[PRUEBA POR CONFESIÓN]

[IMPOSIBILIDAD DE CITAR AL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA SOCIEDAD PARA ABSOLVER POSICIONES SOBRE HECHOS QUE NO SON PERSONALES O QUE NO LE CONSTAN]

En el caso de autos el reclamo del recurrente radica en el hecho de que la Cámara sentenciadora le negó el valor de plena prueba a la confesión ficta del representante legal de la sociedad demandada […], en vista de lo cual la Sala hace las consideraciones siguientes:

Que en relación a las personas jurídicas, la Sala ha sido del criterio que estas son creaciones incorpóreas de la ley, pues no tienen existencia fisica en el mundo externo, pero que por ficción legal se materializan para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en una persona fisica quien actúa investida de determinadas facultades y sus actos o decisiones se entienden como que las mismas personas jurídicas las han ejecutado.

Asimismo, ha dicho que el representante legal de una persona jurídica, es la persona natural designada al respecto, esto es, que los actos del representante legal son actos de la persona jurídica, toda vez que los mismos se realicen dentro de los límites de la actividad u objeto de la sociedad; consecuentemente, por ello el representante, tiene la obligación de imponerse y responsabilizarse de los negocios de la sociedad o entidad que representa, pues sus acciones y omisiones, actuando en tal carácter, se le imputan a su representada.

En cuanto a la confesión ficta, este Tribunal ha manteniendo el criterio de que al no concurrir el representante legal a la segunda cita para absolver posiciones, se le declara confeso dando lugar a la confesión simple, a la cual el Código de Trabajo, en el Art. 401 le confiere el valor de plena prueba.

No obstante lo señalado en párrafos precedentes, la Sala ha considerado evolucionar el criterio en relación a la confesión fieta del representante legal, pues se plantea un problema al momento en que este absuelve posiciones, radicado en que él no es la persona que conoce los hechos, pues no ha mantenido una relación jurídica o laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la confesión ficta, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos.

Y es que siendo la confesión un hecho personalísimo sobre actos de conocimiento personal, debe existir una conexión entre la persona que representa a la persona jurídica y los hechos, por lo que no es posible citar al representante legal para absolver posiciones sobre hechos que no son personales o que no le constan.

El Código de Trabajo en su artículo 400 inciso primero, al referirse a la prueba por confesión establece: "que la Confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma sobre la verdad de un hecho".

En abono a esta opinión, debemos reparar en que los artículos 377, 378 Y 379 Pr.C., a vía de excepción, rompen con la regla señalada, permitiendo que se pueda pedir posiciones, a una persona que no es parte material; esto es, al abogado y procurador de la parte contraria y al cedente; en los primeros casos, teniendo poder especial si representan a la parte y también de manera muy excepcional sobre hechos suyos -del abogado- siempre que sean personales, Art. 113 N° 7 Pr.C., aunque en este último caso, se corre el peligro de violar el secreto profesional. Pero aún, admitiendo la costumbre de que se puede pedir posiciones a una persona jurídica, por medio de su representante legal, -ya que estas tienen personalidad jurídica- y tal como se ha dicho por este tribunal, en anteriores fallos, que la forma válida de expresarse lo es por medio de su representante legal, según los artículos 41 y 1319 del Código Civil, jamás podría obviarse que las posiciones deben referirse a hechos personales propios del que declara.

También existe doctrina laboral que trata el tema de la prueba por confesión, en sentido similar al que el Código de Procedimientos Civiles señala. Así, el jurista mexicano Armando Porras y López, en su obra Derecho Procesal del Trabajo, pág. 291, menciona que a su criterio, tres son los elementos esenciales de la confesión: a) que los hechos propios perjudiquen a los intereses del que confiesa; b) que la declaración del confesante beneficie a la contraria; y e) que se efectúe la confesión dentro del proceso. Sobre el primero, que es el elemento de nuestro particular interés, expresa el autor que "siendo la confesión sobre hechos propios, es un acto personalísimo y que, lógicamente, siendo cada quien responsable de sus actos, la declaración del confesante perjudica irremisiblemente a quien la haga". En ese sentido, Porras y López cita al maestro Trueba Urbina, en lo siguiente: "La prueba de confesión consagrada en el artículo 527, ha sido totalmente desnaturalizada en la práctica; pues las Juntas de Conciliación y Arbitraje han aceptado al representante jurídico de la empresa, generalmente abogado patrono de ésta, para absolver posiciones en nombre y a nombre de la misma. El espíritu que informó al legislador al redactar el precepto, fácilmente se comprende que sean los directamente interesados los que declaren porque son ellos los que conocen, por su vinculación de trabajo, de todas las características de ésta." Concluye el citado jurista, que: "En efecto, la confesión, siempre forzosa y necesariamente se referirá a actos personales del que confiesa".

