[SOBRESEIMIENTO EN HÁBEAS CORPUS]

[POR INEXISTENCIA DEL ACTO RESTRICTIVO DE LA LIBERTAD]

VI. A. Tomando en cuenta los términos del reclamo del pretensor y lo acontecido en el proceso penal instruido en contra del imputado, es preciso indicar lo sostenido por esta sala en los supuestos en los que el favorecido ha sido restituido en el goce de uno de los derechos protegidos a través del hábeas corpus —la libertad física— al haberse ordenado el cese del acto de privación o restricción, cuando existe la particularidad de que ello ha sido provocado debido al reconocimiento, en el desarrollo del proceso penal, de la supuesta vulneración que se reclama en esta sede constitucional.

Al respecto se ha aseverado que carece de sentido que este tribunal se pronuncie en sentencia de fondo sobre la queja constitucional planteada mediante un proceso de hábeas corpus, cuando la autoridad a cargo del proceso penal en el que se alega aconteció la vulneración ya la ha advertido y como consecuencia de ello ha generado la restitución del derecho fundamental que se estima lesionado, en este caso, la libertad física.

Así, pese a que esta sala en los casos en los que han cesado los efectos del acto reclamado emite sentencia de fondo —siempre que en el momento de plantear el hábeas corpus estos estuvieran vigentes—, con el objeto de decidir sobre la existencia de la lesión constitucional propuesta; en supuestos en los que los efectos del referido acto han desaparecido por haberse acogido, en el seno del proceso penal, la misma queja que motiva la promoción del hábeas corpus, deberá sobreseerse este último (ver resolución HC 199¬-2008 de fecha 8/6/2011, entre otras).

B. Lo anterior tiene aplicación en el caso en análisis, en relación con el cuestionamiento referido al exceso en el límite máximo legal de la detención provisional impuesta en contra del favorecido, en virtud de que, según consta en los pasajes del expediente penal, el día diecinueve de abril de este año, el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador reconoció que la medida cautelar había superado lo dispuesto en la ley y ordenó el cese de la misma, habiendo impuesto, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, otras medidas cautelares.

De esta manera, la autoridad demandada hizo cesar la restricción al derecho de libertad física del favorecido reclamada, en este proceso, inconstitucional, al reconocer la vigencia del aludido derecho fundamental y dictaminar, con base en ello, que aquella debía cesar. Es decir, la restitución de la libertad personal del favorecido se debió al reconocimiento, en el trámite del proceso penal, de los términos de la misma queja que el pretensor ha planteado por medio de este hábeas corpus. Por ello, de conformidad con la citada jurisprudencia, debe sobreseerse en relación con tal reclamo.

 

[DILACIONES INDEBIDAS]

[INACTIVIDAD DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PRODUCE DILACIONES INDEBIDAS]

A partir de lo reseñado se ha determinado que, desde el día en que se emitió el fallo —nueve de marzo de dos mil once— hasta la fecha en que se promovió este proceso constitucional —doce de septiembre del mismo año—, transcurrieron más de seis meses durante los cuales el favorecido, personalmente o a través de sus defensores, no pudo ejercer su derecho a recurrir la decisión condenatoria, con la virtualidad de lograr, entre otros efectos, el posible restablecimiento de su libertad personal. Dicha situación se ha prolongado por más de siete meses adicionales, tomando en cuenta la última fecha indicada para la lectura de la sentencia, la cual se desconoce si ha sido realizada.

[…] Es decir que las supuestas deficiencias en el enjuiciamiento del imputado derivadas —según la autoridad demandada— de la inadecuación de la legislación procesal penal para responder a las características propias de los procesos que se tramitan en sedes especializadas y de la carencia de recursos personales y materiales para hacer frente a la elevada cantidad de procesos que se promueven en dichos tribunales, deben ser analizadas por las autoridades correspondientes para, en caso de determinarse ciertas, realizar las acciones pertinentes; mas su propuesta en el proceso constitucional de hábeas corpus para sustentar tales retrasos en el juzgamiento de los imputados y así descartar la vulneración a sus derechos fundamentales, no puede ser aceptada por esta sala, ya que ello implicaría trasladar a los incoados las consecuencias de las alegadas disfunciones generadas en el sistema penal, tomando en cuenta, además, que dichas disfunciones tampoco han sido acreditadas en este hábeas corpus.

