[PRINCIPIO NON BIS IN IDEM]

[PROHIBICIÓN REFERIDA A LA PERSECUCIÓN PENAL SIMULTÁNEA O PARALELA DE HECHOS IDÉNTICOS EN PROCESOS CONCLUIDOS O EN TRÁMITE]

V. 1. En relación con los términos de la pretensión planteada ante este tribunal constitucional, es preciso indicar que el principio de non bis in ídem o prohibición de doble juzgamiento goza de reconocimiento en el sistema jurídico salvadoreño a partir del artículo 11 inciso 1° de la Constitución, el cual prescribe que "Ninguna persona puede ser (...) enjuiciada dos veces por la misma causa"; asimismo, su desarrollo legal se encuentra en el artículo 7 del Código Procesal Penal derogado, que dispone "Nadie podrá ser perseguido más de una vez por el mismo hecho".

La jurisprudencia de esta sala, por su parte, ha establecido que dicho principio consiste en la imposibilidad de que el Estado pueda procesar, dos veces o más, a una persona por el mismo hecho, ya sea en forma simultánea o sucesiva —resolución de HC 136-2004 del 21/1/2005—.

En el caso en discusión, el análisis sobre el doble enjuiciamiento al que alude la Constitución debe ser realizado en relación con la persecución penal, de manera que lo esencial es la existencia de un acto de autoridad mediante el cual se señale a una misma persona como autora o partícipe de una infracción penal conocida previa o simultáneamente. Por tanto, la doble persecución ocurre cuando se inicia un nuevo procesamiento habiendo otro ya concluido o en trámite; es decir, cuando se desenvuelve una persecución penal idéntica a la que se quiere intentar.

En esos términos, el principio de non bis in ídem tiene aplicación con independencia del estado del primer procesamiento, siendo suficiente la existencia de dos imputaciones fundamentadas en los mismos elementos —verbigracia, resolución de HC 98-2008 del 22/6/2009—. Y es que el principio en comento se traduce en un derecho a no ser juzgado dos veces por una misma causa; a la prohibición de pronunciar más de una decisión definitiva respecto de una pretensión; decisión que, por lógica, ataca el contenido esencial de la mencionada categoría constitucional —resolución de proceso de amparo 231-98 del 4/05/1999—.

De tal forma, puede sostenerse que la finalidad de esta figura es resguardar a las personas de las consecuencias que provoca una nueva persecución penal, cuando otro sobre el mismo objeto está en trámite o ha sido agotado.

 

[REQUISITOS]

2. Por otra parte, resulta pertinente aludir a los requisitos que deben concurrir para tener por establecida la existencia o no de una doble o múltiple persecución, y ellos son: i) identidad en la persona (eadem personas); ii) identidad del objeto de la persecución (eadem res); y iii) identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi).

Para que exista doble juzgamiento por identidad en la persona es necesario que se trate de la misma persona perseguida penalmente en uno y otro caso. Este requisito es operativo individualmente y no posee efecto extensivo. Por su parte, la identidad del objeto de la persecución implica que los hechos imputados deben ser los mismos atribuidos a esa persona en un juzgamiento antiguo o simultáneo, resultando irrelevante que el acontecimiento histórico soporte ser subsumido en distintos conceptos jurídicos, pues de no entenderlo así, se posibilitaría nuevas persecuciones penales con el pretexto de encuadrarse en valoraciones o calificaciones jurídicas distintas a la anterior. Es preciso enfatizar en este punto que el principio non bis in ídem no imposibilita perseguir a la misma persona por una misma calificación jurídica cuando se trata de comportamientos históricos diferentes; sino, volver a perseguir a esa persona por un mismo hecho histórico, cualquiera que fuere la denominación jurídica utilizada. Finalmente, para que exista identidad de la causa de persecución debe constatarse la compatibilidad del sustrato fáctico y del fundamento jurídico de dos o más procesos seguidos contra una misma persona —véase resolución de HC 223-2007 del 23/6/2009—.

