LETRA DE CAMBIO
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE MALA FE ALEGADA AL NO EXISTIR RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL TÍTULO VALOR Y EL CONTRATO DE COMPRAVENTA A QUE ALUDE EL RECURRENTE
"A.- DE LA EXCEPCIÓN DE MALA FE.
Sobre la mala fe Guillermo Cabanellas de Torres en el Diccionario Jurídico Elemental Undécima edición, 1993, expresa que es: "Engaño, fraude, simulación". Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua: “En Derecho Civil. Voluntad maliciosa que persigue deslealmente el beneficio propio o el daño de otro al realizar cualquier acto ó contrato, valiéndose de argucias y sutilezas o de la ignorancia ajena; pero sin intervención ni de fuerza o de amenazas, constitutivas una y otra de otros vicios jurídicos. Incumplimiento malintencionado de las obligaciones contraídas, ya sea por omisión de prestaciones, mora en el pago o innovaciones unilaterales.".
Referida a la letra de cambio implica que el librador ha girado el títulovalor valiéndose de cualquier medio de engaño, deslealtad, o aprovechándose de la ignorancia del librado o aceptante, con el fin de obtener un beneficio indebido o de causar un daño a la otra parte.
En el caso de autos, el ejecutado-apelado denuncia que [el demandante] actuando de mala fe exigió al [demandado] la firma de la letra de cambio como garantía de la compraventa de un vehículo celebrada con la señora […], bajo el entendido de que sería devuelta o anulada una vez otorgado el instrumento traslaticio. No obstante ello, el [demandante] endosó el títulovalor y lo entregó para su cobro al abogado demandante, lo que infringe la buena fe que debe existir entre los contratantes. Por ello, considera que se encuentra presente la mala fe de parte del endosante y dicha condición es aplicable al endosatario como lo dispone el Art. 669 Inc. último C. Com.
En primer lugar, hay que recordar que los títulosvalores pueden ser abstractos o causales, y sobre ello, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia pronunciada a las once horas once minutos de diecinueve de agosto de dos mil tres referencia 60-2003, SOSTUVO: “…dentro de las clasificaciones que se hacen de los títulosvalores, se encuentra la que los considera que pueden ser abstractos y causales, siendo los primeros aquellos que no hacen relación dentro de su contenido, al acto causal que le dio origen, y los segundos, los que por el contrario, hacen referencia a su causa; sin embargo, cabe señalar, que la letra de cambio como título de crédito que es, destinado a la circulación, por su propia naturaleza es un documento abstracto, ya que es independiente del negocio jurídico que dio lugar a su emisión. Al respecto, Joaquín Garrigues en su obra "Curso de Derecho Mercantil", página No 793, dice: "Lo normal es que la letra tenga como base un determinado contrato, del que nacen obligaciones para el deudor cambiario, pues nadie contrae una obligación sin un fundamento distinto de la letra misma (excepción será el caso de que llegue a manos de un acreedor de buena fe una letra que haya sido robada al librador). La mayoría de las letras en circulación presuponen varios contratos subyacentes (entre el librador o el dador a la orden y el librado, entre endosante y endosatario, entre avalista y avalado, etc.). Mas estos contratos quedan fuera del Derecho cambiario estricto, aunque, ciertamente, estén ligados a él: Si fuese posible que todo deudor cambiario, derivase excepciones de tales vínculos, quedaría anulado el carácter de la letra como título que incorpora un crédito de fácil y rápida ejecución. Desprovista de ese carácter, la letra de cambio dejaría de ser lo que debe ser."
Por regla general, la letra de cambio es un documento abstracto. Excepcionalmente puede ser causal, si se hace constar en su texto la relación jurídica de que procede la obligación que documenta.”
Este último criterio doctrinario ha sido recogido por nuestra legislación, en el Art. 634 inc.
En la letra de cambio base de la ejecución no se menciona como su causa el contrato de compraventa a que alude el recurrente, por lo que, éste no puede afectar su alcance y efectos, y por ende, no es materia de conocimiento en el proceso, pues aquella se encuentra desvinculada de la relación jurídica por la cual fue suscrita, de tal manera que el obligado no puede negarse al pago invocando esa relación, ya que el referido títulovalor es abstracto y surte plenos efectos tomando únicamente como medida lo consignado en el mismo.
Aunado a lo anterior, no se aportó prueba que demuestre que [demandante] libró dicha letra de cambio maliciosamente, con el ánimo de obtener provecho indebido mediante engaño u otro medio desleal, y no puede considerarse mala fe de su parte el hecho de endosar al cobro la letra de cambio pues dicho títulovalor por su propia naturaleza está destinado a circular, y el ejecutante únicamente ha hecho uso de un derecho que tiene todo titular o tenedor de un títulovalor, cual es facultar a otra persona para que pueda exigir judicial o extrajudicialmente el pago de la letra, conforme a lo dispuesto en el Art.
En suma pues, habiéndose desestimado la excepción de mala fe alegada por el recurrente y que el instrumento base de la pretensión presentado por la parte ejecutante consistente en una letra de cambio, que parte de una presunción de veracidad, y cumple inequívocamente con los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva, que son: 1) Un acreedor cierto o persona con derecho para pedir, que en el caso en análisis resulta ser [demandante], por medio de su endosatario al cobro […]; 2) un deudor también cierto, que en el caso que nos ocupa es únicamente [demandado], por haberse declarado prescrita la acción ejecutiva en contra de [demandada]; 3) una deuda líquida, que, en el presente caso se reclama la cantidad de […]; 4) plazo vencido o mora; la obligación se encuentra pendiente de pago desde el dieciocho de noviembre de dos mil ocho; y, 5) finalmente un título ejecutivo que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva, es decir, que tenga aparejada ejecución, el cual, para el caso, es una letra de cambio; por lo que es procedente acceder a la pretensión incoada en la demanda, y estando la sentencia impugnada dictada en este sentido, se impone confirmarla en todas sus partes y ordenar al Juez A-quo que oportunamente levante el embargo decretado en bienes de la [demandada] recaído sobre un inmueble de su propiedad marcado con el número […], inscrito en la matrícula […] asiento […] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, y así se declarará."