[PRINCIPIO NON BIS IN
IDEM]
[PROHIBICIÓN REFERIDA A
“V. 1. En relación con los términos de la
pretensión planteada ante este tribunal constitucional, es preciso indicar que
el principio de non bis in
ídem o prohibición de doble
juzgamiento goza de reconocimiento en el sistema jurídico salvadoreño a partir
del artículo 11 inciso 1° de
La jurisprudencia de esta sala, por su parte,
ha establecido que dicho principio consiste en la imposibilidad de que el
Estado pueda procesar, dos veces o más, a una persona por el mismo hecho, ya sea
en forma simultánea o sucesiva —resolución de HC 136-2004 del 21/1/2005—.
En el caso en discusión, el análisis sobre el
doble enjuiciamiento al que alude
En esos términos, el principio de non bis in
ídem tiene aplicación con independencia del estado del primer procesamiento,
siendo suficiente la existencia de dos imputaciones fundamentadas en los mismos
elementos —verbigracia, resolución de HC 98-2008 del 22/6/2009—. Y es que el
principio en comento se traduce en un derecho a no ser juzgado dos veces por
una misma causa; a la prohibición de pronunciar más de una decisión definitiva
respecto de una pretensión; decisión que, por lógica, ataca el contenido
esencial de la mencionada categoría constitucional —resolución de proceso de
amparo 231-98 del 4/05/1999—.
De tal forma, puede sostenerse que la finalidad
de esta figura es resguardar a las personas de las consecuencias que provoca
una nueva persecución penal, cuando otro sobre el mismo objeto está en trámite
o ha sido agotado.
[REQUISITOS]
2. Por otra parte, resulta pertinente aludir a
los requisitos que deben concurrir para tener por establecida la existencia o
no de una doble o múltiple persecución, y ellos son: i) identidad en la persona
(eadem personas); ii) identidad del objeto de la persecución (eadem
res); y iii) identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi).
Para que exista doble juzgamiento por identidad
en la persona es necesario que se trate de la misma persona perseguida
penalmente en uno y otro caso. Este requisito es operativo individualmente y no
posee efecto extensivo. Por su parte, la identidad del objeto de la persecución
implica que los hechos imputados deben ser los mismos atribuidos a esa persona
en un juzgamiento antiguo o simultáneo, resultando irrelevante que el
acontecimiento histórico soporte ser subsumido en distintos conceptos
jurídicos, pues de no entenderlo así, se posibilitaría nuevas persecuciones
penales con el pretexto de encuadrarse en valoraciones o calificaciones
jurídicas distintas a la anterior. Es preciso enfatizar en este punto que el
principio non bis in ídem no imposibilita perseguir a la misma persona por una
misma calificación jurídica cuando se trata de comportamientos históricos
diferentes; sino, volver a perseguir a esa persona por un mismo hecho
histórico, cualquiera que fuere la denominación jurídica utilizada. Finalmente,
para que exista identidad de la causa de persecución debe constatarse la
compatibilidad del sustrato fáctico y del fundamento jurídico de dos o más
procesos seguidos contra una misma persona —véase resolución de HC 223-2007 del
23/6/2009—.
Consecuentemente, cuando se promueve la acción
penal por un mismo hecho delictivo simultánea o sucesivamente, ante uno o más
tribunales, contra una misma persona y ello genera el surgimiento de dos
procesamientos con un mismo objeto, se transgrede el principio de non bis in ídem.
[PROCEDE PAUSAR EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PUNTO RECURRIDO EN APELACIÓN PARA EVITAR UN POSIBLE DOBLE JUZGAMIENTO (ART. 418 PR PN DEROGADO)]
[…] 3. Corresponde determinar, con base en
tales antecedentes, si se ha infringido la garantía constitucional que prohíbe
el doble juzgamiento de una persona sobre hechos de los cuales se encuentre
siendo procesada o de los que se haya emitido decisión firme.
Dado que el ejercicio simultáneo de la acción
penal se cuestiona a partir de la interposición del recurso de apelación
respecto a la sustitución de la detención provisional a favor de la señora […],
es el trámite seguido en razón de este el que permitirá identificar si se
cometió o no la infracción constitucional argumentada.
