REGISTRO DE PROPIEDAD INTELECTUAL
PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE MARCAS
“El objeto de controversia en el presente caso es la resolución emitida por la Dirección de Propiedad Intelectual del Centro Nacional de Registros, a las once horas catorce minutos del nueve de octubre de dos mil seis, mediante el cual confirmó la resolución emitida a las ocho horas cincuenta y tres minutos del diecinueve de mayo de ese mismo año, en la que se acogió la oposición presentada a nombre de IDEAL FASTENER CORPORATION.
Hace recaer la ilegalidad del acto impugnado en la transgresión de:
a) Violación a los artículos 2, 5, 9 literal d) y 16 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.
b) Violación al Derecho de Propiedad.
c) Violación al Derecho de Seguridad Jurídica y defensa.
d) Violación al deber de motivación de las resoluciones
2. NORMATIVA APLICABLE.
Los hechos acaecidos en sede administrativa se encuentran sometidos a lo regulado por:
a) Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, creada mediante Decreto Legislativo número ochocientos sesenta y ocho, del seis de junio de dos mil dos, publicada en el Diario Oficial número ciento veinticinco, tomo trescientos cincuenta y seis, publicado el ocho de julio de ese mismo año; y,
b) Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, creado el quince junio de mil novecientos cincuenta y siete, revisado en Estocolmo el catorce de julio de mil novecientos sesenta y siete, y en Ginebra el trece de mayo de mil novecientos setenta y siete, y finalmente modificado el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.
c) Convenio de París Para la Protección de la Propiedad Intelectual, con fecha de adhesión del veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, ratificado el ocho de diciembre del mismo año, publicado en el diario oficial número cinco del siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, tomo trescientos veintidós.
3. SOBRE LOS DERECHOS VIOLADOS.
Este Tribunal procederá a valorar, conforme los argumentos presentados por las partes y las disposiciones legales invocadas, si el acto controvertido adolece de las ilegalidades señaladas por la parte actora.
A) DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE MARCAS.
En el capítulo II, de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos establece el procedimiento a seguir para la inscripción de nombres comerciales de la siguiente forma:
a) El interesado debe presentar una solicitud de inscripción ante el Registrador correspondiente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 10;
b) El Registrador procederá a comprobar si el nombre comercial -(cuyo registro se está pidiendo)- está o no dentro de las prohibiciones comprendidas en los artículos 8 y 9; lo anterior en atención a la obligación prescrita por el artículo 14; en caso de no encontrarse en ninguna de las situaciones previstas, el Registrador admitirá la solicitud -(la cual se asienta en el Libro de Presentaciones del Registro)-; luego, se manda a publicar la solicitud de inscripción en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación nacional, por tres veces de acuerdo a los requisitos y parámetros indicados en el artículo 15;
e) El artículo 16 establece un plazo de dos meses, contados a partir de la primera publicación en el Diario Oficial, para que cualquier persona con interés legítimo objete la solicitud y se oponga a la inscripción del nombre comercial, cumpliendo con el requisito del artículo 17;
f) El Registrador, en caso de admitir la oposición le comunicará al solicitante de la inscripción de la marca la existencia de la misma, y este último tendrá dos meses contados desde la fecha de notificación, para contestar la oposición; y,
g) El Registrador, tomando en cuenta los argumentos de ambas partes, resolverá sobre la procedencia de la oposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.
Una vez revisado el procedimiento a seguir, es importante examinar si las autoridades incumplieron el artículo 16 de la Ley en comento, que regula que toda persona que se oponga al registro de una marca debe de tener interés legítimo en ello para poder intervenir en esa clase de trámites.
B) DEL INTERES LEGITIMO EN EL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE MARCAS, ARTICULO 16 DE LA LEY DE MARCAS.
Dentro de un procedimiento administrativo intervienen como parte interesada, el administrado quien ejerce su derecho subjetivo o interés legítimo, la Administración Pública quien tramita y resuelve y en algunos casos un tercero quien puede intervenir al verse afectado con lo que la Administración resuelva. Del tercero se exige que alegue en el procedimiento un interés propio y que el interés invocado sea "legitimo", aunado a ello el encontrarse legitimado para realizar peticiones y ejercer derechos ante la Administración Pública, es decir que tenga capacidad para ser parte y capacidad procesal.
