CONTRATO DE SEGURO
IMPOSIBILIDAD QUE LA CIRCUNSTANCIA DE NO HABERSE ESTABLECIDO DÍA FIJO EN LA PÓLIZA Y SUS ANEXOS, CONSTITUYA MOTIVO SUFICIENTE PARA DECLARAR QUE EL PAGO PODÍA REALIZARSE EN CUALQUIER DÍA
"A. El
contrato de seguro, es aquél por el cual el asegurador se obliga mediante el
cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento, cuyo riesgo es
objeto de cobertura a indemnizar o reparar dentro de los límites pactados, el
daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras
prestaciones convenidas.”
B. Esta clase de contrato, se perfecciona necesariamente por escrito, generalmente por la emisión de una póliza firmada por la compañía aseguradora, la cual se entrega al asegurado cuando se trata de una póliza de carácter individual; y cuando se trata de una póliza colectiva, mediante la emisión de un certificado, que es entregado a cada uno de los suscriptores de la póliza, a fin de su respectiva individualización.
C.- Dentro de las obligaciones que se
derivan del contrato de seguro, para el tomador, se encuentra el pago de la prima, que es la
contraprestación que el tomador del seguro debe hacer a cambio de la obligación
que contrae el asegurador, la que salvo pacto en contrario, vencerá en el
momento de la celebración del contrato, Art.
2. LÍMITES DEL RECURSO.
A.
Los límites de esta sentencia se rigen
por el Principio de Congruencia, que en materia impugnativa contiene dos sub
principios: "TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM"; es decir, tanto se
devuelve como cuanto se apela. Y la "NEC REFORMATIO IN PEJUS", la
prohibición para el tribunal de alzada de reformar la sentencia recurrida en
perjuicio del apelante.
B.
La sentencia se pronuncia
exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, todo en
estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 515 CPCM.
VI. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.
1. REVISIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS.
A. "En
relación a que la fecha de pago de las cuotas fraccionadas de la prima de
seguro no estaba determinada en cuanto al día que se tenía que realizar."
a. Es menester referirnos a que el
punto medular de la sentencia de marras, para establecer que existe la
obligación por parte de la sociedad aseguradora de indemnizar por el siniestro
ocurrido el día dieciocho de mayo de dos mil diez, se centró en que en la
póliza de seguro, se pagaría de forma fraccionada; es decir, en doce
mensualidades, hecho que ha sido admitido por las partes, puesto que así lo
dijo el actor en su demanda y en la audiencia celebrada en esta Cámara a raíz
del recurso que hoy nos ocupa, habiéndolo confirmado la parte demandada en sus
diferentes intervenciones; en el mismo sentido se desprende del cuadro […] y la
declaración de los testigos […], por lo que dejó de ser un hecho
controvertido, por haberlo así aceptado ambas partes; sin embargo, se deduce de
la sentencia impugnada que al no haberse fijado un día específico de vencimiento
de cada una de las cuotas, la prima podía pagarse cualquier día dentro del mes.
b. No obstante lo
anterior, el hecho de que "no se estableció día fijo en la póliza de
seguro y sus anexos", no es motivo suficiente para declarar que el pago lo
podía realizar cualquier día, pues si bien es cierto los recibos no son parte
del contrato, ello no significa que no constituyan prueba para demostrar la
fecha de vencimiento de cada una de las cuotas; y en tal sentido, en el sub
litem consta la fotocopia certificada por notario del Estado de Cuenta de la
asegurada [...], presentada por el mismo actor, donde se
establece que cada una de las cuotas vencían los días diez de cada uno de los
meses, por lo que no es atinado hacer otra interpretación acerca de la fecha en
que debían pagarse las cuotas; basta revisar el citado informe para expresar
que del período que venció el diez de abril de dos mil diez lo canceló el
catorce de mayo de dos mil diez (según declaración de testigos) y que aparece
reflejado hasta el día dieciocho de ese mismo mes, por lo que deberá acogerse
este agravio.”
IMPOSIBILIDAD QUE EL CONTRATO CUBRA EL SINIESTRO OCURRIDO DURANTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE AQUÉL POR MORA DEL ASEGURADO
“B. En relación al segundo de los
agravios expuestos, y que se refiere siempre a la revisión de los hechos
probados, el recurrente manifiesta que "el juzgador se basa en la
costumbre como argumento para decidir, que al haber pagado el asegurado en el
mismo mes de mayo dos cuotas se produjo la rehabilitación, surgiendo con ello
la obligación a cargo de la aseguradora de pagar la indemnización por el
siniestro."
a.
Sobre este punto, es preciso recordar
que no es necesario traer al presente caso otras fuentes de las obligaciones o
realizar otra clase de interpretación cuando la voluntad de los contratantes ha
quedado de manifiesto en los diferentes documentos presentados por el mismo
actor; es más, estamos en presencia de un "contrato", que quedó
configurado cuando la aseguradora hizo una oferta al asegurado determinando
ciertas condiciones, las cuales fueron aceptadas por éste último, así se
pactaron las cláusulas, cuyo cumplimiento era de carácter obligatorio para
ambas partes, celebrado el día diez de julio de dos mil nueve y cuya
prima debía pagarse en doce cuotas mensuales y sobre las cuales el Juez A quo
manifestó en su sentencia, que no consta expresamente el día que debían
de pagarse; no obstante, consta dicha fecha en la prueba instrumental agregada
al proceso, que el mismo actor presentó para demostrar el récord de pagos y las
fechas en que se realizaron […]; por lo tanto, se trata de un hecho que era
conocido y aceptado por la sociedad asegurada, pues el mismo Administrador
Único Propietario reconoció que pagaban de forma irregular haciendo uso del mes
de gracia. (escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, […])
b.
En consecuencia, existiendo plazo para
el pago de las cuotas de la prima, se concluye que en la fecha en que sucedió
el siniestro (dieciocho de mayo de dos mil diez) la sociedad asegurada se
encontraba en mora, pues el día catorce de mayo dos mil diez, canceló la cuota
que venció el diez de abril de dos mil diez; y el veintisiete de mayo del mismo
año, canceló el resto de la mora; es decir, más de treinta días después de la fecha de pago, estando
fuera del período de gracia y dentro del período de rehabilitación. Cuando
ocurrió el incendio, el contrato estaba suspendido en sus efectos por mora. Es
de aclarar, que la reconvención de pago hecho por la aseguradora no opera en
este caso y mucho menos es condicionante, para que el asegurado se constituya
en mora, por existir plazo de vencimiento.
c.
Ahora bien, el juez
A quo, agregó en su sentencia, que al haber realizado dos pagos en el mismo mes
de mayo, en base al Art.
d.
Estando suspendido
el contrato; y por consiguiente, privado de sus efectos jurídicos, ocurre el
siniestro -dieciocho de mayo de dos mil diez-, por lo que no existe obligación
de la aseguradora de cubrir el hecho asegurado; verbigracia, el incendio ocurre
al estar suspendido los efectos del contrato, por una causa imputable al
asegurado al no estar al día en el pago de sus obligaciones. En conclusión, el
contrato de seguro, no podía cubrir el siniestro que ocurrió en la suspensión
del mismo.
e. Consta que fue
hasta el veintisiete de mayo de dos mil diez (fecha posterior al incendio), que
el asegurado pretende ponerse al día en sus pagos; y según el Juez A quo,
surgiendo con ella la rehabilitación de
que habla el Art.
2.
INTERPRETACIÓN DEL ART.
A. Estando
relacionada a este punto el agravio anterior, expuesto por los recurrentes, en
cuanto a la interpretación del Art.
VII. CONCLUSIONES.