IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

PROCEDENCIA CUANDO ES ADVERTIDA POR EL JUEZ, A PESAR DE HABERSE DADO APERTURA A LA AUDIENCIA PROBATORIA EN EL PROCESO COMÚN

 

"Siendo que al Juzgador compete, como facultad jurisdiccional, determinar la aceptación o rechazo de una demanda, es consecuente referirnos a dicha facultad en general y sobre la improponibilidad en particular; y es que, en efecto, el juzgador tiene la obligación de hacer un juicio o examen de procedencia de la demanda, ya que es una facultad suya la de controlar y dirigir el proceso (Art. 14 CPCM), a fin de pronunciarse por defecto en omisiones tanto de la demanda como de su pretensión; de donde el juzgador tiene, pues, la facultad jurisdiccional de RECHAZAR O DESESTIMAR una demanda, entendida ésta no sólo como el acto formal de iniciación del proceso, sino también como la pretensión misma que conlleva, tal rechazo puede serlo in limine litis o in persequendi litis, así: a) Por motivos de forma, declarándola inadmisible; y, b) Por motivos de fondo, declarándola improponible, según los casos. Este tribunal, por fines prácticos y en conformidad con nuestro Código Procesal Civil y Mercantil acepta las anteriores figuras de rechazo en la forma así clasificada; en todo caso, estamos frente al ejercicio del rechazo como facultad jurisdiccional. En el proceso de mérito, según se justificará adelante, resulta congruente y preciso estudiar la figura de la improponibilidad así: Nuestro legislador reconoció o estableció dicha figura en el Art. 277 CPCM, que literalmente DICE: “Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión. El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.” La improponibilidad de la pretensión, se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional; en ese sentido puede darse o manifestarse esa facultad al rechazarse por tal motivo una demanda (pretensión) in limine litis; pero también puede darse la improponibilidad de la misma in persequendi litis, pues si bien se exige un examen riguroso, prima facie de la demanda, existe la posibilidad que los errores o vicios no pueden ser advertidos inicialmente, pasando desapercibidos por constituir errores o vicios encubiertos, pero sí son (advertidos) in persequendi litis, bien por el juzgador o porque el demandado se los hace notar. (Art. 127 CPCM). Esas circunstancias de orden procesal, pueden ser de dos tipos: a) Ausencia de un presupuesto de la litis: Sea de alguno de los de carácter subjetivo, como la falta de competencia objetiva y funcional del órgano judicial o el sometimiento a compromiso pendiente (lo que hace en este caso al asunto, no jurisdiccional). A esos ejemplos legales habrá que añadir la posible falta de jurisdicción de los tribunales salvadoreños por razones materiales o territoriales, o los defectos de personalidad de las partes. Falta de presupuestos objetivos: ilicitud o imposibilidad de la tutela jurisdiccional reclamada. Falta de competencia en razón del territorio. b) Aparición de un óbice procesal impeditivo de una sentencia de fondo: El artículo 277 CPCM, menciona concretamente la litispendencia y la cosa juzgada, sin excluir otros. Por ello mismo a este grupo de impedimentos se une por su naturaleza la caducidad de la acción por transcurso del plazo previsto para su ejercicio, y otros. De allí que se considere a la improponibilidad como la facultad que tiene el Juzgador de rechazar de plano las pretensiones que no pueden ser acogidas, ni siquiera tramitadas por el aparato jurisdiccional, en atención a la legalidad, al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de controlador jurisdiccional, cabría el rechazo por improponibilidad, y es que tal rechazo se traduciría en que la demanda no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia definitiva; en consecuencia, tenemos que la improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un defecto absoluto en la facultad de juzgar de parte del tribunal. VI. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS Y CONCLUSIONES. Habiendo manifestado el apelante que el auto definitivo recurrido se pronunció en contravención a lo que establece el Art. 267 inciso último CPCM, disposición que en lo pertinente reza: “No se admitirá el planteamiento de cuestiones incidentales una vez abierta la audiencia probatoria en el proceso común o una vez admitida la prueba en la audiencia del proceso abreviado.”  De la lectura de la citada disposición se desprende que efectivamente, no se admitirá el planteamiento de cuestiones incidentales una vez abierta la audiencia probatoria, a lo que es oportuno referir que cuando señala “no se admitirá” la misma es una prohibición al tribunal al que se le planteen por alguna de las partes “cuestiones incidentales”, empero, es de aclarar que en el presente caso no estamos en presencia de una cuestión incidental planteada por ninguna de las partes, muy por el contrario, como bien lo manifestó el Juez A quo la improponibilidad fue o “ha sido advertida por el Juez de forma oficiosa, y no a través de denuncia de las partes”, por lo tanto no es aplicable al presente caso lo que establece la referida disposición."


DECLARATORIA QUE SE JUSTIFICA, EN EL CASO PARTICULAR, AL HABERSE DIRIGIDO LA PRETENSIÓN CONTRA PERSONAS FALLECIDAS A LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA


"La demanda presentada fue declarada improponible por cuanto se comprobó que el demandado […] fallecido el veintitrés de julio de dos mil tres, y la demandada […] quien falleció posterior a la interposición de la misma, el día doce de octubre de dos mil diez, por tanto, si bien es cierto que los emplazamientos son nulos pues se emplazó a los [demandados], quienes ya habían fallecido, también es cierto que al no declarar la improponibilidad siempre queda la demanda contra los fallecidos antes relacionados, por lo que procedía declarar la improponibilidad, empero no sobrevenida, como resolvió el Juez en la instancia primera, sino por el hecho que desde el momento en que se interpuso la demanda la misma ya era improponible, debiendo la parte dirigir su pretensión contra las personas que para tal efecto establece la ley, por lo que estima esta Cámara que con la declaratoria hecha no se violenta ningún derecho ni mucho menos ninguna garantía constitucional, más bien de lo que se trata es que la demanda sea dirigida contra sujetos capaces de obligarse y que no es el caso, en razón de ello, esta Cámara señala que el agravio que alega el recurrente no puede ser acogido, ya que no sólo están viciados los emplazamientos sino también la demanda por ser improponible en base al Art. 277 CPCM por lo dicho anteriormente, siendo procedente confirmar el auto definitivo recurrido en cuanto declara improponible la demanda, pero no en base al Art. 127 CPCM como lo resolvió el Juez A quo sino bajo el amparo del Art. 277 CPCM transcrito en el romano V del presente auto."