Es así que en el artículo 16 de la Ley de Marcas prescribe lo siguiente: "durante los dos meses siguientes a la fecha de la primera publicación en el Diario Oficial del aviso a hace referencia el artículo anterior, cualquier persona que alegue interés legítimo podrá objetar la solicitud y oponerse al registro a) Por considerar que el signo que se pretende inscribir se haya comprendido en las prohibiciones contempladas en los artículos 8 y 9 de la presente ley; (...) El opositor podrá comparecer por sí con firma y sello de Abogado director, o por medio de mandatario que también deberá ser Abogado de la República". (negrillas suplidas).
Obviamente, el fundamento de este requisito es la defensa de la buena fe y del resguardo de las actividades económicas legítimas y no especulativas. Hacerlo de otra manera sería abrir la puerta al registro indiscriminado y abusivo de marcas por titulares que no tienen ninguna relación con la clase y consecuencias de la misma. El momento en el cual debe evaluarse la existencia del interés legítimo es en el de la presentación de la solicitud o de la oposición.
En general el Doctrinario Eduardo Grasso define el interés como "la relación entre una necesidad y el bien para poder satisfacerla. Otra parte de la doctrina estima que el interés es una posición del sujeto hacia un bien de la vida, que puede o no estar protegido por el derecho. Para promover un proceso es necesario invocar la lesión de un interés protegido por el derecho, esto es, un agravio provocado por la conducta ilícita del otro, que perjudique el interés del actor". (Citado en Pérez Cornejo, L: "La Defensa Judicial de los Intereses Ambientales", Editorial Lex Nova S.A., Valladolid, 2003, página 29).
Jurídicamente, el interés es la pretensión fundada o que puede fundarse en derecho; en tal sentido se afirma que es la medida de las acciones en juicio.
El "interés legítimo" ha de ser entendido como un interés en sentido propio, cualificado o específico. De manera que tanto el derecho subjetivo y el interés legítimo son dos grados paralelos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a los individuos frente al agravio que les puede causar el comportamiento ilegítimo de la Administración Pública.
Ahora bien se afirma que interés legítimo puede identificarse con cualquier ventaja o utilidad jurídica, propia, cualificada y especifica, como aquél interés, reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, confiriendo a su titular la posibilidad de actuar para exigir su satisfacción. Mediante el mismo se tiende a mantener la legalidad de una situación jurídica de la que el sujeto participa concurrentemente con otras personas, con la finalidad de obtener el cumplimiento de la Ley que garantiza un interés general.
Este interés es siempre presupuesto del derecho subjetivo - poder atribuido a una voluntad individual, es una esfera en la cual reina soberanamente la voluntad de una persona - . El interés legítimo tiene una connotación y protección jurídica más débil que el derecho subjetivo, encontrándose en una posición intermedia entre esta última y el interés simple. En tal sentido éste viene a cubrir y legitimar.
Por otro lado sostienen "interés legítimo es aquella posición de ventaja otorgada a un sujeto en orden a un bien concreto, objeto de una potestad administrativa y que consiste en la atribución al referido sujeto de poderes dirigidos a influir sobre el correcto ejercicio de la potestad administrativa, para así hacer efectivo el interés sobre el bien". (Roberto Enrique Rodríguez Meléndez, Titulo: Intereses y Tutela Constitucional, Revista del Centro de Documentación Judicial).
En razón a lo anterior toda persona física o jurídica, privada o pública, que sea titular de un interés legítimo está definitivamente legitimado para poder formular frente a la Administración cuantas pretensiones fuesen necesarias para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Por lo tanto, en el presente caso es preciso considerar por una parte la incidencia del acto atacado sobre la sociedad demandante y por otra parte la situación del tercero beneficiario con relación al acto, determinando con ello la existencia de un interés legítimo.
Al revisar el escrito de oposición presentado por el licenciado Danilo Rodríguez Villamil, como apoderado IDEAL FASTENER CORPORATION, el día ocho de noviembre de dos mil cinco, agregado a folios […] del expediente Administrativo número 50443 del Registro de Propiedad Intelectual del Centro Nacional de Registros, se colige que éste fue presentado en el término exigido por la Ley.
La sociedad CORPORACIÓN REY, S.A., pretendía inscribir la marca de fábrica y comercio que consiste en la palabra IDEAL que servirá para distinguir cierres de ropa, zapatos y vestuario en general, conocido por su significación en inglés como "zippers".
Al examinar los expedientes administrativos se puede advertir que IDEAL FASTENER CORPORATION, es una marca que también tiene amparados productos como cierres de ropa, en general, conocidos por su significación al idioma inglés como zippers (folio […]).
