CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES 

DESESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO DERIVADA DEL CONTRATO, EN VIRTUD QUE LOS ELEMENTOS APORTADOS NO CONSTITUYEN PRUEBA ALGUNA


“Servicio, en puridad de conceptos, es el desarrollo de una actividad con la finalidad primordial de proporcionar a otra persona las ventajas o los resultados de esa actividad, lo que se conoce como “alienabilidad del resultado”, que puede ser prestado gratuitamente o en forma onerosa, en el segundo de los casos el contrato se vuelve bilateral pues, la contraprestación que se recibe es el precio que se ha pactado pagar por los servicios prestados, ya que en este tipo de contratos la obligación de uno de los contratantes tiene por causa la obligación de la otra.

B.- DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS.

DE LA PRESTACION DE SERVICIOS PROPIAMENTE.

Por medio de este contrato una de las partes se compromete a desempeñar un servicio de carácter profesional o técnico de manera pasajera que no impide que el profesional gestione al mismo tiempo otros intereses, o sea, sin que se configure una relación de dependencia frente a la otra parte que se compromete a remunerar en forma de honorarios a la primera por los servicios prestados.

De tal manera que la Prestación de Servicios Profesionales es un contrato bilateral conforme al cual las partes quedan obligadas recíprocamente a una prestación a favor de la otra, es decir, que impone obligaciones simultáneamente a ambas partes, así lo establece el Art. 1310 C.C. que literalmente DICE: “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”.

Dentro de las varias formas de contratar, encontramos, pues, el llamado contrato bilateral o sinalagmático perfecto que se da cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente y es característico de éste, el estar sujeto en cuanto a los efectos de la mora de cualquiera de los contratantes.

Esta especie de trabajo se encuentra excluida de las normas del ámbito estrictamente laboral, conforme a las leyes de la materia.

VI.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS

El presente recurso se circunscribirá a los puntos apelados de conformidad al Art. 1026 Pr. C., y a aquellos que debieron haber sido decididos por el Juez y no lo fueron, no obstante haber sido propuestos y ventilados por las partes.

El abogado […] en la calidad con que actúa, alega que la sentencia recurrida violenta el derecho de defensa, debido proceso e igualdad procesal, por los motivos que expone:

Al respecto esta Cámara considera que en el debido proceso se encuentra inmerso el derecho de defensa y el de igualdad procesal, en razón de que: El proceso Constitucionalmente configurado o Debido Proceso, es considerado como una serie de principios constitucionales que pretenden articular esencialmente todo el desarrollo del procedimiento, informando además, de manera conjunta, otras garantías como lo son por ejemplo el contradictorio y la igualdad procesal. La Sala de lo Constitucional ha entendido por Debido Proceso, “Aquella obligación que tiene todo juzgador de guiarse y de fundamentar sus resoluciones en leyes pronunciadas con anterioridad al hecho de que se trate, ceñirse al texto de la Constitución, la ley y de respetar las disposiciones de los cuerpos normativos vigentes, es decir, quien aplica la ley debe cumplir los parámetros que ésta franquea, pues excediéndose de aquellos, el juzgador se convierte en generador de inseguridad jurídica” (Sentencia en Proceso de Habeas Corpus del 23-IV-99, Ref. 87-99 citado en la obra “Líneas y Criterios jurisprudenciales” de la Sala de lo Constitucional, Centro de Jurisprudencia, Corte Suprema de Justicia. S.S. enero 2000 Pág. 98).

El derecho al Debido Proceso o al Proceso Constitucionalmente Configurado, tiene como base, esencialmente, los Principios de Igualdad, Audiencia y Legalidad, reconocidos por nuestra Constitución en los Arts. 3, 11 y 15, respectivamente, así como en diversos tratados celebrados por El Salvador, comprendiendo entre otros: a) el derecho a un proceso justo que incluye el que sea pronto, equitativo y garantizado; y, b) el derecho a que el juzgador sea un Tribunal competente, independiente e imparcial.

