NULIDAD DE LA SENTENCIA
PROCEDE ANTE LA CIRCUNSTANCIA DE HABER DECLARADO EL JUEZ A QUO PRESCRITA LA ACCIÓN EJECUTIVA SIN ANTES RESOLVER LA EXCEPCIÓN DILATORIA DE LITISPENDENCIA
"La parte demandada alego las excepciones de Prescripción de la acción ejecutiva y Litis Pendencia.
En la sentencia venida en apelación consta que el juez Aquo decidió, analizar en primer lugar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y en virtud de haberla declarado prescrita, considero innecesario conocer de la excepción de litis pendencia.
Este tribunal considera que el juez Aquo, erró con tal decisión, ya que a través de la excepción de prescripción de las acciones, se pretende declarar la caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio, atacando con ella el fondo de la pretensión.
Por otro lado a través de la excepción de litis pendencia, se pretende la no continuación de proceso iniciado, en virtud de tenerse conocimiento de la existencia de otro procedimiento igual en cuanto a sujetos, objetos y causa; es así que constituyéndose esta como una excepción dilatoria, no puede entrarse a conocer del fondo de la pretensión, pues como se dijo impide la continuación del proceso una vez se interpone.
De ahí que consideramos errada la decisión del juez Aquo al resolver la excepción de prescripción de las acciones, cuando debió conocer primero la excepción dilatoria de litis pendencia, y de no ser admisible resolver la de prescripción; por lo que, no habiendo resuelto en ese sentido; procederemos a pronunciarnos primero sobre la excepción dilatoria de litis pendencia, y de ser declarada sin lugar conoceremos de la prescripción.
Según el autor Manuel Ossorio, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”; la expresión “Litispendencia, es equivalente a “juicio pendiente”; osea, que se encuentra en tramitación, por no haber recaído sentencia firme. Su principal importancia se deriva de constituir una excepción dilatoria que se alega cuando se siguen dos o más procedimientos iguales en cuanto a sujetos, objeto y causa.”
De ahí que decimos que existe identidad de sujetos (personas), cuando las pretensiones la conforman las mismas partes materiales del proceso (actor y demandado); el objeto (acción), es lo que el actor solicita, la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia, su pretensión del actor; y la causa (cosas), está conformada por los hechos jurídicos en los que el actor funda su pretensión, es el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva; por lo que para que el estado de litis pendencia se dé, es necesario que se cumplan los requisitos mencionados, tal como lo establece el Art. 546 Pr.C.
Partiendo de lo señalado en el concepto que antecede, bajo la óptica del mismo autor, decimos que la excepción dilatoria, es aquella que tiende a postergar la contestación sobre el mérito de la demanda, en razón de carecer ésta de los requisitos para su admisibilidad; misma que no tiene por objeto destruir la acción del actor, sino sólo retardar la entrada del juicio.
De ahí que la litispendencia no tiene por objeto destruir la acción, ya que de esta puede devenir la suspensión de uno de los procesos para evitar sentencias contradictorias o bien la acumulación de los procesos, si es pertinente, Arts. 545 N° 4° y 546 Pr.C., en consecuencia constando en autos que la parte demandada, la opuso en el momento procesal para ello, procederemos a analizar si es procedente la referida excepción.
En el presente caso la parte demandante ha señalado que existe litis pendencia entre el proceso ejecutivo mercantil que nos ocupa, iniciado el día catorce de junio de dos mil cinco; clasificado en el juzgado Cuarto de lo Mercantil con Ref. […], promovido por el [demandante], contra el [demandado], teniendo como documentos base de la pretensión, dos mutuos hipotecarios; otorgados por la referida institución a favor del demandado, el primero a las catorce horas treinta minutos del día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la referida institución a favor del demandado, y el segundo a las catorce horas y treinta minutos del día treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, por la referida institución y a favor del demandado.
Y dos procesos sumarios mercantiles de Prescripción Extintiva, promovidos ante el juzgado Segundo de lo Mercantil, con referencias: el primero, Ref. […], iniciado el día cuatro de febrero de dos mil cinco y el segundo, Ref. […], iniciado el día treinta y uno de enero de dos mil cinco; ambos por el [demandado], contra el [demandante]; a fin de que en sentencia definitiva se declare la prescripción extintiva de la acción ejecutiva e hipotecaria, que el demandado tenía en contra del actor, en virtud de los mutuo hipotecario, otorgados a su favor a las catorce horas y treinta minutos del día treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho; y a las catorce horas treinta minutos del día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete.
