[PRUEBA POR CONFESIÓN]
[IMPOSIBILIDAD DE CITAR AL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA SOCIEDAD PARA ABSOLVER POSICIONES SOBRE HECHOS QUE NO SON PERSONALES O QUE NO LE CONSTAN]
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En el caso de autos el reclamo del recurrente radica en el hecho de que
Que en relación a las personas jurídicas,
Asimismo, ha dicho que el representante legal de una persona jurídica, es la persona natural designada al respecto, esto es, que los actos del representante legal son actos de la persona jurídica, toda vez que los mismos se realicen dentro de los límites de la actividad u objeto de la sociedad; consecuentemente, por ello el representante, tiene la obligación de imponerse y responsabilizarse de los negocios de la sociedad o entidad que representa, pues sus acciones y omisiones, actuando en tal carácter, se le imputan a su representada.
En cuanto a la confesión ficta, este Tribunal ha manteniendo el criterio de que al no concurrir el representante legal a la segunda cita para absolver posiciones, se le declara confeso dando lugar a la confesión simple, a la cual el Código de Trabajo, en el Art. 401 le confiere el valor de plena prueba.
No obstante lo señalado en párrafos precedentes,
Y es que siendo la confesión un hecho personalísimo sobre actos de conocimiento personal, debe existir una conexión entre la persona que representa a la persona jurídica y los hechos, por lo que no es posible citar al representante legal para absolver posiciones sobre hechos que no son personales o que no le constan.
El Código de Trabajo en su artículo 400 inciso primero, al referirse a la prueba por confesión establece: "que
En abono a esta opinión, debemos reparar en que los artículos 377, 378 Y 379 Pr.C., a vía de excepción, rompen con la regla señalada, permitiendo que se pueda pedir posiciones, a una persona que no es parte material; esto es, al abogado y procurador de la parte contraria y al cedente; en los primeros casos, teniendo poder especial si representan a la parte y también de manera muy excepcional sobre hechos suyos -del abogado- siempre que sean personales, Art. 113 N° 7 Pr.C., aunque en este último caso, se corre el peligro de violar el secreto profesional. Pero aún, admitiendo la costumbre de que se puede pedir posiciones a una persona jurídica, por medio de su representante legal, -ya que estas tienen personalidad jurídica- y tal como se ha dicho por este tribunal, en anteriores fallos, que la forma válida de expresarse lo es por medio de su representante legal, según los artículos 41 y 1319 del Código Civil, jamás podría obviarse que las posiciones deben referirse a hechos personales propios del que declara.
También existe doctrina laboral que trata el tema de la prueba por confesión, en sentido similar al que el Código de Procedimientos Civiles señala. Así, el jurista mexicano Armando Porras y López, en su obra Derecho Procesal del Trabajo, pág. 291, menciona que a su criterio, tres son los elementos esenciales de la confesión: a) que los hechos propios perjudiquen a los intereses del que confiesa; b) que la declaración del confesante beneficie a la contraria; y e) que se efectúe la confesión dentro del proceso. Sobre el primero, que es el elemento de nuestro particular interés, expresa el autor que "siendo la confesión sobre hechos propios, es un acto personalísimo y que, lógicamente, siendo cada quien responsable de sus actos, la declaración del confesante perjudica irremisiblemente a quien la haga". En ese sentido, Porras y López cita al maestro Trueba Urbina, en lo siguiente: "La prueba de confesión consagrada en el artículo
Se entiende de lo anterior, que la utilización del sustantivo personal está referido a la persona como ser humano, persona natural, y el autor incluso va más allá de este concepto, y lo caracteriza como un acto personalísimo, y en cualquiera de sus acepciones, se colige que indica, que es un hecho único y exclusivo de la persona llamada a absolver posiciones. No debe olvidarse que el procedimiento de obtención de los elementos probatorios no constituye un fin en sí mismo; sino un medio para encontrar la verdad real de los hechos para ilustrar al Juez a fin de que pueda fallar.
