros; en su momento, se logró determinar que su representado intentó conciliar ante el Juzgado de Paz de San Ildefonso para que se le restituya el inmueble pero la ahora demandada no se presentó.

IX.- Esta Cámara considera que en efecto, el fundamento de la señora Juez A Quo es el correcto, pues lo importante en el proceso es acreditar la propiedad por parte del dueño del inmueble a través de la Escritura Pública de Propiedad y además establecer por medio de la prueba pericial que el inmueble descrito en el Documento de Dominio sea el mismo al que se describe en la demanda; de tal manera, que el hecho que se ataque esta parte de la sentencia, sobre ese motivo, carece de validez, pues lo importante es establecer que dentro del terreno del dueño, existe un tercero poseyendo el bien raíz, cosa que se cumplió con los medios de prueba vertidos al Juicio y por tanto, dicho motivo debe desestimarse.   

3) POR INFRACCIÓN DE LEY SUSTANTIVA, AL HABERSE DEJADO DE APLICAR EL CONTENIDO LEGISLATIVO QUE REGULA EL CONTRATO DE COMODATO.

Sobre este punto, la señora Juez A Quo dijo en síntesis, que se dejó establecido en el Juicio que la señora demandada ha ejercido actos de verdadero dueño, ya que ha construido su casa y además, que existía la condición de parte del [demandante], de devolver el inmueble cuando él se lo pidiera, y tal como ella misma lo ha expresado en su declaración, el demandante […], ya le había solicitado o requerido en varias ocasiones que le devolviera el inmueble y la referida demandada no lo ha devuelto a su legítimo propietario.

Cita además los Arts. 753 y 745 del Código Civil y dice la señora Juez A Quo que la mera tenencia lo que busca nada más es que el mero tenedor cuide, conserve y devuelva el bien, ya que este último tal como lo dice la disposición citada, reconoce dominio ajeno y debe restituirlo vencido el plazo o condición y más aún si se ha consentido en un contrato de comodato precario, cuyo titular del bien puede exigírselo en cualquier estado del tiempo al mero tenedor y éste está obligado a entregárselo, según los términos analizados del comodato precario en párrafos anteriores y en este caso –dijo la A Quo – la [demandada], ha realizado actos como de verdadero dueño ya que ha construido dentro del inmueble propiedad del [demandante], más de lo permitido por éste último, tal como se comprueba con el levantamiento topográfico agregado al proceso y la prueba testimonial de la parte demandante y demandada.

Sobre este punto de la apelación dijeron los apoderados de la parte apelada que en relación a ese contrato de comodato en este proceso no se ha establecido la existencia del contrato y aunque se haya logrado establecer (el comodato precario) éste termina cuando se le pide devolver el inmueble y eso quedó evidenciado, con llamadas telefónicas, por lo que se han establecido los parámetros de la reivindicación, según ellos.

X.- De todo lo expuesto, esta Cámara debe explicar lo siguiente, previo a analizar el punto de apelación invocado:

El Art. 1932 del Código Civil al referirse al contrato de comodato expresa que éste es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo a restituir la misma especie después de terminado su uso y que este contrato se perfecciona con la entrega de la cosa.

En el presente proceso, con la demanda […] en la relación de hechos el actor expuso que en el mes de Mayo del año dos mil decidió viajar a la ciudad de Los Ángeles en los Estados Unidos de América y por ello deja a su hermana [parte demandada], “el comedor” a su favor y permitirle que viviera en su inmueble, en un área de OCHO POR SEIS METROS, donde ella podría hacer su casa y devolvérsela cuando él la solicitara. Al contestarse la demanda la parte demandada dice que es mera tenedora del inmueble, es decir, reconoce dominio ajeno y alega que la vía procesal es errónea para el caso en análisis.

Visto lo anterior, el Art. 897 C. C. dice que la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor, por eso la doctrina y la ley son claras en expresar que no es posible reivindicar un inmueble contra el mero tenedor.

Por tal motivo, con la contestación de la demanda […], el [apoderado de la parte demandada] le dio cumplimiento en representación de su mandante al Art. 898 C.C., en manifestar que ella reconocía el dominio ajeno del actor.

En el caso sub iudice, por otra parte, se extrae de la prueba testimonial del Acta de Audiencia Probatoria […] y propuesta por ambas partes los siguientes hechos:

Que la señora […] manifestó que el actor dejó viviendo ahí la demandada y que vive ahí porque [el demandante] le dijo que se quedara ahí, porque él viajaría a los Estados Unidos, que le consta a la declarante que [la parte demandante] le dio permiso para que construyera sobre ese inmueble y que construyó más de lo que le había dado permiso y que le consta que [el demandante] con gusto le dio el inmueble, pero con la condición que cuando él regresara le devolvería el inmueble.

La señora […], dijo que le constaba que el [demandante] le dio para que la demandada viviera ahí de manera temporal, que construyó más de lo que le estaba permitido, que debía devolver el terreno cuando él lo solicitara.