Con lo anterior queda determinado que el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador incurrió en una actuación desproporcional con relación a la índole de los actos que estaba pendiente de realizar, es decir la elaboración de la sentencia y su correspondiente notificación, vulnerando con ello el derecho a recurrir en detrimento del derecho de libertad física del favorecido, en tanto que al no emitir por escrito la sentencia respectiva y no notificarla a las partes, ha mantenido al incoado en una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica y ha obstaculizado la posibilidad de hacer uso de los medios impugnativos que le confiere la ley. Cabe añadir que la sentencia es redactada por el juez o tribunal con posterioridad a realizar un análisis de los hechos y de la prueba y después de emitir su fallo de forma verbal en la vista pública, es decir que la misma implica plasmar por escrito, cumpliendo las exigencias de la motivación de las resoluciones judiciales, lo discutido en el juicio y el resultado de un estudio que ya ha efectuado previamente, ya sea durante la deliberación con los otros miembros del tribunal, si se trata de un colegiado, o en su mente, en caso de sedes unipersonales; no es pues la elaboración del documento una actividad novedosa para el juzgador, sino que parte de lo ya examinado y que le permitió emitir su fallo oral en uno u otro sentido.

En virtud de lo argumentado, puede aseverarse que las razones alegadas por dicha autoridad judicial para justificar el retardo en la notificación de la sentencia y transgredir así lo establecido en el artículo 358 del Código Procesal Penal, no pueden considerarse como tales —como se dijo en párrafos precedentes—; en ese sentido, dicha infracción legal ocasionó vulneración al derecho de libertad del favorecido al haber estado detenido provisionalmente sin poder plantear los recursos que estimasen pertinentes en ejercicio de su derecho a recurrir, a efecto de intentar restablecer — entre otros aspectos— su derecho de libertad física. Lo anterior sin perjuicio de que con posterioridad al planteamiento de este hábeas corpus se haya ordenado el cese de la detención provisional, pues, por un lado, esta se encontraba vigente en el momento de promover el proceso constitucional y, por otro, aunque aquella se haya sustituido por otras medidas cautelares, una de estas últimas —la obligación de someterse a la vigilancia de una división policial— también representa una restricción, aunque de menor magnitud que la aludida detención, a la libertad personal del incoado.

 

[EFECTO RESTITUTORIO: EMITIR Y NOTIFICAR A LAS PARTES LA RESPECTIVA SENTENCIA]

VI. En relación con el efecto material de esta sentencia es de acotar que tomando en cuenta la naturaleza del reclamo planteado en el presente proceso y la vulneración constitucional reconocida por este tribunal, este tipo de pronunciamiento posibilita que la autoridad judicial correspondiente emita la sentencia y consecuentemente la notifique al imputado y a su defensa técnica, para que dicha actividad habilite el planteamiento de los recursos que establece el Código Procesal Penal, con la viabilidad de lograr, según llegase a decidirse en sede penal, la irrestricta libertad de la persona, según las particularidades de este caso; es decir, que la abstención de tales actuaciones supone una afectación constitucional que al acontecer, tiene como efecto ordenar a la autoridad demandada verifique las diligencias omitidas y con ello se permita ejercer el derecho a recurrir (véase resolución HC 126-2010R, de fecha 27/10/2010).

En el presente supuesto, se desconoce si la sentencia condenatoria ha sido elaborada y notificada a las partes, pues luego de informarse que la última fecha señalada para tal diligencia era el día treinta de abril de este año, no se ha comunicado por la autoridad si ello efectivamente fue llevado a cabo.

Lo anterior tiene como efecto la obligación para la autoridad demandada de emitir, de forma inmediata, la sentencia en el proceso instruido en contra del favorecido y notificarla al mismo y a su abogado defensor, con lo cual aquel podrá conocer los argumentos en los que se fundamenta su condena por el delito de agrupaciones ilícitas y, consecuentemente, si así lo estima pertinente, hacer uso de los recursos que establece el ordenamiento jurídico para recobrar su libertad irrestricta, según se llegue a decidir por la autoridad competente.”