De esto se determina que ambas sociedades comercializan productos clasificados en la clase CIERRES DE ROPA. Es por eso que la sociedad IDEAL FASTENER CORPORATION, estimó oportuno oponerse al registro de dicha marca debido a que podía verse afectada o perjudicada al permitir se inscribiese esa marca, lo cual hizo nacer en ella un interés legítimo para su impugnación.
Con lo antes expuesto se comprueba que IDEAL FASTENER CORPORATION., le asistía el derecho de oposición regulado en el artículo 16 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.”
PARÁMETROS PARA ESTABLECER SEMEJANZAS ENTRE UNA MARCA QUE SE PRETENDE INSCRIBIR Y UNA YA INSCRITA
“C) DE LAS MARCAS.
Las marcas sirven para identificar y distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de otros idénticos o similares, a fin de que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie y seleccione sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o servicio.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, establece que las marcas podrán consistir, entre otros, en palabras o conjuntos de palabras, incluidos los nombres de personas, letras, números, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, etc.
Determinado lo anterior, se analizara si la marca IDEAL no es registrable por estar contemplada dentro de las prohibiciones precisamente establecidas en el artículo 9 literal d) de la Ley antes mencionada.
Para establecer dicha situación es necesario revisar la disposición legal relativa al caso en discusión. El artículo 9 de la norma en análisis preceptúa que: "No podrá ser registrado ni usado como marca o como elemento de ella, un signo cuando ello afecte algún derecho de tercero en los siguientes casos: (...) d) Si el signo constituyera una reproducción, imitación, traducción o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido, perteneciente a un tercero, cuando su uso fuera susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con ese tercero o un aprovechamiento injusto de la notoriedad del signo, con relación a cualquier producto o servicio aunque no sea idéntico o similar a aquellos identificados por el signo distintivo notoriamente conocido, siempre y cuando exista una conexión entre dichos bienes y servicios; e) (...)".
Atendiendo a tal premisa es pertinente establecer la naturaleza de la marca en cuestión.
Se entiende que las marcas sirven para identificar y distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de otros idénticos o similares, a fin de que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie y seleccione sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o servicio.
Para Jorge Otamendi la "marca es el signo que distingue un producto de otro o un servicio de otro" (Derecho de Marcas, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, pág. 7).
Según la Real Academia de la Lengua Española, marca es el distintivo o señal que el fabricante pone a los productos de su industria, y cuyo uso le pertenece exclusivamente. Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos establece que las marcas podrán consistir, entre otros, en palabras o conjuntos de palabras, incluidos los nombres de personas, letras, números, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, etc.
C.1) Clasificación.
Las marcas son susceptibles de clasificación —y así lo entiende la doctrina—, de acuerdo a determinados parámetros y características. Para el caso de autos, resulta necesario tener en cuenta que las marcas, según su capacidad de protección legal, pueden dividirse en:
i) Marcas fuertes: entendidas como aquellas marcas que cuanto mayor sea la capacidad distintiva y diferenciadora, mayor será su fortaleza, es decir, cuanto mayor sea el grado de fantasía de la marca mayor será su grado de exclusividad. Situación que favorecerá a su respectiva inscripción y por ende a su protección legal.
Para diferenciar productos o servicios y ejercer la función distintiva de éstos, la marca tiene que concretarse en algo material apreciable por los sentidos. La perceptibilidad nace de la concepción y del objeto de la marca como es el de diferenciar, distinguir y ser distintivo. La concepción imaginativa del signo tiene que ser traducida en algo perceptible ya sea por palabras, gráficos, colores, etc., para que pueda ser apreciable por parte del consumidor.
Es de entender entonces que si la marca sirve a los empresarios para asignar a sus servicios y productos, éstas deben de poseer un distintivo que les permita diferenciar en el mercado a sus productos o servicios de los de la misma clase, o que guarden identidad o similitud con los de sus competidores. El consumidor asocia una clase o categoría de bienes y productos con una marca determinada, produciéndose por la asociación directa entre la marca como signo externo de diferenciación, y los productos a que la marca va adherida.
Si una marca llega a confundirse con el nombre o las características del producto o servicio o con signos iguales de otro productor, tampoco cumpliría el objetivo que persigue el titular de una marca cual es el de que su producto tenga en el mercado una individualización propia, de manera que al leer, ver o escuchar la marca pueda asociarla con el producto que desea adquirir el consumidor; y,
ii) Marcas débiles: A este tipo de categoría pertenecen las marcas muy evocativas y descriptivas, es decir, cuando la marca que se pretende inscribir tiene una indicación o evocación al producto o servicio que representa.
