PROCESO DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE TÍTULO MUNICIPAL Y REIVINDICATORIO DE DOMINIO


IMPOSIBILIDAD DE DECLARARSE LA NULIDAD O LA CANCELACIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN SI NO SE HA ANULADO PRIMERAMENTE EL TÍTULO QUE LA AMPARA 

 

A criterio de esta Cámara, como la resolución impugnada se trata de una improponibilidad, se hace necesario primeramente trascender hasta las pretensiones y acciones formuladas por el actor en la demanda, para que después si es necesario, pueda analizarse el motivo principal de la alzada, que consiste básicamente en la falta de inscripción de dicha declaratoria, que se traduce según el Juez Aquo, en una falta de legitimación procesal activa.

A) DE LAS ACCIONES INCOADAS POR LA PARTE ACTORA: La demandante por medio de su Apoderado ya mencionado, pretende la nulidad de la inscripción del titulo Municipal inscrito a favor de la demandada […] al numero […], del folio real computarizado del Registro de la propiedad de este departamento y la restitución del inmueble que ampara dicha inscripción; y para ello, ha promovido, según el tenor mismo de la demanda, PROCESO CIVIL COMUN DECLARATIVO DE NULIDAD DE INSCRIPCION REGISTRAL DE TITULO MUNICIPAL Y REIVINDICATORIO DE DOMINIO; ahora bien, si nos remitimos al petitorio de dicha demanda, la parte actora, concretiza sus pretensiones así: "a) Que se declare la nulidad y la respectiva cancelación" de la inscripción antes dicha; y b) que se condene a la demandada a la restitución y reivindicación del inmueble a que dicho titulo se refiere.

La parte actora, fundamenta en apoyo a la acción de nulidad de inscripción que ha ejercido, el contenido del Art. 717 inciso segundo C.C., el cual reza "Si no obstante se admitiere no hará fé. Con todo, deberá admitirse un instrumento sin registro, cuando se presente para pedir la declaración de nulidad o la cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel instrumento... "Tal disposición a criterio de esta Cámara, se refiere a dos conceptos que aunque en el fondo pudieran coincidir, están regulados aisladamente en los Arts. 713 y 732 C.C., es decir la nulidad y la cancelación de una inscripción; y su contenido, tratamiento legal como sus efectos difieren en algunos puntos. En efecto, el Art. 713 C.C, regula la nulidad de la inscripción de la siguiente manera: "la omisión o inexactitud de alguna o algunas de las circunstancias exigidas por esta ley para las inscripciones, no perjudica la validez de ellas. Para que la inscripción sea nula, es necesario que por causa de la expresada omisión o inexactitud, resulte una inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido, o el inmueble que constituye su objeto."

A su vez, de conformidad al art. 732 C.C., la cancelación total o parcial de una inscripción procede: 1°. Cuando se extingue por completo o parcialmente el derecho inscrito, en los casos de destrucción de inmueble, de convenio entre las partes, de renuncia del interesado, de decisión judicial o de otra causa legal. 2°.Cuando se declare la nulidad judicialmente, en todo o en parte, del titulo en cuya virtud se haya hecho la inscripción. 3°. Cuando judicialmente se declare la nulidad de la inscripción, y 4°. Cuando se justifique mejor derecho por un tercero, aunque su titulo no esté inscrito.

Del contenido de las anteriores disposiciones, se desprende en primer lugar, que la nulidad de inscripción, debe ser declarada judicialmente, pero cuando por causa de una omisión o inexactitud del mismo instrumento, resulte una inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido, o el inmueble que constituye su objeto, tal como reza el art. 713 C.C., sin embargo, de los hechos alegados en la demanda, se advierte que la acción ejercida se deriva de un caso totalmente diferente, pues en ningún momento esta alegando algunas de las circunstancias citadas en la anterior disposición legal, por el contrario, está alegando la existencia de dos títulos que amparan a diferentes titulares sobre un mismo inmueble, identificándose en ellos, sin duda alguna, a las partes y al inmueble en disputa.

Por otra parte, según el mismo petitorio, la parte actora pretende que se declare la nulidad y la respectiva cancelación de la inscripción del titulo Municipal en referencia, es decir simultáneamente pide nulidad y cancelación de la inscripción; la cancelación procede en los casos que el Art. 732 C.C. antes citado establece, y es una consecuencia directa de la extinción o renuncia de un derecho, de la declaratoria de nulidad de una inscripción, que es el mismo caso que establece el Art. 713 C.C. antes citado; de la declaratoria de nulidad del titulo en cuya virtud se ha hecho la inscripción, o aún cuando se justifique mejor derecho por un tercero, casos en los cuales procede la CANCELACION de la inscripción.