Quiere decir, que en el presente caso no debe simplemente acomodarse la petición de absolución de posiciones a la figura jurídica, sino que debe observarse en cada caso concreto si la misma es adecuada para obtener los elementos probatorios requeridos para conocer la verdad. De lo contrario y tal como se admitió en este proceso equivaldría a ubicar a una parte procesal en una situación desventajosa sin razón justificada y no atender al principio de legalidad (vid. MONTERO AROCA, Juan, El Nuevo Proceso Civil, 2° edición, Valencia: tirant lo blanch, 2001, página 321, párrafo tres) y a razones de equidad (es decir, a circunstancias particulares, fácticas vinculadas con los hechos cuyo entendimiento razonable conlleva a no admitir las posiciones).
Sumado a lo anterior, con la rígida regulación de la ficta confessio en el ordenamiento procesal salvadoreño, puede dar lugar a soluciones injustas, porque el confesante cuando contesta que ignora una pregunta dice la verdad, y sin embargo el juez considera confeso al declarante. Una recta interpretación, a nuestro juicio, de la función de la ficta confessio, permitiría en estos supuestos, no declarar la veracidad de una afirmación de hecho, si otros medios de prueba arrojan un resultado diferente.
Así podría deducirse del valor de la prueba de confesión (artículo 1572 del c.c., en cuanto mantiene que producirá plena fe sobre los hechos personales del confesante, y de la posibilidad de ser revocada cuando exista error de hecho). A esta misma interpretación puede llegarse desde la constatación que la absolución del pliego de posiciones (por lo dispuesto en el artículo 380 Pr.C.) ha de circunscribirse a lo que sean hechos personales del confesante, de modo que si no es admisible que el que declara se escude reiteradamente en el desconocimiento indebido, tampoco lo debe ser cuando este desconocimiento es razonable por la propia fuerza de las cosas."(vid. ESCRIBANO MORA, Fernando,
En el caso de autos,
En este sentido se concluye, que
[INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY]
[REQUISITO DE PROCEDENCIA]
INFRACCIÓN DE LEY (ART. 587 CAUSAL 1ª C. DE T.) POR EL MOTIVO ESPECIFICO DE INTERPRETACION ERRONEA DE
En relación al segundo motivo alegado como interpretación errónea de ley, el recurrente argumentó lo siguiente: [ ...] Habéis interpretado erróneamente la disposición al considerar que las preguntas relativas al despido no es un hecho personal del absolvente, ya que estas se le hicieron al representante legal, de un despido ejecutado por un representante patronal lo cual ha sido demostrado en el proceso pues se ha probado la calidad de representante patronal que se le atribuye a las señora […]»
La Cámara Primero de lo Laboral, respecto a este punto argumento: «[…] Dejamos constancia de que no tomamos en consideración las preguntas números [...] doce, catorce y quince contienen hechos no propios del absolvente».
Autores como Remando Devis Echandía expresan respecto a la prueba de posiciones que " ésta es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyen la voluntad del acto, porque es parte en proceso en que ocurre o es aducida sobre hechos personales o sobre reconocimientos de otros hechos perjudiciales a quien las hace o a su representado, según el caso, o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.
En opinión de este Tribunal, el punto controvertido consiste en determinar si los hechos sobre los cuales debe responder el absolvente, citado como representante legal de
De acuerdo al Art. 380 Pro C., las preguntas del pliego de posiciones deben referirse a «hechos personales del absolvente», siempre que haya sido demandado en su carácter personal; en cambio, cuando se demanda al representante legal de una sociedad o entidad y éste ha sido citado para absolver posiciones, los hechos sobre los cuales debe responder serán aquellos que tengan relación con la actividad que desarrolla la sociedad o Institución que representa.
En este último supuesto, las preguntas del pliego de posiciones deben de estar formuladas conforme las condiciones indispensables de validez señaladas por el legislador, que en nuestro caso las señala el Art. 380 Pr.C.: 1) Las posiciones deben proponerse en términos precisos; 2) No ha de contener cada una más que un solo hecho; y, 3) Éste ha de ser propio del que declara. De tal suerte, que al cumplirse las exigencias formales propias de la prueba confesional, ésta hace plena prueba, y a contrari sensu, la falta de concurrencia de cualquiera de estos requisitos le mega el valor probatorio asignado,
Ahora bien, en concordancia con lo expuesto en el Romano VI de esta sentencia y analizadas las preguntas que contiene el pliego de posiciones que corre agregado a Fs. […] p.p., absuelto en forma ficta por el representante legal de la demandada,
En este sentido,