CONTRATO DE SEGURO

IMPOSIBILIDAD QUE LA CIRCUNSTANCIA DE NO HABERSE ESTABLECIDO DÍA FIJO EN LA PÓLIZA Y SUS ANEXOS, CONSTITUYA MOTIVO SUFICIENTE PARA DECLARAR QUE EL PAGO PODÍA REALIZARSE EN CUALQUIER DÍA 

"A.       El contrato de seguro, es aquél por el cual el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento, cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar o reparar dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.”

 B.      Esta clase de contrato, se perfecciona necesariamente por escrito, generalmente por la emisión de una póliza firmada por la compañía aseguradora, la cual se entrega al asegurado cuando se trata de una póliza de carácter individual; y cuando se trata de una póliza colectiva, mediante la emisión de un certificado, que es entregado a cada uno de los suscriptores de la póliza, a fin de su respectiva individualización.

C.- Dentro de las obligaciones que se derivan del contrato de seguro, para el tomador, se encuentra el pago de la prima, que es la contraprestación que el tomador del seguro debe hacer a cambio de la obligación que contrae el asegurador, la que salvo pacto en contrario, vencerá en el momento de la celebración del contrato, Art. 1362 C.Com.; no obstante ello, el asegurado puede optar por pagar la prima en parcialidades o fracciones, según como se haya pactado entre los contratantes; asimismo, tiene la obligación de denunciar la producción del siniestro asegurado. Ahora bien, producido el riesgo previsto en el contrato, surge para la empresa aseguradora la obligación de pagar la suma convenida en concepto de indemnización, la que supone resarcimiento de un daño.

2. LÍMITES DEL RECURSO.

A. Los límites de esta sentencia se rigen por el Principio de Congruencia, que en materia impugnativa contiene dos sub principios: "TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM"; es decir, tanto se devuelve como cuanto se apela. Y la "NEC REFORMATIO IN PEJUS", la prohibición para el tribunal de alzada de reformar la sentencia recurrida en perjuicio del apelante.

B. La sentencia se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 515 CPCM.

VI. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.

1. REVISIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS.

A. "En relación a que la fecha de pago de las cuotas fraccionadas de la prima de seguro no estaba determinada en cuanto al día que se tenía que realizar."

a. Es menester referirnos a que el punto medular de la sentencia de marras, para establecer que existe la obligación por parte de la sociedad aseguradora de indemnizar por el siniestro ocurrido el día dieciocho de mayo de dos mil diez, se centró en que en la póliza de seguro, se pagaría de forma fraccionada; es decir, en doce mensualidades, hecho que ha sido admitido por las partes, puesto que así lo dijo el actor en su demanda y en la audiencia celebrada en esta Cámara a raíz del recurso que hoy nos ocupa, habiéndolo confirmado la parte demandada en sus diferentes intervenciones; en el mismo sentido se desprende del cuadro […] y la declaración de los testigos […], por lo que dejó de ser un hecho controvertido, por haberlo así aceptado ambas partes; sin embargo, se deduce de la sentencia impugnada que al no haberse fijado un día específico de vencimiento de cada una de las cuotas, la prima podía pagarse cualquier día dentro del mes.

b. No obstante lo anterior, el hecho de que "no se estableció día fijo en la póliza de seguro y sus anexos", no es motivo suficiente para declarar que el pago lo podía realizar cualquier día, pues si bien es cierto los recibos no son parte del contrato, ello no significa que no constituyan prueba para demostrar la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas; y en tal sentido, en el sub litem consta la fotocopia certificada por notario del Estado de Cuenta de la asegurada [...], presentada por el mismo actor, donde se establece que cada una de las cuotas vencían los días diez de cada uno de los meses, por lo que no es atinado hacer otra interpretación acerca de la fecha en que debían pagarse las cuotas; basta revisar el citado informe para expresar que del período que venció el diez de abril de dos mil diez lo canceló el catorce de mayo de dos mil diez (según declaración de testigos) y que aparece reflejado hasta el día dieciocho de ese mismo mes, por lo que deberá acogerse este agravio.”

 

IMPOSIBILIDAD QUE EL CONTRATO CUBRA EL SINIESTRO OCURRIDO DURANTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE AQUÉL POR MORA DEL ASEGURADO

 

B. En relación al segundo de los agravios expuestos, y que se refiere siempre a la revisión de los hechos probados, el recurrente manifiesta que "el juzgador se basa en la costumbre como argumento para decidir, que al haber pagado el asegurado en el mismo mes de mayo dos cuotas se produjo la rehabilitación, surgiendo con ello la obligación a cargo de la aseguradora de pagar la indemnización por el siniestro."