Se entiende de lo anterior, que la utilización del sustantivo personal está referido a la persona como ser humano, persona natural, y el autor incluso va más allá de este concepto, y lo caracteriza como un acto personalísimo, y en cualquiera de sus acepciones, se colige que indica, que es un hecho único y exclusivo de la persona llamada a absolver posiciones. No debe olvidarse que el procedimiento de obtención de los elementos probatorios no constituye un fin en sí mismo; sino un medio para encontrar la verdad real de los hechos para ilustrar al Juez a fin de que pueda fallar.

Quiere decir, que en el presente caso no debe simplemente acomodarse la petición de absolución de posiciones a la figura jurídica, sino que debe observarse en cada caso concreto si la misma es adecuada para obtener los elementos probatorios requeridos para conocer la verdad. De lo contrario y tal como se admitió en este proceso equivaldría a ubicar a una parte procesal en una situación desventajosa sin razón justificada y no atender al principio de legalidad (vid. MONTERO AROCA, Juan, El Nuevo Proceso Civil, 2° edición, Valencia: tirant lo blanch, 2001, página 321, párrafo tres) y a razones de equidad (es decir, a circunstancias particulares, fácticas vinculadas con los hechos cuyo entendimiento razonable conlleva a no admitir las posiciones).

Sumado a lo anterior, con la rígida regulación de la ficta confessio en el ordenamiento procesal salvadoreño, puede dar lugar a soluciones injustas, porque el confesante cuando contesta que ignora una pregunta dice la verdad, y sin embargo el juez considera confeso al declarante. Una recta interpretación, a nuestro juicio, de la función de la ficta confessio, permitiría en estos supuestos, no declarar la veracidad de una afirmación de hecho, si otros medios de prueba arrojan un resultado diferente.

Así podría deducirse del valor de la prueba de confesión (artículo 1572 del c.c., en cuanto mantiene que producirá plena fe sobre los hechos personales del confesante, y de la posibilidad de ser revocada cuando exista error de hecho). A esta misma interpretación puede llegarse desde la constatación que la absolución del pliego de posiciones (por lo dispuesto en el artículo 380 Pr.C.) ha de circunscribirse a lo que sean hechos personales del confesante, de modo que si no es admisible que el que declara se escude reiteradamente en el desconocimiento indebido, tampoco lo debe ser cuando este desconocimiento es razonable por la propia fuerza de las cosas."(vid. ESCRIBANO MORA, Fernando, La Prueba en el Proceso Civil, San Salvador: Consejo Nacional de la Judicatura, 2002, página 109).

En el caso de autos, la Sala advierte que a Fs. […] p.p., corre agregado el auto por medio del cual el Juez Segundo de lo Laboral, declaró contumaz a la Sociedad Servicios de Alimentos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en vista de que su representante legal señor […], no compareció a la segunda cita que se le hizo a fin de que absolviera el referido pliego de posiciones que en sobre cerrado le presentó el Defensor Público. Luego de analizando el pliego de posiciones que corre agregado a Fs. […] p.p., la Sala advierte que el mismo, no contiene preguntas de hechos personales del representante legal, con lo que no se cumplen los requisitos que las leyes sustantivas y adjetivas han previsto sobre la materia. El problema principal radica en la forma en que se proponen las posiciones mismas, ya que, generalmente, cuando se trata de representantes legales, las interrogantes que se plantean no se refieren a hechos personales del absolvente; ya que posiblemente no han intervenido en los hechos controvertidos en el proceso.

