[SOBRESEIMIENTO EN HÁBEAS CORPUS]
[POR
INEXISTENCIA DEL ACTO RESTRICTIVO DE
“VI. A. Tomando en cuenta los términos del reclamo del pretensor y lo
acontecido en el proceso penal instruido en contra del imputado, es preciso
indicar lo sostenido por esta sala en los supuestos en los que el favorecido ha
sido restituido en el goce de uno de los derechos protegidos a través del
hábeas corpus —la libertad física— al haberse ordenado el cese del acto de
privación o restricción, cuando existe la particularidad de que ello ha sido
provocado debido al reconocimiento, en el desarrollo del proceso penal, de la
supuesta vulneración que se reclama en esta sede constitucional.
Al respecto se ha aseverado que carece de sentido que este tribunal se
pronuncie en sentencia de fondo sobre la queja constitucional planteada
mediante un proceso de hábeas corpus, cuando la autoridad a cargo del proceso
penal en el que se alega aconteció la vulneración ya la ha advertido y como
consecuencia de ello ha generado la restitución del derecho fundamental que se
estima lesionado, en este caso, la libertad física.
Así, pese a que esta sala en los casos en los que han cesado los efectos
del acto reclamado emite sentencia de fondo —siempre que en el momento de
plantear el hábeas corpus estos estuvieran vigentes—, con el objeto de decidir
sobre la existencia de la lesión constitucional propuesta; en supuestos en los
que los efectos del referido acto han desaparecido por haberse acogido, en el
seno del proceso penal, la misma queja que motiva la promoción del hábeas
corpus, deberá sobreseerse este último (ver resolución HC 199¬-2008 de fecha
8/6/2011, entre otras).
B. Lo anterior tiene aplicación en el caso en análisis, en relación con
el cuestionamiento referido al exceso en el límite máximo legal de la detención
provisional impuesta en contra del favorecido, en virtud de que, según consta
en los pasajes del expediente penal, el día diecinueve de abril de este año, el
Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador reconoció que la medida
cautelar había superado lo dispuesto en la ley y ordenó el cese de la misma,
habiendo impuesto, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, otras
medidas cautelares.
De esta manera, la autoridad demandada hizo cesar la restricción al
derecho de libertad física del favorecido reclamada, en este proceso,
inconstitucional, al reconocer la vigencia del aludido derecho fundamental y
dictaminar, con base en ello, que aquella debía cesar. Es decir, la restitución
de la libertad personal del favorecido se debió al reconocimiento, en el
trámite del proceso penal, de los términos de la misma queja que el pretensor
ha planteado por medio de este hábeas corpus. Por ello, de conformidad con la
citada jurisprudencia, debe sobreseerse en relación con tal reclamo.
[DILACIONES INDEBIDAS]
[INACTIVIDAD DE
A partir de lo reseñado se ha determinado que, desde el día en que se
emitió el fallo —nueve de marzo de dos mil once— hasta la fecha en que se
promovió este proceso constitucional —doce de septiembre del mismo año—,
transcurrieron más de seis meses durante los cuales el favorecido,
personalmente o a través de sus defensores, no pudo ejercer su derecho a
recurrir la decisión condenatoria, con la virtualidad de lograr, entre otros
efectos, el posible restablecimiento de su libertad personal. Dicha situación se
ha prolongado por más de siete meses adicionales, tomando en cuenta la última
fecha indicada para la lectura de la sentencia, la cual se desconoce si ha sido
realizada.
[…] Es decir que las supuestas deficiencias en el enjuiciamiento del
imputado derivadas —según la autoridad demandada— de la inadecuación de la
legislación procesal penal para responder a las características propias de los
procesos que se tramitan en sedes especializadas y de la carencia de recursos
personales y materiales para hacer frente a la elevada cantidad de procesos que
se promueven en dichos tribunales, deben ser analizadas por las autoridades
correspondientes para, en caso de determinarse ciertas, realizar las acciones
pertinentes; mas su propuesta en el proceso constitucional de hábeas corpus
para sustentar tales retrasos en el juzgamiento de los imputados y así
descartar la vulneración a sus derechos fundamentales, no puede ser aceptada
por esta sala, ya que ello implicaría trasladar a los incoados las
consecuencias de las alegadas disfunciones generadas en el sistema penal,
tomando en cuenta, además, que dichas disfunciones tampoco han sido acreditadas
en este hábeas corpus.