Respecto a éstas, su protección legal no es sencilla, ya que no se podrá evitar que los competidores registren o usen marcas similares. También se consideran marcas débiles las formadas por letras, números o siglas.
Su consideración de débiles deviene en el sentido que si uno registra una determinada marca genérica, para una determinada clase, no se podrá oponer a que otros usen la "misma" marca nominativa para registrarla como marca de otros productos o servicios en otras clases que no estén relacionadas con el primer registro. En cuanto a la misma clase, su protección se entiende a la totalidad o reproducción exacta.
iii) Marcas descriptivas, como su nombre lo indica, son las que describen directamente al producto o servicio que identifican o a sus características y atributos.
Los signos descriptivos son los que de alguna manera "informan" a los consumidores o usuarios acerca de las características, ingredientes, calidad, funciones, tamaño, valor u otras propiedades del producto o servicio que la marca solicitada pretende proteger. En este sentido, no podemos obviar, que también existen marcas que tienen un alto componente de descripción, pero que aún conservan cierto grado de fantasía que les permite mantener su capacidad marcaría.
Se entiende que las razones de importancia para adoptar la posición de declarar nulas las marcas descriptivas, es porque la apropiación de éstas impediría a los competidores de quien así actúa utilizar ciertos signos necesarios para comunicar al publico las características de sus bienes y servicios, creando así un obstáculo a la competencia, una monopolización de términos comerciales y un beneficio para el titular de la marca.
iv) Marcas complejas: presentan diversos elementos, con capacidad distintiva o sin ella aunque el conjunto debe tener definición de tal capacidad.
v) Marcas notorias: son las generalmente conocidas, en los círculos comerciales interesados de un país. La notoriedad de las marcas le fortalece su protección.
La doctrina ha indicado que en un signo distintivo debe presentarse básicamente varias características pero las más principales son: a) Ser distintivo; y b) No inducir a engaño.
La protección de un signo distintivo depende de si cumple la función distintiva y esta se analiza desde el punto de vista de la esfera de la conceptualización de los signos: 1) Con respecto a otros signos cuando sean iguales o la semejanza sea confusa con relación a que afecte a derechos de terceros; y 2) Con proporción a los productos, entre más alejado este el signo con relación al producto que se ofrece, mayor será la distintividad.
En relación a esta clasificación encontramos los signos de:
-Fantasía que son los creados por el ingenio creativo y que no identifican las cualidades y características del producto, son independientes.
- Arbitrarios los que están formados por palabras definidas -conceptos- que se utilizan para productos que no tienen relación con ellos.
- Los sugestivos o evocativas que sugieren las cualidades o características de los productos y estas pueden dar lugar a que haya un rechazo a su registro.
- Las descriptivas el nombre con que el público distingue al producto y sus características, el que suministra una idea de los ingredientes, cualidades de los bienes o servicios. El aspecto descriptivo de un signo es lo que lo limita al registro, por que designa o describe la especie, cantidad, la calidad o el valor, u otros.
Según la clasificación de los signos anteriormente relacionados encajamos a las marcas, expresiones o señal de publicidad a los signos sugestivos o evocativos por la finalidad de ellas de atraer la atención sobre algunos productos, servicios o empresas como bien lo define su concepto y éstas proyectan indirectamente la idea de los productos, sus características, sobre los cuales recae la atención de los consumidores y usuarios.
La notoriedad de estos productos se debe a la publicidad y que esta puede ser fácilmente encontrada por el consumidor, debido a la intensa publicidad.
La notoriedad de la marca IDEAL, consiste en ser una marca que está debidamente registrada a nivel nacional (folios […] del expediente administrativo).
D) De los conceptos jurídicos determinados e indeterminados.
Esta Sala considera que debe distinguirse de las potestades discrecionales la aplicación de los llamados conceptos jurídicos indeterminados. La doctrina expresa que por su referencia a la realidad, los conceptos utilizados por las leyes pueden ser: determinados o indeterminados.
Los conceptos determinados delimitan el ámbito de realidad al que se refieren, de una manera precisa e inequívoca. La norma no reconoce —ni a la Administración ni al juez— un margen de libertad de decisión en la aplicación del Derecho, condicionando la resolución a determinados criterios de actuación.
En cambio, con la técnica del concepto jurídico indeterminado la Ley refiere una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante hay una labor de delimitar el supuesto concreto.
