[TESTIGOS DE REFERENCIA]

[SUPUESTOS PARA ADMISIÓN DE FORMA EXCEPCIONAL]

“VI.- El recurrente, puntualiza el agravio, en el hecho de que, la A-quo, violentó lo regulado en el artículo 179 del Código Procesal Penal; ya que, no respetó las reglas de la sana critica, al no hacer una valoración conjunta e integral de todos los elementos de prueba que forman parte del proceso, con los cuales se estableció la existencia del delito investigado y la participación de los procesados en la comisión del mismo; por lo que, pretende el apelante como solución del agravio que se tomen en cuenta las declaraciones de los agentes captores en su carácter referencial, en lo que respecta a lo que les comentó el testigo protegido con clave […]; siendo por ello, que solicita que se declare la nulidad parcial de la sentencia recurrida, y en su lugar, ordene la reposición del juicio, y además, ofrece como prueba la grabación audiovisual, para que se produzca en esta Instancia.-

VII.- Al respecto, del punto de agravio antes relacionado, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

a) En cuanto a la nulidad parcial solicitada, que en los artículos 220 y siguientes del Código Procesal Penal, se establece por regla general,  que la prueba testimonial de referencia no es admisible, salvo que sea necesaria y confiable; asimismo, se regulan los casos en los cuales la prueba testimonial de referencia es admisible, excepcionalmente, los cuales son por: 1) Muerte enfermedad grave u otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente en la vista pública; 2) Operaciones policiales encubiertas; 3) Retractación de la víctima o el testigo, para controlar la credibilidad de éstas; y, 4) Manifestaciones expresadas de manera consciente y espontáneas, en circunstancias que implicaban un perjuicio a los intereses de quien las efectúa o de un tercero en su caso; además, de contemplar dos supuestos en los cuales es admisible la prueba mencionada, aún cuando la persona que tuvo conocimiento directo de los hechos que se investigan esté disponible para declarar; y por último, la normativa procesal, antes apuntada, señala la manera en que dicho medio de prueba debe ser ofrecido, bajo pena de inadmisibilidad.-

b) Consta en el presente proceso penal remitido, que el medio de prueba fundamental, dentro de las diligencias de investigación recabadas durante la etapa de instrucción, para acreditar legalmente la participación delictiva de los encausados en el hecho punible que se les atribuye, es la declaración del testigo presencial de los mismos que fue protegido con la clave […]; tanto es así, que la representación fiscal al presentar el correspondiente dictamen de acusación, en el ofrecimiento de la prueba para ser producida en la respectiva vista pública, solamente ofreció el testimonio de […] para establecer la participación delincuencial de los encartados en el ilícito penal que se les imputa; y además, ofreció otra prueba testimonial, específicamente la de varios agentes de la Policía Nacional Civil, pero únicamente con la finalidad de que se acreditara la legalidad de los procedimientos, mediante los cuales fueron capturados los ahora indiciados.-

c) Asimismo, se puede constatar que durante el desarrollo de la correspondiente vista pública, el Ministerio Público Fiscal, en un primer momento solicitó la suspensión de dicha actuación por no contar con la presencia del testigo protegido con la clave […] y además, peticionó que cuando el testigo protegido rindiera su declaración lo hiciere sin estar a la vista de los imputados y utilizando un distorsionador de voz; posteriormente, cuando se reanudó la vista pública, el ente acusador  prescindió de la producción testimonial del testigo protegido con la clave […] por haber manifestado que no podría comparecer a dicha audiencia por encontrarse “…elaborando…”(sic); es decir, que en ningún momento se produjo la declaración de dicho testigo; y consecuentemente, tampoco se estableció de la manera legal pertinente, la participación delincuencial de los indiciados en el ilícito penal que se les atribuye.-

[IMPROCEDENTE VALORAR COMO PRUEBA LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS QUE NO HAN SIDO OFERTADOS COMO TESTIGOS DE REFERENCIA EN EL OFRECIMIENTO DE PRUEBA]

Por lo anterior, se ha establecido legalmente, que el ente fiscal, durante toda la etapa de instrucción del proceso y durante el desarrollo del Juicio Oral Público, ofreció para demostrar la participación de los procesados en el delito que se les acrimina, únicamente, el testimonio del testigo protegido con la clave […] y que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil que fueron rendidas en dicha actuación, fueron ofrecidas, solamente con la finalidad de comprobar la legalidad de la captura de los procesados, y no para que sean tomadas en cuenta como testimonios de referencia, como ahora pretende el ente acusador; siendo por ello, que el punto de agravio sostenido por el apelante en su escrito no tiene base legal alguna y es improcedente; ya que, la Jueza A-quo al momento de hacer sus valoraciones jurídicas respecto del caso, en ningún momento quebranto algún artículo o procedimiento del Código Procesal Penal.-

En cuanto a lo solicitado por el impetrante en su escrito de apelación, de que se reproduzca la grabación audiovisual de la vista pública en esta Instancia; declàrase sin lugar la misma, por ser totalmente innecesaria.-

Y, con el análisis de los elementos de prueba relacionados, utilizando para ello  las reglas de la Sana Critica, los suscritos concluyen, como lo hiciere la funcionaria judicial A-quo, que con los mismos no se ha logrado destruir, de la manera legal respectiva,  la presunción de inocencia instituida a favor de los encausados […], por el cual se les absolvió, por el delito de “Homicidio Agravado”; siendo por ello, procedente, confirmar la Sentencia Absolutoria en todas sus partes.-“