De lo anteriormente expuesto se infiere que la acción de nulidad de la inscripción, solo procede en el caso que se cumplan algunos de los presupuestos del art. 713 C.C., presupuestos que en el sublite son totalmente ajenos a los hechos planteados en la demanda, llegándose a concluir que la demanda por tales motivos, no tiene sustento legal. En el caso de la cancelación que pretende la parte actora, acción que no ha ejercido directamente, corre la misma suerte que la nulidad de la inscripción, pues ésta, según se explicó, debe ser consecuencia de la acción de nulidad del titulo, la que no fue ejercida por la parte actora en su demanda. Con lo antes apuntado queda claro que, fuera del caso del Art. 713 C.C. no puede declararse la nulidad o la cancelación de una inscripción, si no se ha anulado primeramente el título que ampara la misma, en este caso, del titulo Municipal a favor de la parte demandada; de accederse a tal pretensión se caería en el absurdo de anular una inscripción, dejándose el titulo vigente y surtiendo efecto entre las partes."

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN EN VIRTUD QUE LA DEMANDANTE EJERCER LAS ACCIONES COMO DUEÑA DEL INMUEBLE OBJETO DEL PROCESO SIN ASISTIRLE AÚN EL DERECHO EN ESE CALIDAD

"B) DE LA LEGITIMACION PROCESAL DE LA PARTE ACTORA.

La legitimación procesal, es la consideración legal respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del proceso, en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada que dichas personas figuren como tales en el proceso. El juzgador, previamente a la decisión, debe de analizar si las partes son las que deben de estar, esto es, aquellas que son titulares de los derechos que se discuten, lo cual en su caso, puede y debe declararse liminarmente.

Es indiscutible que en la relación de los hechos que se invocan en la demanda, el [apoderado de la parte actora], ha declarado que su representada es legitima titular del derecho de propiedad o dominio del inmueble objeto del litigio; y aunque al momento del ofrecimiento de la prueba, manifiesta que presenta copia certificada de la declaratoria de heredera definitiva a favor de la [demandante], ésto no desvanece la calidad con la que comparece, porque con tal certificación pretende probar como ella misma lo dice, el derecho real de dominio, (del inmueble objeto del litigio) y justificar la acción reivindicatoria de dominio; derecho y acción que competen únicamente al dueño de una cosa.

Al examinar la copia certificada de la compraventa del inmueble objeto del litigio, se constata que ésta se encuentra inscrita a favor de la señora […], causante de quien la demandante es heredera; lo que indica que la titularidad del inmueble en referencia se encuentra todavía a favor de dicha causante, no a favor de la demandante como ella lo afirma, pues para ésto falta la inscripción de la declaratoria de heredera a su favor y el correspondiente traspaso del inmueble objeto de la disputa.

Por los motivos antes apuntados, se llega a la conclusión que, como la demandante comparece en calidad de "dueña del inmueble" en referencia, y en tal concepto ejerce las acciones de nulidad de inscripción y reivindicatorias, sin asistirle aún el derecho en esa calidad, resulta que la demanda incoada en los términos expresados, es IMPROPONIBLE, y así debió de declararse in limine por el Juez Aguo, no hasta la etapa del proceso en que se hizo. Desde esta perspectiva, como la parte demandante, en ningún momento ha declarado que comparece en calidad de representante de la sucesión de la señora […], la prevención del Juez Aguo respecto a que presentara la certificación de declaratoria de heredero debidamente inscrita, no tiene lugar, puesto que esta es una situación de hecho que dicho funcionario ha inferido de la lectura de la demanda y de la documentación presentada, no son hechos alegados por el actor en su demanda, por lo que entrar a conocer sobre el cumplimiento de dicho requisito resulta inoficioso, pues de todas formas la demanda es improponible.

CONSIDERANDO III- Son tales las razones para sostener que la resolución apelada, debe de confirmarse como se anunció en la audiencia celebrada en esta Cámara, pues efectivamente existe falta de legitimación procesal activa, mas no por las razones expuestas por el Juez Aguo, sino por las sustentadas por esta Cámara, dejándose a salvo el derecho a la parte demandante para ejerza su acción correctamente, y condenando a la parte apelante a las costas de esta instancia.”