La Ley no determina con exactitud los límites de estos últimos conceptos porque no admiten una cuantificación o determinación rigurosa, pero en todo caso es manifiesto que se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación. Al estar refiriéndose a supuestos concretos y no a vaguedades imprecisas o contradictorias, es claro que la aplicación de tales conceptos o la calificación de circunstancias concretas no admite más que una solución. A diferencia de la potestad discrecional, en el ámbito de los conceptos jurídicos indeterminados sólo una solución será la justa, con exclusión de toda otra.
Siendo la utilización de los conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que los ha creado, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la única solución a que se ha llegado es justa, según la Ley lo permite.
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos y tomando en consideración lo señalado en el artículo 9 letra d) de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, se observa que el legislador ha utilizado los conceptos "reproducción, imitación, traducción o transcripción", el cual se refiere a esferas de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados, situación que por su naturaleza no admite una determinación rigurosa, pero que, presentada en los casos concretos, debe ser analizada al margen de la discrecionalidad para establecer su concurrencia; es decir, encaja en la categoría de conceptos jurídicos indeterminados a que se ha hecho referencia.
En virtud de lo anterior y entendida la marca como aquella que sirve para identificar y distinguir en el mercado productos o servicios producidos o comercializados por una persona de otros idénticos o similares, a fin de que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie y seleccione, sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o servicio, la determinación de cuándo existe semejanza entre una marca y otra admite una única solución justa, cuya potestad la ley otorga a la Administración, que es judicialmente revisable.
El ejercicio de tal potestad supone para la Administración una labor cognoscitiva e interpretativa de la Ley en su aplicación al caso concreto, a fin de determinar si el último reducto de los conceptos "reproducción, imitación, traducción o transcripción" tiene aplicación en el supuesto que se le presenta.
El Diccionario de la Real Academia define lo siguiente:
1-Reproducción: como la Acción y efecto de reproducir o reproducirse. Cosa que reproduce o copia un original. Copia de un texto, una obra u objeto de arte conseguida por medios mecánicos.
2-Imitación: Acción y efecto de imitar. Objeto que imita o copia a otro, normalmente más valioso.
3-Traducción: la acción y efecto de traducir. Obra del traductor. Interpretación que se da a un texto. Figura que consiste en emplear dentro de la cláusula un mismo adjetivo o nombre en distintos casos, géneros o números, o un mismo verbo en distintos modos, tiempos o personas.
4-Transcripción: la acción y efecto de transcribir (copiar).
E) Sobre la doctrina de la apreciación de la semejanza.
La doctrina sobre la apreciación de la semejanza nos dota de ciertos principios o reglas que son útiles. La semejanza hay que apreciarla considerando la marca en su conjunto; la imitación debe apreciarse por imposición, es decir, viendo alternativamente las marcas y no comparándolas una al lado de la otra, y debe además apreciarse suponiendo que la confusión puede sufrirla una persona medianamente inteligente, o sea el comprador medio, y que preste la atención común y ordinaria.
Acorde a estas reglas, de particular importancia en el caso que se analiza, se afirma que para calificar la semejanza debe tenerse en cuenta que es la marca como un todo la que se imprime en la mente del consumidor; y para decidir si dos marcas pueden ser confundidas, es preciso juzgar ante todo la impresión de conjunto que los distintivos comerciales dejan después de una revisión superficial.
Es así que en términos generales la marca debe apreciarse sin particularizar en las diferencias que pudieran ofrecer sus distintivos, aspectos o detalles considerados de manera aislada o separada, sino atendiendo a la semejanza que resulte de su examen global, para determinar los elementos primordiales que le dan su propio carácter distintivo.
Con la finalidad de determinar si dos distintivos comerciales son semejantes entre sí, el artículo ya referido establece como aspectos de análisis el gráfico, el fonético, el olfativo y el ideológico. Con estos antecedentes y a efecto de controlar la legalidad de la resolución impugnada, esta Sala realizará un examen pormenorizado de ambas marcas, bajo los parámetros establecidos en la Ley, y podrá, de esa forma, fijar la existencia o no de la semejanza cuestionada por la parte actora.
A continuación, se procederá a realizar el análisis, conforme los parámetros anteriores, a efecto de determinar si existe semejanza entre las marcas IDEAL.
a) Análisis gráfico.