Quedando plenamente probada la existencia de los procesos, mediante la práctica de la compulsa en el juzgado Segundo de lo Mercantil de esta ciudad, solicitada por el demandado, […], es pertinente, determinar si entre los procesos relacionados, se ha suscitado alguno de los supuestos señalados en el Art. 546 Pr.C.; para considerar dividida la continencia de las causas.
Este tribunal concluye que entre los procesos tramitados en el juzgado Segundo de lo Mercantil y el proceso venido en apelación, tramitado ante el juzgado Cuarto de lo Mercantil; existen dos de los elementos necesarios para que se dé el estado de litis pendencia; ya que existe entre ellos identidad de sujetos (personas), por ser las mismas partes intervinientes en los referidos procesos; e identidad en la causa (cosa), ya que el fundamento de los hechos que afirman y la afirmación jurídica derivada de ellos, dependen de los mismos documentos de Mutuo Hipotecario, relacionados.
Por lo que no obstante no ser el mismo objeto (pretensión), el que se pretende en los referidos proceso; de conformidad al N° 2° del Art. 546 Pr.C., que señala: “Cuando haya identidad de personas y cosas; aun cuando la acción sea diversa”; los presupuestos indicados en el artículo relacionado se cumplen para dar paso al estado de litispendencia, planteado por la parte demandada.
Y habiéndose iniciado los procesos tramitados ante el juzgado Segundo de lo Mercantil, con anterioridad al proceso tramitado ante el juzgado Cuarto de lo Mercantil; es necesario a fin de evitar sentencias contradictorias entre ellos, que desde el momento que el demandado interpuso la referida excepción, y el juez Aquo tuvo conocimiento de la tramitación de los referidos procesos y de la existencia de tales presupuestos; debió el juez Aquo detener la tramitación del proceso a su cargo, en base a la excepción de litis pendencia, alegada y no entrar a conocer de la excepción de prescripción, pues era de su conocimiento que con anterioridad habían sido promovidos procesos sumarios de prescripción de la acción ejecutiva, respecto a los mismos créditos."
De ahí que habiéndose pronunciado el juez Aquo, en sentencia, respecto a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, estando pendiente la resolución del juzgado Segundo de lo Mercantil, esta Cámara advierte que se ha cometido una de las nulidades señaladas en el Art. 1130 Pr. C., específicamente “haberse pronunciado contra ley expresa y terminante”, disposición legal que habilita a este Tribunal para declararla, aún de oficio, por no ser subsanable ni aún por expreso consentimiento de las partes, ya que el Art. 133 Pr.C., es claro, al señalar que las excepciones deben resolverse en la sentencia en el orden correspondiente, de modo que, al declararse ha lugar una excepción, que no pretenda destruir la acción del actor, como es el caso, de la excepción dilatoria de litis pendencia planteada; no puede entrar a conocer sobre la excepción de prescripción, que si pretende destruir la pretensión del actor, es la de prescripción; en consecuencia, es evidente que el juez Aquo pronunció su sentencia contra ley expresa y terminante.
No obstante el Art. 1026 Pr. C., prescribe que las sentencias de
Por lo expuesto, resulta obvio, que el Juez a quo violentó lo señalado en el Art. 133 Pr.C., por consiguiente lo actuado por el juez Aquo carece de validez jurídica por adolecer de nulidad insubsanable, ya que habiéndo alegado el demandado la mencionada excepción, debió declarar previo a dictar sentencia la existencia de la excepción de litis pendencia y suspender la tramitación del proceso ejecutivo, hasta que en los procesos sumarios que se iniciaron con anterioridad a él, se hubiese pronunciado sentencia y evitar posibles sentencias contradictorias entre ellos.
En consecuencia no es procedente analizar los puntos expuestos por el apelante en su escrito de expresión de agravios y debe declararse nula la sentencia definitiva venida en apelación, por haberse pronunciado contra ley expresa y pertinente, a fin de que al recibirse el presente proceso el juez Aquo, haga el correspondiente pronunciamiento, declarando la existencia del estado de litis pendencia y ordene la suspensión del proceso, debiendo continuar con la tramitación del mismo, hasta tener conocimiento de las sentencias a pronunciarse en los procesos ventilados ante el juzgado Segundo de lo Mercantil con Refs. […]."