a. Sobre este punto, es preciso recordar que no es necesario traer al presente caso otras fuentes de las obligaciones o realizar otra clase de interpretación cuando la voluntad de los contratantes ha quedado de manifiesto en los diferentes documentos presentados por el mismo actor; es más, estamos en presencia de un "contrato", que quedó configurado cuando la aseguradora hizo una oferta al asegurado determinando ciertas condiciones, las cuales fueron aceptadas por éste último, así se pactaron las cláusulas, cuyo cumplimiento era de carácter obligatorio para ambas partes, celebrado el día diez de julio de dos mil nueve y cuya prima debía pagarse en doce cuotas mensuales y sobre las cuales el Juez A quo manifestó en su sentencia, que no consta expresamente el día que debían de pagarse; no obstante, consta dicha fecha en la prueba instrumental agregada al proceso, que el mismo actor presentó para demostrar el récord de pagos y las fechas en que se realizaron […]; por lo tanto, se trata de un hecho que era conocido y aceptado por la sociedad asegurada, pues el mismo Administrador Único Propietario reconoció que pagaban de forma irregular haciendo uso del mes de gracia. (escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, […])

b. En consecuencia, existiendo plazo para el pago de las cuotas de la prima, se concluye que en la fecha en que sucedió el siniestro (dieciocho de mayo de dos mil diez) la sociedad asegurada se encontraba en mora, pues el día catorce de mayo dos mil diez, canceló la cuota que venció el diez de abril de dos mil diez; y el veintisiete de mayo del mismo año, canceló el resto de la mora; es decir, más de treinta días después de la fecha de pago, estando fuera del período de gracia y dentro del período de rehabilitación. Cuando ocurrió el incendio, el contrato estaba suspendido en sus efectos por mora. Es de aclarar, que la reconvención de pago hecho por la aseguradora no opera en este caso y mucho menos es condicionante, para que el asegurado se constituya en mora, por existir plazo de vencimiento.

c. Ahora bien, el juez A quo, agregó en su sentencia, que al haber realizado dos pagos en el mismo mes de mayo, en base al Art. 1363 C.Com., la demandante se encuentra dentro del período de rehabilitación; en base a ello, esta Cámara estima pertinente aclarar que la norma en comento establece el término de gracia o cortesía de que goza el asegurado para el pago de las primas (continuando en vigencia el contrato); asimismo, establece un plazo de tres meses para la rehabilitación (suspendiéndose los efectos del contrato) y el período de caducidad.

d. Estando suspendido el contrato; y por consiguiente, privado de sus efectos jurídicos, ocurre el siniestro -dieciocho de mayo de dos mil diez-, por lo que no existe obligación de la aseguradora de cubrir el hecho asegurado; verbigracia, el incendio ocurre al estar suspendido los efectos del contrato, por una causa imputable al asegurado al no estar al día en el pago de sus obligaciones. En conclusión, el contrato de seguro, no podía cubrir el siniestro que ocurrió en la suspensión del mismo.

e. Consta que fue hasta el veintisiete de mayo de dos mil diez (fecha posterior al incendio), que el asegurado pretende ponerse al día en sus pagos; y según el Juez A quo, surgiendo con ella la rehabilitación de que habla el Art. 1363 C.Com.; sin embargo, el riesgo ya no podía ser cubierto, pues el incendio ya había acontecido y los efectos del contrato se encontraban suspendidos. Interpretar en otro sentido la norma en comento, es un contrasentido, pues implicaría que cualquier asegurado que sea impuntual en el pago de sus obligaciones y que se encuentre en mora en la fecha que ocurra el riesgo asegurado, posterior a él pague la cuota -mínima a comparación de la cantidad asegurada- para ponerse al día y las compañías aseguradoras deban indemnizar, en contravención al principio de Derecho Civil que establece que "la mora purga la mora", Art. 1423 C.C., que significa que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras que el otro no cumple con su parte o se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos, ya que se requiere que el actor no haya incurrido en faltas en el cumplimiento de su obligación que el contrato le impone pues dicha acción podrá resultar enervada por la excepción de contrato no cumplido propuesta por el otro contratante demandado, tal como ha sido sostenido por "La Centro Americana, S.A."; en base a lo antes dicho, no es procedente ordenar el pago del siniestro, pues la aseguradora no tiene la obligación de pagar la indemnización, debiendo acogerse también este agravio."

2. INTERPRETACIÓN DEL ART. 1363 C.Com.

A. Estando relacionada a este punto el agravio anterior, expuesto por los recurrentes, en cuanto a la interpretación del Art. 1363 C.Com., debemos estarnos a lo dicho en el análisis del mismo, pues como ya se estableció, el día que ocurrió el siniestro, el asegurado se encontraba en mora en el pago de la prima de seguro y fuera del término de gracia, por lo que los efectos del contrato se encontraban en suspenso, no existiendo la obligación por parte de la compañía aseguradora de indemnizar; debiendo acogerse este agravio, por cuanto la norma en comento fue interpretada erróneamente por el Juez A quo.

VII. CONCLUSIONES.

En consecuencia, este Tribunal concluye que no existe obligación por parte de "LA CENTRO AMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA", de pagar a "AMERICAN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", la indemnización por la pérdida total de los bienes, a raíz del incendio ocurrido el día dieciocho de mayo de dos mil diez, por encontrase en suspenso los efectos del contrato de seguro, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1363 C.Com.; y no estando en tal sentido la sentencia recurrida, deberá revocarse la misma en base a las razones expuestas en la presente.”