PROCESO DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE TÍTULO MUNICIPAL Y REIVINDICATORIO DE DOMINIO
IMPOSIBILIDAD DE DECLARARSE
“A criterio de esta Cámara, como la resolución impugnada se trata de una improponibilidad, se hace necesario primeramente trascender hasta las pretensiones y acciones formuladas por el actor en la demanda, para que después si es necesario, pueda analizarse el motivo principal de la alzada, que consiste básicamente en la falta de inscripción de dicha declaratoria, que se traduce según el Juez Aquo, en una falta de legitimación procesal activa.
A) DE LAS ACCIONES INCOADAS POR
La parte actora, fundamenta en apoyo a la acción de
nulidad de inscripción que ha ejercido, el contenido del Art. 717 inciso
segundo C.C., el cual reza "Si no obstante se admitiere no hará fé. Con
todo, deberá admitirse un instrumento sin registro, cuando se presente para
pedir la declaración de nulidad o la cancelación de algún asiento que impida
verificar la inscripción de aquel instrumento... "Tal disposición a
criterio de esta Cámara, se refiere a dos conceptos que aunque en el fondo
pudieran coincidir, están regulados aisladamente en los Arts. 713 y
A su vez, de conformidad al art.
Del contenido de las anteriores disposiciones, se
desprende en primer lugar, que la nulidad de inscripción, debe ser declarada
judicialmente, pero cuando por causa de una omisión o inexactitud del mismo
instrumento, resulte una inseguridad absoluta sobre las personas de los
contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido, o el inmueble que
constituye su objeto, tal como reza el art.
Por otra parte, según el mismo petitorio, la parte actora
pretende que se declare la nulidad y la respectiva cancelación de la
inscripción del titulo Municipal en referencia, es decir simultáneamente pide
nulidad y cancelación de la inscripción; la cancelación procede en los casos
que el Art.
De lo anteriormente expuesto se infiere que la acción de
nulidad de la inscripción, solo procede en el caso que se cumplan algunos de
los presupuestos del art.
IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN EN VIRTUD QUE LA DEMANDANTE EJERCER LAS ACCIONES COMO DUEÑA DEL INMUEBLE OBJETO DEL PROCESO SIN ASISTIRLE AÚN EL DERECHO EN ESE CALIDAD
"B) DE
La legitimación procesal, es la consideración legal
respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación
con el objeto del proceso, en virtud de la cual se exige, para que la
pretensión de fondo pueda ser examinada que dichas personas figuren como tales
en el proceso. El juzgador, previamente a la decisión, debe de analizar si las
partes son las que deben de estar, esto es, aquellas que son titulares de los
derechos que se discuten, lo cual en su caso, puede y debe declararse
liminarmente.
Es indiscutible que en la relación de los hechos que se
invocan en la demanda, el [apoderado de la parte actora], ha declarado que su
representada es legitima titular del derecho de propiedad o dominio del
inmueble objeto del litigio; y aunque al momento del ofrecimiento de la prueba,
manifiesta que presenta copia certificada de la declaratoria de heredera
definitiva a favor de la [demandante], ésto no desvanece la calidad con la que
comparece, porque con tal certificación pretende probar como ella misma lo
dice, el derecho real de dominio, (del inmueble objeto del litigio) y
justificar la acción reivindicatoria de dominio; derecho y acción que competen
únicamente al dueño de una cosa.
Al examinar la copia
certificada de la compraventa del inmueble objeto del litigio, se constata que
ésta se encuentra inscrita a favor de la señora […], causante de quien la
demandante es heredera; lo que indica que la titularidad del inmueble en
referencia se encuentra todavía a favor de dicha causante, no a favor de la
demandante como ella lo afirma, pues para ésto falta la inscripción de la
declaratoria de heredera a su favor y el correspondiente traspaso del inmueble
objeto de la disputa.
Por los motivos antes
apuntados, se llega a la conclusión que, como la demandante comparece en
calidad de "dueña del inmueble" en referencia, y en tal concepto
ejerce las acciones de nulidad de inscripción y reivindicatorias, sin asistirle
aún el derecho en esa calidad, resulta que la demanda incoada en los términos
expresados, es IMPROPONIBLE, y así debió de declararse in limine por el Juez
Aguo, no hasta la etapa del proceso en que se hizo. Desde esta perspectiva,
como la parte demandante, en ningún momento ha declarado que comparece en
calidad de representante de la sucesión de la señora […], la prevención del
Juez Aguo respecto a que presentara la certificación de declaratoria de
heredero debidamente inscrita, no tiene lugar, puesto que esta es una situación
de hecho que dicho funcionario ha inferido de la lectura de la demanda y de la
documentación presentada, no son hechos alegados por el actor en su demanda,
por lo que entrar a conocer sobre el cumplimiento de dicho requisito resulta
inoficioso, pues de todas formas la demanda es improponible.
CONSIDERANDO III- Son tales
las razones para sostener que la resolución apelada, debe de confirmarse como
se anunció en la audiencia celebrada en esta Cámara, pues efectivamente existe
falta de legitimación procesal activa, mas no por las razones expuestas por el
Juez Aguo, sino por las sustentadas por esta Cámara, dejándose a salvo el
derecho a la parte demandante para ejerza su acción correctamente, y condenando
a la parte apelante a las costas de esta instancia.”