A.- Pues bien, al argumentar el recurrente que le fue violentado el derecho de defensa a [la sociedad demandada], representada por el señor […], porque el Juez A-quo no tomó la declaración de los testigos que ofreció, por no haber comparecido el abogado  al interrogatorio, interpretándose erróneamente los Arts. 244, 306 y 307 Pr.C. denegándole la prueba, lo cual acarrea nulidad;  es de analizar que en la pieza principal consta en el acta de fs. […] de las diez horas de veintitrés de febrero de dos mil once, que únicamente compareció el testigo […], a quien no se le recibió su declaración porque no se presentó el licenciado […] en base al Art. 298 Pr. C.; que al haber sido alegada en esta instancia la denegación de prueba se admitió la prueba testimonial ofrecida por la demandada-apelante, en base al Art. 1019 Pr.C.; únicamente en relación al testigo que compareció a aquella audiencia, no así de las señoras […], quienes no comparecieron, habiéndose recibido la declaración del testigo […] a las diez horas de veintiuno de mayo del presente año, diligencia que subsanó el vicio que alega el recurrente y por ello se desestima este agravio.


B.- Inobservancia del derecho de igualdad por no permitir aportar de igual manera la prueba a las partes; no valorar la prueba documental presentada y  admitiendo al demandante prueba fuera de término; en vista de que estos alegatos también fueron formulados en el escrito como infracción al debido proceso, se analizarán a continuación.

C.- Infracción al debido proceso: Según el recurrente el Juez A-quo permitió la realización de prueba ilegal al permitir que el señor […], absolviera posiciones sin la presencia de un procurador; sobre lo anterior consta a fs. […] que se ordenó citar al señor antes mencionado para que absolviera posiciones sin la asistencia de abogado o procurador y a fs. […] se encuentra el acta por medio de la cual  se citó al absolvente y se notificó al abogado […] del señalamiento de la diligencia, la que se realizó a las nueve horas de doce de octubre de dos mil diez, efectivamente sin la asistencia de su abogado ni procurador, en aplicación de una  disposición que ya había sido declarada inconstitucional.

  

D.- Se admitió prueba de posiciones y documental fuera del término y sin audiencia de la otra parte: Sobre la absolución de posiciones, el Art. 378 Inc. 3° Pr. C. ESTABLECE: “Concluido el término probatorio en primera instancia no se admitirá a cada parte más que una solicitud de posiciones, ya sean personales o por apoderado, y esto si el que deba absolverlas no estuviere fuera de la República. En las demás instancias, aunque no haya otra apertura a prueba, podrá también pedir con la misma limitación y nunca sobre los mismos puntos que han sido objeto ya de posiciones anteriores”. De la disposición transcrita en lo pertinente se advierte que esta prueba puede recibirse después de concluido el término probatorio en las condiciones que señalan los Art. 371 y siguientes Pr.C., por lo que no se violentó el debido proceso y debe desestimarse este agravio.

E.- En cuanto a la prueba documental que alega el apelante fue recibida fuera de término probatorio, es necesario recordar que el Art. 270 Pr. C. ESTABLECE: “Los instrumentos deben presentarse con la demanda o con la contestación, y caso de no tenerlo la parte a su disposición, podrá presentarlos en cualquier estado del juicio, antes de la sentencia y en cualquiera de las instancias.

En todos estos casos la sola presentación y agregación material al expediente de los documentos originales o de sus fotocopias, debidamente confrontadas por el Tribunal, bastará para que se tengan por incorporados al proceso los referidos documentos, quedando la parte contraria habilitada para su impugnación”. En estos casos la sola presentación y agregación material al expediente de la constancia extendida por el señor […], asistente administrativo de [la sociedad demandada], a los quince días del mes de junio de dos mil nueve, basta para que se tengan por incorporados al proceso, quedando habilitada la parte contraria para su impugnación; el documento antes mencionado fue presentado por el abogado […] el dieciséis de diciembre de dos mil diez y admitido a las diez horas cincuenta minutos de once de enero de dos mil once, resolución que le fue notificada al recurrente el día cuatro de febrero de dos mil once y al no haber impugnado la legitimidad de tal documento, el mismo quedó legalmente agregado para su valoración oportuna, por lo que esta prueba fue legalmente admitida y debe desestimarse este agravio.

F.- El Juez A-quo no valoró íntegramente la prueba, pues omitió valorar la prueba documental presentada por su mandante, ya que si bien existió un contrato, éste había durado hasta marzo de dos mil ocho, según detalle de pagos efectuados al arquitecto […]; sobre lo anterior es de advertir que la documentación a que se refiere el recurrente se encuentra agregada de fs. […], los cuales son fotocopias de documentos privados autenticados por notario, los que conforme el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, no pueden ser certificados por notario; por lo que si bien es cierto que el Juez A-quo no consideró en su sentencia tales documentos, éstos no pueden tener ninguna incidencia en el fallo y debe desestimarse este agravio.