Los testigos de descargo, incorporados por la parte demandada señores […], expresaron de manera determinante que existió entrega del inmueble, de manera voluntaria, de parte del actor con la demandada, que no existió precio para que la señora demandada viviera en ese lugar.

XI.- La prueba testimonial desfilada, es la idónea para que se pruebe la excepción de existir el contrato de comodato precario, por las siguientes razones:

El Art. 1934 C. C. establece que el contrato de comodato podrá probarse por testigos, además dice la Ley en el Art. 1952 C.C. que el comodato se entiende precario, cuando el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo; por su parte, el Art. 1953 C. C., dice que se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Las normas transcritas se adecuan al caso en examen, por cuanto los testigos son claros en manifestar que el actor entregó a la demandada una porción del terreno, que no fijó plazo para la devolución y algunos manifiestan que existe una condición de devolver el inmueble cuando el [demandante] regrese; de tal manera, que con esa prueba testimonial esta Cámara concluye que los testigos explican por qué razón la demandada se encuentra residiendo dentro del inmueble y además se tiene por acreditada la tolerancia del actor para que la demandada residiera en esa porción del inmueble.

Por otro lado, no se puede hablar de que exista posesión de parte de la señora demandada, porque no existe prueba alguna en el proceso; ya el Art. 745 C. C., establece que deben reunirse dos requisitos para que exista posesión: 1) El corpus que es la posibilidad física de ejercitar sobre el inmueble actos de disposición; y, 2) el animus que consiste en la intención de ser dueño de la cosa.

En este caso, no existe ánimo, porque la [demandada], desde la contestación de la demanda, ha reconocido dominio ajeno, de conformidad con el Art. 753 C. C. y así lo manifiestan también los testigos, ya que ninguno de ellos dijo que la señora demandada se considerara propietaria o poseedora de esa fracción del inmueble; es más, el uso de la cosa, está dentro de la naturaleza del contrato, por esa razón, las construcciones que haya hecho, a tenor de lo dispuesto en el inciso primero del Art. 1935 C. C., si son dentro de los límites expuestos en el contrato, que como ya dijimos existe, están permitidas, porque es la razón principal del contrato; por tanto, probado está que los testigos afirman que el actor entregó a la demandada, el inmueble para que ésta residiera allí.

El hecho de que la demandada haya construido más allá de lo permitido, es decir, por haber contravención al uso para el que fue destinada la cosa, da derecho al acreedor a solicitar al deudor de la cosa la restitución inmediata del inmueble, más los daños y perjuicios ocasionados, pero esto se logra según el Art. 1935 inciso 2° del Código Civil mediante el requerimiento y este requerimiento debe ser vía judicial o notarial y no por una conciliación, como se ha querido realizar.

La naturaleza jurídica de la conciliación es para evitar el inicio de un proceso judicial o arbitral o bien, que una vez iniciado, las partes lleguen a un acuerdo, siempre y cuando sean materias transigibles; del acuerdo conciliatorio, surgen nuevas obligaciones para las partes, pero en este caso, el Acta de conciliación que se realizó en el Juzgado de Paz de San Ildefonso, departamento de San Vicente, la que aparece agregada […] del mismo expediente mencionado, no es el medio idóneo para poner al deudor en mora, ya que según la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia con referencia 18-C-2006: “””””””””””Requerimiento significa intimar, avisar o hacer saber una cosa con autoridad pública. Un requerimiento es un acto procesal judicial por el cual a petición del interesado se requiere al deudor para que entregue, haga o deje de ejecutar una cosa. En nuestro orden jurídico, el requerimiento es simplemente una condición que la ley exige en determinados casos, para dar aplicación a la teoría general de la mora. El deudor debe ser reconvenido judicialmente por el acreedor, para el efecto de reputarlo constituido en mora y se entiende verificada la reconvención cuando se le notifica personalmente, por mandato del juez, la solicitud del acreedor en que se le pide satisfaga una obligación con acompañamiento de la prueba de la existencia de ella.”””””””””””

De la Jurisprudencia citada, es claro que en el presente caso, debió aplicarse el Art. 1423 C.C que establece cuando el deudor está en mora y no por medio de un acto de conciliación, la cual tiene una naturaleza distinta, que es evitar un proceso judicial futuro y posteriormente ejercitar una pretensión personal y no una pretensión real, como fue, el haber iniciado una reivindicación.

Finalmente, sobre este punto, es importante establecer que la pretensión reivindicatoria es una acción real, es decir, que se ejerce en atención al dominio del inmueble, pero en este caso, al dejarse establecido que efectivamente existe contrato, la acción que debe ejercerse es personal, es decir, una acción de terminación de contrato de comodato y restitución del inmueble, debiéndose compeler o requerir previamente al deudor la devolución sea vía judicial o vía notarial para que la devolución pueda ser inmediata y como en este caso, ya no existe la “ineptitud de la pretensión”, puesto que el caso se ventila de conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil, éste establece en el Art. 15 CPCM, el Principio “non liquet”, es decir, la obligación del Juez de resolver el proceso y por tal razón, al haber desaparecido la ineptitud de la pretensión, este Tribunal entró a conocer del fondo de la litis.