El doctrinario argentino Jorge Otamendi, en su obra Derecho de Marcas, asevera que: "la confusión visual o gráfica es la confusión causada por la identidad o similitud de los signos, sean éstos palabras, frases, dibujos, etiquetas o cualquier otro, por su simple observación (...) la confusión visual puede ser causada por semejanzas ortográficas o gráficas". (Derecho de Marcas, editorial Abeledo Perrot, tercera edición, 1999, páginas 173-174).
La similitud visual ortográfica se presenta cuando coinciden las letras en los nombres comerciales en confrontación, influye la secuencia de vocales, la longitud y cantidad de sílabas, las radicales o terminaciones comunes.
Debe decirse que la apreciación de una marca como un todo significa que la persona que la aprecia debe imponerse de ella al verla junto a otras marcas, sin compararlas, y sin particularizar las diferencias que entre ellas existan, de manera que la impresión de conjunto que queda en su mente sea determinante para no confundirla con otra.
Para el caso, el nombre comercial a cotejar es IDEAL.
Según se aprecia, las dos se encuentran conformadas por una palabra, ambas se constituyen por la misma palabra. En ambos casos, la palabra en común es IDEAL, y no difieren en nada.
Ambas marcas IDEAL, denotan cierto grado de fantasía, pero son simplemente la palabra en un tipo de letra común. Por lo tanto, gráficamente generan una impresión igual en el consumidor, por compartir el término IDEAL, el cual hace alusión a la característica de los productos que cada una de las empresas ofrecen.
Siguiendo el anterior orden de ideas, este Tribunal concluye que si existe similitud visual entre ambos nombres comerciales, ya que aunque ambos denotan cierto grado de fantasía, no hay diferencia en las letras utilizadas; y que poseen una palabra común que indica la característica de los productos a ofrecer, por lo que su impresión gráfica como un todo puede provocar error en el consumido medianamente inteligente.
b) Análisis fonético.
La confusión fonética o auditiva se produce cuando la pronunciación de las palabras que conforman la marca o distintivo, tienen una fonética similar.
Las marcas IDEAL poseen, como se determinó con anterioridad, una palabra común; lo cual muestra una impresión auditiva idéntica en estas dos palabras —IDEAL-.
Según lo expuesto por Emilio Alarcos Llorach, en su obra Gramática de la Lengua Española: "los rasgos distintivos que oponen entre si los fonemas consonánticos del español configuran un sistema de cinco series y de cuatro órdenes de localización, a saber: serie oclusiva, serie sonora, serie fricativa, serie nasal y serie liquida; orden labial, orden dental, orden palatal y orden velar".
Al realizar una vocalización de ambas marcas, se puede determinar que su sonido es idéntico, por lo tanto tienen una pronunciación y vocalización igual de la palabra IDEAL. Es decir que fonéticamente son coincidentes en la palabra IDEAL.
En atención a lo anterior, debe concluirse que no existe diferencia fonética entre ambos nombres comerciales y que genera confusión auditiva.
c) Análisis olfativo.
Se entiende que este análisis va enmarcado a aquellos registros de marcas que consisten en un aroma, olor o perfume que distingue un producto o servicio. No nos referimos a la percepción olfativa típica que pueda tener determinado producto o servicio, sino a un signo olfativo con función marcaria, sea publicitaria o distintiva. Es decir, un signo perceptible por el olfato y que estará sometido a toda la normativa correspondiente a las marcas para poder desplegar a favor de su titular la totalidad de derechos correspondientes.
Para el presente proceso, este análisis no se debe realizar, ya que, para que sea considerado un aroma, olor o perfume como parte íntegra de la marca, este debe de ser invocado al momento de la solicitud de inscripción, por ser un elemento especial del producto, y siendo que no fue invocado al momento de la solicitud de cada uno de las marcas a cotejar, no es menester realizarlo.
d) Análisis Ideológico.
La confusión de naturaleza ideológica o conceptual es la que deviene del parecido contenido conceptual de las marcas o distintivos, al respecto Jorge Otamendi señala lo siguiente: "Es la representación o evocación a una misma cosa, característica o idea que impide al consumidor distinguir una de otra" (Derecho de Marcas, editorial Abeledo Perrot, tercera edición, 1999, página 182).
Los productos de las marcas en discusión tanto de la sociedad demandante como la sociedad oponente pertenecen a la clase 26 internacional, es evidente que ambas marcas amparan productos iguales, la marca inscrita IDEAL, ampara productos Encajes y bordados, cintas y cordones, botones, ganchos y ojetes, alfileres y agujas; flores artificiales. Además esta clase comprende principalmente los artículos de mercería y pasamanería, y en particular las cremalleras (cierres).