G.- Valoración parcial del pliego de posiciones: Al valorar únicamente la pregunta ocho para fundamentar la supuesta existencia de la obligación, dejando arbitrariamente las demás. En relación a este agravio no obstante que el Juez A-quo tomó en cuenta solamente lo que el señor […]  contestó a esta pregunta con la cual tuvo como existente el contrato verbal entre la sociedad demandada y el actor, conforme a lo analizado en el apartado “C” de este considerando la absolución de posiciones hecha por el señor  […] en su calidad de representante convencional y necesario de [la sociedad demandada], no puede ser apreciada pues carece de valor probatorio.

En nuestro sistema procesal común impera el Principio Dispositivo, -Art. 1299 Pr. C.-, mediante el cual el juez sólo puede valerse del material en conocimiento que le suministran las partes, merced la carga de la afirmación, porque los hechos que no son introducidos a la litis por los intervinientes, el juzgador no los puede considerar, ni él puede extenderse en su sentencia a otros hechos que los que las partes han propuesto. Consiguientemente, el juez solo puede conocer las pruebas que las partes suministren para convencerle de la realidad de los hechos discutidos.

Rechazados los agravios, desestimada la prueba de confesión por haber sido acogido este agravio, resta entonces determinar la suerte del principal, a fin de determinar si ese agravio ha sido capaz de cambiar el contenido de la sentencia.

En el caso en análisis la parte actora pidió se declárase la obligación que según dijo, tiene [la sociedad demandada], de pagarle la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los accesorios que menciona en la demanda, tomando como base de su pretensión la prueba documental consistente en los comprobantes de la recepción de siete recibos por parte de “Consulta, Sociedad Anónima de Capital Variable” los que detallamos así:[...].

Además presentó, Constancia extendida por [la sociedad demandada], en la que afirma que el actor prestó sus servicios a dicha sociedad durante el período de abril de dos mil siete a enero de dos mil nueve, fs. […], documento que no ha sido redargüida su legitimidad por lo que de acuerdo al artículo 265 ordinal 3° Pr.C., se tiene por reconocido.

Por su parte, la demandada afirma que el actor prestó servicios hasta abril de dos mil ocho, negando cualquier otro tipo de relación, no obstante que en la constancia certificada por notario, extendida por la sociedad demandada, manifiesta que el arquitecto […] desarrolló trabajos desde abril de dos mil siete hasta enero de dos mil nueve.

Con la prueba documental se ha acreditado la prestación de servicios que realizaba el actor a la sociedad demandada, por lo que existía una relación contractual verbal entre ambos durante los períodos de abril de dos mil siete a enero de dos mil nueve.

Resta entonces determinar si se ha acreditado cada una de esas prestaciones profesionales, para tal efecto se han presentado copias simples de tales servicios, lo que a juicio de este tribunal no constituyen pruebas.

Por otro lado, la confesión ha sido desestimada por los argumentos hechos por el actor, la prueba testimonial constituida por la declaración de un solo testigo, no arroja elementos de juicio que tengan por objeto acreditar cada uno de los servicios prestados, de lo que indubitablemente aflora, que  en el proceso de mérito no se ha acreditado la existencia de cada uno de los servicios que el Arquitecto […]  ha prestado a [la sociedad demandada], que son precisamente la que prueba su declaratoria.

Los documentos presentados por la parte actora acreditan únicamente que presentó unos recibos a la sociedad demandada; y la sola presentación de los recibos elaborados por el actor no constituyen prueba para declarar la existencia de obligación de pago solicitada, pues debió haberse establecido la prestación de cada servicio de parte del arquitecto […] a la sociedad [demandada], con la misma no se prueba que existe una o varias obligaciones pendientes de pago por los servicios prestados a [la demandada], por lo que el actor no ha probado tener el derecho que dice le asiste, en razón de ello no es procedente acceder a la pretensión incoada. Por consiguiente de conformidad al Art. 237 Pr.C. que ESTABLECE: “La obligación de producir pruebas corresponde al actor; si no probase, será absuelto el reo; mas si éste opusiere alguna excepción, tiene la obligación de probarla”, es procedente revocar la sentencia venida en apelación por no estar dictada conforme a derecho.”