En este sentido se concluye, que la Cámara no cometió el vicio alegado por el recurrente, ya que las preguntas contenidas en el referido pliego de posiciones no son hechos personales del absolvente, por lo que no ha lugar a casar la sentencia por este submotivo.

[INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY]
[REQUISITO DE PROCEDENCIA]

INFRACCIÓN DE LEY (ART. 587 CAUSAL 1ª C. DE T.) POR EL MOTIVO ESPECIFICO DE INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY. (ART. 380 Pr.C. en relación con el Art. 602 C. de T.

En relación al segundo motivo alegado como interpretación errónea de ley, el recurrente argumentó lo siguiente: [ ...] Habéis interpretado erróneamente la disposición al considerar que las preguntas relativas al despido no es un hecho personal del absolvente, ya que estas se le hicieron al representante legal, de un despido ejecutado por un representante patronal lo cual ha sido demostrado en el proceso pues se ha probado la calidad de representante patronal que se le atribuye a las señora […]»

La Cámara Primero de lo Laboral, respecto a este punto argumento: «[…] Dejamos constancia de que no tomamos en consideración las preguntas números [...] doce, catorce y quince contienen hechos no propios del absolvente».

La Sala en su jurisprudencia Señala que la infracción alegada se produce cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada. Esta equivocación puede producirse por haber desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, como en el que-el juzgador puede haber ido más allá de la intención de la ley, o puede haberla restringido a pretexto de consultar su espíritu, de lo que no había necesidad,  porque esa intención aparecía claramente de las palabras usadas por el legislador, por lo que debe atenerse a su tenor literal; o porque al consultar la intención o espíritu de una norma oscura no se dio con el verdadero; o porque no supo resolver la contradicción entre dos normas."

Autores como Remando Devis Echandía expresan respecto a la prueba de posiciones que " ésta es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyen la voluntad del acto, porque es parte en proceso en que ocurre o es aducida sobre hechos personales o sobre reconocimientos de otros hechos perjudiciales a quien las hace o a su representado, según el caso, o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.

En opinión de este Tribunal, el punto controvertido consiste en determinar si los hechos sobre los cuales debe responder el absolvente, citado como representante legal de la Institución demandada, son hechos personales del mismo o si se trata de hechos relativos a la Institución que representa y además, si los hechos controvertidos fueron formulados adecuadamente en el pliego de posiciones, para determinar si existió el vicio alegado.

De acuerdo al Art. 380 Pro C., las preguntas del pliego de posiciones deben referirse a «hechos personales del absolvente», siempre que haya sido demandado en su carácter personal; en cambio, cuando se demanda al representante legal de una sociedad o entidad y éste ha sido citado para absolver posiciones, los hechos sobre los cuales debe responder serán aquellos que tengan relación con la actividad que desarrolla la sociedad o Institución que representa.

En este último supuesto, las preguntas del pliego de posiciones deben de estar formuladas conforme las condiciones indispensables de validez señaladas por el legislador, que en nuestro caso las señala el Art. 380 Pr.C.: 1) Las posiciones deben proponerse en términos precisos; 2) No ha de contener cada una más que un solo hecho; y, 3) Éste ha de ser propio del que declara. De tal suerte, que al cumplirse las exigencias formales propias de la prueba confesional, ésta hace plena prueba, y a contrari sensu, la falta de concurrencia de cualquiera de estos requisitos le mega el valor probatorio asignado,

Ahora bien, en concordancia con lo expuesto en el Romano VI de esta sentencia y analizadas las preguntas que contiene el pliego de posiciones que corre agregado a Fs. […] p.p., absuelto en forma ficta por el representante legal de la demandada, la Sala advierte que las mismas no contienen hechos personales del absolvente, sino hechos verificados por otras personas, por lo que no se cumple con lo establecido en el Art. 380 Pr.C.

En este sentido, la Sala considera que la Cámara no incurrió  en el VICIO alegado; por lo que se declara no ha lugar a casar la sentencia recurrida.”