Con lo anterior queda determinado que el Juzgado Especializado de
Sentencia de San Salvador incurrió en una actuación desproporcional con
relación a la índole de los actos que estaba pendiente de realizar, es decir la
elaboración de la sentencia y su correspondiente notificación, vulnerando con
ello el derecho a recurrir en detrimento del derecho de libertad física del
favorecido, en tanto que al no emitir por escrito la sentencia respectiva y no
notificarla a las partes, ha mantenido al incoado en una situación de
incertidumbre e inseguridad jurídica y ha obstaculizado la posibilidad de hacer
uso de los medios impugnativos que le confiere la ley. Cabe añadir que la
sentencia es redactada por el juez o tribunal con posterioridad a realizar un
análisis de los hechos y de la prueba y después de emitir su fallo de forma
verbal en la vista pública, es decir que la misma implica plasmar por escrito,
cumpliendo las exigencias de la motivación de las resoluciones judiciales, lo
discutido en el juicio y el resultado de un estudio que ya ha efectuado
previamente, ya sea durante la deliberación con los otros miembros del tribunal,
si se trata de un colegiado, o en su mente, en caso de sedes unipersonales; no
es pues la elaboración del documento una actividad novedosa para el juzgador,
sino que parte de lo ya examinado y que le permitió emitir su fallo oral en uno
u otro sentido.
En virtud de lo argumentado, puede aseverarse que las razones alegadas
por dicha autoridad judicial para justificar el retardo en la notificación de
la sentencia y transgredir así lo establecido en el artículo 358 del Código
Procesal Penal, no pueden considerarse como tales —como se dijo en párrafos
precedentes—; en ese sentido, dicha infracción legal ocasionó vulneración al
derecho de libertad del favorecido al haber estado detenido provisionalmente
sin poder plantear los recursos que estimasen pertinentes en ejercicio de su
derecho a recurrir, a efecto de intentar restablecer — entre otros aspectos— su
derecho de libertad física. Lo anterior sin perjuicio de que con posterioridad
al planteamiento de este hábeas corpus se haya ordenado el cese de la detención
provisional, pues, por un lado, esta se encontraba vigente en el momento de
promover el proceso constitucional y, por otro, aunque aquella se haya
sustituido por otras medidas cautelares, una de estas últimas —la obligación de
someterse a la vigilancia de una división policial— también representa una
restricción, aunque de menor magnitud que la aludida detención, a la libertad
personal del incoado.
[EFECTO RESTITUTORIO: EMITIR Y NOTIFICAR A LAS PARTES
VI. En relación con el efecto material de esta sentencia es de acotar que
tomando en cuenta la naturaleza del reclamo planteado en el presente proceso y
la vulneración constitucional reconocida por este tribunal, este tipo de
pronunciamiento posibilita que la autoridad judicial correspondiente emita la
sentencia y consecuentemente la notifique al imputado y a su defensa técnica,
para que dicha actividad habilite el planteamiento de los recursos que
establece el Código Procesal Penal, con la viabilidad de lograr, según llegase
a decidirse en sede penal, la irrestricta libertad de la persona, según las
particularidades de este caso; es decir, que la abstención de tales actuaciones
supone una afectación constitucional que al acontecer, tiene como efecto
ordenar a la autoridad demandada verifique las diligencias omitidas y con ello
se permita ejercer el derecho a recurrir (véase resolución HC 126-2010R, de
fecha 27/10/2010).
En el presente supuesto, se desconoce si la sentencia condenatoria ha
sido elaborada y notificada a las partes, pues luego de informarse que la
última fecha señalada para tal diligencia era el día treinta de abril de este
año, no se ha comunicado por la autoridad si ello efectivamente fue llevado a
cabo.
Lo anterior tiene como efecto la obligación para la autoridad demandada de emitir, de forma inmediata, la sentencia en el proceso instruido en contra del favorecido y notificarla al mismo y a su abogado defensor, con lo cual aquel podrá conocer los argumentos en los que se fundamenta su condena por el delito de agrupaciones ilícitas y, consecuentemente, si así lo estima pertinente, hacer uso de los recursos que establece el ordenamiento jurídico para recobrar su libertad irrestricta, según se llegue a decidir por la autoridad competente.”