Es importante hacer notar que, ambos productos se encuentran dentro de la misma clasificación internacional, y están contempladas exclusivamente para el uso de prendas de vestir y artículos que utilizan personas. En tal sentido, si puede existir riesgo a la hora de asociar los productos, debido que ambos productos están orientados a las mismas necesidades que tienen los consumidores.
De todo lo relacionado se concluye que entre las marcas IDEAL existe una semejanza que es idéntica y puede inducir en error al público consumidor medio.
F) SOBRE LA NOTORIEDAD DE LA MARCA.
Las marcas notorias son las generalmente conocidas, en los círculos comerciales interesados de un país, la notoriedad implica un criterio cuantitativo de calificación de las marcas -basado en el conocimiento que de ellas tenga el público-, la notoriedad de una marca da lugar a la protección especial que en tales casos concede el artículo 6 bis del Convenio de París. Aun en el derecho interno, la notoriedad de una marca fortalece su protección, particularmente cuando se trata de marcas de hecho, que un tercero trata de apropiarse para sí, aprovechando el prestigio ajeno.
La notoriedad relevante es la que tiene en el país en donde se pretende la protección correspondiente a las marcas notorias. Si su marca es notoria en el país "x" y se pretende obtener la protección especial para las marcas notorias en el país "y", se deberá mostrar que la marca es notoria en el país "y". En tal sentido, el artículo 6 bis del Convenio de París establece que los países de la Unión otorgarán protección a "una marca que la autoridad competente de país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como ya siendo marca de una persona que puede beneficiarse del Convenio". La notoriedad no requiere el uso de la marca en el país en que se alega existe tal notoriedad, sino que la marca sea allí conocida por una parte relevante del público; no es un requisito de uso, sino una protección especial derivada del conocimiento que en un país se tenga de la marca (Luis Eduardo Bertone y Guillermo Cabanellas De Las Cuevas; Derecho de Marcas 3ª edición, 2008 Buenos Aires Argentina, paginas 267-269).
En razón de lo anterior, se concluye que la marca IDEAL es notoriamente conocida en el medio de las zonas francas que elaboran ropa en El Salvador, ya que la sociedad IDEAL FASTENER CORPORATION importa productos como cierres (zippers) que pertenecen a la clase 26 de la clasificación internacional, por lo tanto la marca IDEAL si está protegida por el artículo 2 de la Ley de Marcas y Otros Signos distintivos y 6 bis del Convenio de París, lo cual se constata a folios […] del expediente administrativo.
Sobre la Violación al Derecho de Propiedad y Seguridad Jurídica.
En cuanto a la violación del derecho a la propiedad, contemplado en el artículo 2 de nuestra Constitución, este Tribunal advierte que no existe violación a tal derecho, debido a que el derecho de propiedad se entiende como la facultad que tiene una persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute de ellas, sin ninguna limitación que no sea generada o devenida por la Ley o la Constitución.
Al respecto el artículo 5 inciso 1° de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos regula: "La propiedad de las marcas y el derecho a su uso exclusivo se adquiere mediante su registro de conformidad con esta ley".
Por lo tanto, debido a que la marca IDEAL aun no había sido inscrita, la sociedad demandante no tenía dominio sobre la misma, y en consecuencia no puede habérsele vulnerado su derecho de propiedad.
En relación al Principio de Seguridad Jurídica, la Sala de lo Constitucional en reiterada jurisprudencia, como lo es la sentencia pronunciada a las nueve horas del día diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, en el proceso de inconstitucionalidad relativo al Decreto Legislativo número 771, de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno, publicado en el Diario Oficial número 97, Tomo 311, correspondiente al veintinueve de mayo del mismo año, sostuvo que, "por seguridad jurídica se entiende la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y por autoridades competentes ambos establecidos previamente". De lo anterior puede inferirse que -desde la perspectiva del derecho constitucional- la seguridad jurídica es la condición resultante de la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público, condiciones indispensables para la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho (Sentencia de Amparo número 249-97).
Es por lo anterior que no puede considerarse violación al derecho de Seguridad Jurídica, ya que la marca IDEAL que pretendía inscribir la sociedad CORPORACION REY, S.A., no fue inscrita, pero como resultado de la aplicación de la normativa correspondiente. Por ello, tales puntos de ilegalidad deben ser desestimados.
G) SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.