Por todo lo dicho, la pretensión reivindicatoria, por ser una pretensión real (Art. 567 y 891 C. C.) no es la idónea para que se restituya el bien raíz, porque está probado, vía excepción material que entre demandante y demandada, existe un contrato, lo que da lugar a que la pretensión sea una pretensión personal, es decir, que como existe contrato (Art. 1308 C.) debe conforme al Art. 1360 C.C, ejercerse una pretensión de terminación del contrato; por lo cual en atención a lo anterior, se considera que incluso, debió declararse improponible la pretensión in limine (Art. 277 CPCM) o de manera sobrevenida en la Audiencia Preparatoria (Art. 299 CPCM), ya que ha existido un dispendio de la actividad jurisdiccional innecesaria, ya que de la simple lectura de la demanda, era claro, que la señora demandada no estaba perturbando el inmueble de manera clandestina, sino que existía una entrega consensual de parte del dueño para que la misma residiera en el inmueble y por todo lo dicho, deberá estimarse este punto del recurso de apelación, el cual es suficiente para acceder a revocar la sentencia venida en apelación y absolver a la demandada de la pretensión reivindicatoria intentada y así se declarará.

XII.- Por otro lado, no obstante se ha estimado el anterior motivo de apelación, esta Cámara considera que por Principio de Integración Normativa (Art. 19 CPCM), deberá aplicarse el Art. 534 CPCM, el cual ordena que aunque el Tribunal estime, únicamente un motivo de impugnación, deberá pronunciarse sobre el resto de puntos impugnados, por lo que este Tribunal Ad Quem estima lo siguiente:

4) IMPUGNACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, CON INFRACCIÓN AL ART. 356 CPCM.

Sobre este punto la señora Juez A Quo no dijo nada, pero en realidad como se dirá más adelante, esa es la decisión correcta, porque la credibilidad del testigo debe atacarse en audiencia.

La Licenciada [...] expuso en audiencia de apelación que en cuanto a la credibilidad del testigo no se alegó en su momento nada, ya que en el interrogatorio directo será el momento para objetar la credibilidad del mismo ante el Juez, para que el Juez lo valore; de tal suerte, - expresó - que los señores Magistrados, no pueden conocer de cómo se comportó el testigo, éste no es el momento procesal, porque no lo teníamos frente a nosotros, dijo que el abogado [...] no probó esta circunstancia y para ilustrarnos la abogada le da lectura al Código Procesal Civil y Mercantil comentado; se dijo en Audiencia que la credibilidad de los testigos de cargo, fue lógico, coherente, y conteste; de tal forma, - dijo la parte apelada - que eso fue lo que llevó a la señora Juez a dictar sentencia estimativa, por lo que se debe de refutar en su forma y hacer fe en la manera en que ya todos sabemos.

XIII.- Este Tribunal advierte que de conformidad con el Art. 356 CPCM, mencionado como violado por el recurrente, se extrae que la actividad procesal de acreditación o credibilidad del testigo se realiza mediante el interrogatorio directo y contrainterrogatorio, cuya finalidad es restar o eliminar su credibilidad; de tal manera, que lo que puede ser objeto de impugnación, es la incorrecta valoración de parte del medio de prueba, o sea, que el Juzgador le haya dado valor a esa prueba en forma contraria a lo que se extrajo de ella. Por ejemplo, que el testigo haya dicho que “X” cosa estaba en tal lugar, o que el testigo percibió “y” o “z” cosa y el juzgador la haya entendido de otra manera.

En conclusión es atacable vía apelación, el error de hecho en la apreciación de la prueba, y para tal efecto, nos permitimos citar lo dicho por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia quien dijo en la sentencia con referencia 205-C-2004, Rom. V, Párrafo 3° lo siguiente:

“”””””””””la Sala advierte que para que exista error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario, primero que el juzgador dé por demostrado un hecho sin existir en el proceso la prueba de él, es decir, no hay prueba y cree que hay, ya sea porque no existe, o porque ha tergiversado la existente para suponerla; y segundo, que el juzgador no dé por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso la prueba de él, o sea, que hay prueba y no la ve, o hay prueba y la tergiversa para no verla.”””””””””””””””

En el contexto mencionado, no existió error de hecho en la apreciación de la prueba, y, si de la credibilidad de los testigos se trataba, se debió atacar su credibilidad en el contrainterrogatorio en Audiencia probatoria y no vía recurso de apelación y por las razones expuestas y Jurisprudencia citada, se deberá desestimar este punto.”