Consecuentemente, cuando se promueve la acción penal por un mismo hecho delictivo simultánea o sucesivamente, ante uno o más tribunales, contra una misma persona y ello genera el surgimiento de dos procesamientos con un mismo objeto, se transgrede el principio de non bis in ídem.

 

[PROCEDE PAUSAR EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PUNTO RECURRIDO EN APELACIÓN PARA EVITAR UN POSIBLE DOBLE JUZGAMIENTO (ART. 418 PR PN DEROGADO)]

[…] 3. Corresponde determinar, con base en tales antecedentes, si se ha infringido la garantía constitucional que prohíbe el doble juzgamiento de una persona sobre hechos de los cuales se encuentre siendo procesada o de los que se haya emitido decisión firme.

Dado que el ejercicio simultáneo de la acción penal se cuestiona a partir de la interposición del recurso de apelación respecto a la sustitución de la detención provisional a favor de la señora […], es el trámite seguido en razón de este el que permitirá identificar si se cometió o no la infracción constitucional argumentada.

Según se ha indicado, ante la interposición del recurso de apelación el juzgado de instrucción demandado aplicó lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal derogado en cuanto a informar al Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador sobre esta circunstancia, dado que a este se había remitido el proceso penal para llevar a cabo la correspondiente vista pública. La autoridad judicial encargada de la etapa de juicio únicamente dio por recibido ese informe y consideró que dicho incidente no suspendía el normal trámite del proceso penal.

Al respecto, este tribunal estima necesario indicar que la obligación impuesta a las autoridades judiciales de informar sobre la interposición del recurso de apelación a los tribunales hacia los que haya transitado el proceso penal —de instrucción o de sentencia— se sustenta, en supuestos como el presente, en la necesidad de hacer una pausa en el conocimiento de la imputación respecto al punto recurrido, esto es así porque dicho informe no se limita a dar a conocer la promoción del recurso sino que tiene por objeto que el juez a cargo del proceso en ese momento se abstenga de emitir pronunciamiento sobre el tema en que se sustenta la impugnación, a efecto de evitar que se emitan resoluciones encontradas o contradictorias; y es que en este caso, la decisión que deberá prevalecer es la que pronuncie el tribunal de alzada, dado que esta se ha emitido en relación con un recurso interpuesto con anterioridad al conocimiento del tribunal al que se informó del mismo y por tanto, es la decisión de aquel la que deberá definir el punto discutido, sin perjuicio que con posterioridad, pueda reevaluarse el mismo por la sede judicial que conozca del proceso penal. De esta manera cobra sentido el mandato contenido en el artículo 418 del Código Procesal Penal derogado.

De ello que, en el caso objeto de estudio, el fundamento que sostuvo la apelación de la sustitución de la detención provisional a favor de la señora […], fue el cambio en la calificación jurídica de los hechos —de robo agravado y tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego a encubrimiento—, por lo que la cámara competente conoció en apelación de dicha circunstancia y consideró procedente revocar la decisión impugnada en cuanto a la calificación de los ilícitos imputados. Entonces, se trataba de un aspecto esencial sobre la imputación efectuada, en tanto se determinaba cuál era el delito que encajaba en los hechos atribuidos y, consecuentemente, era relevante para la celebración del juicio en contra de la favorecida.


[TRAMITACIÓN PARALELA O SIMULTÁNEA DE PROCEDIMIENTOS SOBRE LOS MISMOS HECHOS EN INSTANCIAS DIVERSAS VULNERA LA PROHIBICIÓN DE DOBLE JUZGAMIENTO]

El Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, frente a la información comunicada por el Juzgado Séptimo de Instrucción respecto a la interposición del recurso de apelación, se limitó a recibirla dado que —a su entender— no tenía un efecto suspensivo sobre el procedimiento. Sobre esta consideración, no consta en el pronunciamiento emitido por dicha autoridad que se hayan expuesto las razones que justifiquen esa conclusión, sobre todo porque ello constituye un alejamiento de las razones por las que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 418 inc. 1° del Código Procesal Penal derogado. Y es que, el artículo 304 indica que la apelación de la imposición de una medida cautelar en sustitución de la detención provisional, entre otros, no suspende el cumplimiento de dicha decisión, pero nada dice sobre el curso del proceso penal, de forma que la procedencia de la suspensión, en el presente supuesto, de la vista pública, debía analizarse a partir de otras disposiciones referidas a dicho aspecto, entre ellas el artículo 418 ya mencionado, sobre todo al estar pendiente, como se sostuvo en líneas precedentes, la decisión sobre un asunto esencial para la discusión de la imputación.

Es así que, tal como se ha verificado, la celebración de la audiencia de vista pública antes de la resolución del recurso de apelación, en este caso, provocó que se emitiera una sentencia absolutoria a favor de la señora […], sin que se tuviera en cuenta el resultado de la impugnación previamente efectuada y que estaba referida a la inconformidad de la modificación de la calificación jurídica de los hechos atribuidos, como presupuesto para justificar la sustitución de la detención provisional.

Entonces, el impulso procesal dado por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, al celebrar la vista pública y emitir sentencia sobre la imputación formulada en contra de la favorecida, provocó otro juzgamiento sobre los mismos hechos que estaban siendo conocidos simultáneamente por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección del Centro, debido al recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, a pesar que se trata del mismo proceso penal, se generó un procedimiento paralelo que provocó la vulneración a la garantía constitucional en estudio.

Como se señaló en un considerando anterior, esta situación es inaceptable desde el punto de vista constitucional y legal, ya que existe una prohibición de doble juzgamiento tanto en el artículo 11 de la Constitución como en el artículo 7 del Código Procesal Penal derogado y, por lo tanto, el procesamiento que efectuó el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, sin tener en cuenta que existía un recurso de apelación pendiente de resolver no debió haberse llevado a cabo en esas condiciones, en virtud de que al serle comunicada la existencia de este incidente debió esperar su resultado para continuar conociendo del proceso penal.

 

[EFECTO RESTITUTORIO: CESE DE LA MEDIDA DE RESTRICCIÓN DE LIBERTAD DERIVADA DEL PROCEDIMIENTO PARALELO TRAMITADO]

[…] De manera general, la estimación de una pretensión de este tipo tiene como consecuencia ordenar el cese de la medida de restricción vinculada con el acto declarado inconstitucional.

En el presente caso, se ha reconocido que el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad no actuó de conformidad con la ley al celebrar el juicio sin esperar la decisión de la cámara respectiva. No obstante ello, el error en el que incurrió en el procesamiento de la favorecida provocó que se discutiera en juicio su responsabilidad penal y que, producto de ello, se le absolviera de los hechos atribuidos. De manera que, aunque dicho juzgamiento se realizó en los términos ya indicados, por razones atribuibles a la aludida autoridad, y provocó el doble juzgamiento mencionado, lo cierto es que del mismo se emitió una sentencia definitiva que favorece a la imputada y, por lo tanto, no corresponde a esta última sufrir las consecuencias de lo actuado con inobservancia del ordenamiento jurídico; de manera que la absolución emitida a favor de la imputada una vez finalizado el juicio debe tenerse por válida y la señora […] continuar en la condición jurídica en que se encuentre a partir de lo realizado en relación con tal juzgamiento.

En cuanto a la orden que restringe la libertad física de la procesada decretada por el Juzgado Séptimo de Instrucción de San Salvador, esta debe dejarse sin efecto pues se ha dispuesto para asegurar las resultas de un procesamiento que, a partir de lo decidido en esta resolución, carece de fundamento, en tanto se estima válido, por las razones arriba explicadas, el juzgamiento en el cual la incoada resultó absuelta de responsabilidad penal.

Por otro lado, el referido juzgado está en el deber de definir lo relativo a la continuidad del proceso penal en contra de la señora […], según lo que conforme a derecho corresponda y las condiciones particulares evidenciadas en el transcurso de esta sentencia.”