Este Tribunal ha considerado en reiterada jurisprudencia "que la motivación del acto administrativo exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de Derecho que le determinaron adoptar su decisión, es decir, que permita ejercer un control de legalidad, constatando si estas razones están fundadas en Derecho y, si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable" (Sentencias referencia 39-1-99 del diez de junio dos mil uno, 174-C-2000 del dieciséis de octubre de dos mil uno).
La doctrina coincide en que la motivación consiste en la explicación de los motivos que indujeron a la Administración a la emisión del acto. Además, le otorga como principales finalidades: (a) desde el punto de vista interno, asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; (b) desde el terreno externo, formal, constituye una garantía para el interesado que podrá así impugnar en su caso el acto, atacando las bases en que se funda.
Con ello, la motivación también incide en el control jurisdiccional, en tanto posibilita el análisis del criterio de decisión que indujo a la Administración a resolver en determinado sentido.
Se ha expuesto que la motivación del acto constituye una garantía para el administrado. Esto se materializa en que una de sus finalidades:"(…) es la de facilitar a los interesados el conocimiento de las razones por las que se legitima su derecho y permitir asimismo la posterior fiscalización de la legitimidad del acto por los tribunales de justicia.."; "(... ) la motivación cumple, por tanto, una función informativa, consistente en identificar inequívocamente, y trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión, a fin de que pueda ser oportunamente contestado..". (Marcos M. Fernando Pablo: La motivación del Acto Administrativo. Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1993).
En el presente caso, se ha determinado que la decisión de la Administración de confirmar la resolución emitida a las ocho horas cincuenta y tres minutos del diecinueve de mayo de ese mismo año, en la que se acogió la oposición presentada a nombre de IDEAL FASTENER CORPORATION se encuentra dentro del marco de legalidad, ya que la autoridad al emitir el acto estableció que "(...) queda demostrado que la marca propiedad de la parte opositora tiene calidad de ser notoriamente conocida en nuestro país y notando que es semejante a la marca que se pretende registrar consistente en la palabra IDEAL, amparando las dos marcas la misma clase de productos (CIERRES DE ROPA o ZIPPER); por lo que puede originarse error o confusión entre el público consumidor del producto al grado de pensar que ambas marcas pertenecen al mismo titular o tienen el mismo origen empresarial", con fundamento en los prescrito en el artículo 9 d) de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, el cual regula que ..."No podrá ser registrado ni usado como marca o como elemento de ella, un signo cuando ello afecte a algún derecho de tercero, en los siguientes casos: d) Si el signo constituyera una reproducción, imitación, traducción o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido, perteneciente a un tercero, cuando su uso fuera susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con ese tercero o un aprovechamiento injusto de la notoriedad del signo, con relación a productos comprendidos en una misma clase"; y, el Convenio de París en su artículo 6 bis numeral primero que regula sobre las marcas notoriamente conocidas, prescribe que: "1) Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta."
Expresó además la autoridad demandada en la resolución impugnada, que la parte opositora había demostrado satisfactoriamente ser la propietaria de la marca IDEAL, la cual había adquirido suficiente carácter de distinción y notoriedad en el mercado, en relación a los productos como ZIPPERS. Por lo que al realizar el examen comparativo entre IDEAL e IDEAL, se estableció que entre ellas existía identidad al grado de producir confusión o inducir a error al público consumidor por tratarse de marcas idénticas, violando las prohibiciones establecidas en el artículo 9 literal d) de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y 6 bis del Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial.
En consecuencia, esta Sala considera que en la resolución pronunciada a las once horas catorce minutos del nueve de octubre de dos mil seis, mediante el cual se confirmó la resolución emitida a las ocho horas cincuenta y tres minutos del diecinueve de mayo de ese mismo año, se expusieron claramente razones o motivos que tuvo la Administración Pública para acoger la oposición presentada por la sociedad IDEAL FASTENER CORPORATION, no existiendo por ello la vulneración alegada.
4. CONCLUSIÓN.
Habiéndose establecido que la sociedad IDEAL FASTENER CORPORATION si comprobó el interés legitimo que tenía para interponer la oposición al registro de la marca solicitada por la sociedad CORPORACION REY, S.A., y teniendo presente que ésta última efectivamente incurre en las prohibiciones establecidas en los artículo 9 literal d) de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y 6 bis del Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial, se determina que no existen las ilegalidades invocadas respecto al acto administrativo controvertido en el presente proceso, en consecuencia, procede la declaratoria de legalidad del mismo.”