Según se ha indicado, ante la interposición del
recurso de apelación el juzgado de instrucción demandado aplicó lo dispuesto en
el artículo 418 del Código Procesal Penal derogado en cuanto a informar al
Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador sobre esta circunstancia, dado que
a este se había remitido el proceso penal para llevar a cabo la correspondiente
vista pública. La autoridad judicial encargada de la etapa de juicio únicamente
dio por recibido ese informe y consideró que dicho incidente no suspendía el
normal trámite del proceso penal.
Al respecto, este tribunal estima necesario
indicar que la obligación impuesta a las autoridades judiciales de informar
sobre la interposición del recurso de apelación a los tribunales hacia los que
haya transitado el proceso penal —de instrucción o de sentencia— se sustenta,
en supuestos como el presente, en la necesidad de hacer una pausa en el
conocimiento de la imputación respecto al punto recurrido, esto es así porque
dicho informe no se limita a dar a conocer la promoción del recurso sino que
tiene por objeto que el juez a cargo del proceso en ese momento se abstenga de
emitir pronunciamiento sobre el tema en que se sustenta la impugnación, a
efecto de evitar que se emitan resoluciones encontradas o contradictorias; y es
que en este caso, la decisión que deberá prevalecer es la que pronuncie el
tribunal de alzada, dado que esta se ha emitido en relación con un recurso
interpuesto con anterioridad al conocimiento del tribunal al que se informó del
mismo y por tanto, es la decisión de aquel la que deberá definir el punto
discutido, sin perjuicio que con posterioridad, pueda reevaluarse el mismo por
la sede judicial que conozca del proceso penal. De esta manera cobra sentido el
mandato contenido en el artículo 418 del Código Procesal Penal derogado.
De ello que, en el caso objeto de estudio, el
fundamento que sostuvo la apelación de la sustitución de la detención
provisional a favor de la señora […], fue el cambio en la calificación jurídica
de los hechos —de robo agravado y tenencia, portación o conducción ilegal o
irresponsable de arma de fuego a encubrimiento—, por lo que la cámara
competente conoció en apelación de dicha circunstancia y consideró procedente
revocar la decisión impugnada en cuanto a la calificación de los ilícitos
imputados. Entonces, se trataba de un aspecto esencial sobre la imputación
efectuada, en tanto se determinaba cuál era el delito que encajaba en los
hechos atribuidos y, consecuentemente, era relevante para la celebración del
juicio en contra de la favorecida.
[TRAMITACIÓN PARALELA O SIMULTÁNEA DE PROCEDIMIENTOS SOBRE LOS MISMOS HECHOS EN INSTANCIAS DIVERSAS VULNERA LA PROHIBICIÓN DE DOBLE JUZGAMIENTO]
El Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad,
frente a la información comunicada por el Juzgado Séptimo de Instrucción
respecto a la interposición del recurso de apelación, se limitó a recibirla
dado que —a su entender— no tenía un efecto suspensivo sobre el procedimiento.
Sobre esta consideración, no consta en el pronunciamiento emitido por dicha
autoridad que se hayan expuesto las razones que justifiquen esa conclusión,
sobre todo porque ello constituye un alejamiento de las razones por las que se
debe aplicar lo dispuesto en el artículo 418 inc. 1° del Código Procesal Penal
derogado. Y es que, el artículo 304 indica que la apelación de la imposición de
una medida cautelar en sustitución de la detención provisional, entre otros, no
suspende el cumplimiento de dicha decisión, pero nada dice sobre el curso del
proceso penal, de forma que la procedencia de la suspensión, en el presente
supuesto, de la vista pública, debía analizarse a partir de otras disposiciones
referidas a dicho aspecto, entre ellas el artículo 418 ya mencionado, sobre todo
al estar pendiente, como se sostuvo en líneas precedentes, la decisión sobre un
asunto esencial para la discusión de la imputación.
Es así que, tal como se ha verificado, la
celebración de la audiencia de vista pública antes de la resolución del recurso
de apelación, en este caso, provocó que se emitiera una sentencia absolutoria a
favor de la señora […], sin que se tuviera en cuenta el resultado de la
impugnación previamente efectuada y que estaba referida a la inconformidad de
la modificación de la calificación jurídica de los hechos atribuidos, como
presupuesto para justificar la sustitución de la detención provisional.
Entonces, el impulso procesal dado por el
Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, al celebrar la vista pública y
emitir sentencia sobre la imputación formulada en contra de la favorecida,
provocó otro juzgamiento sobre los mismos hechos que estaban siendo conocidos
simultáneamente por
Como se señaló en un considerando anterior,
esta situación es inaceptable desde el punto de vista constitucional y legal,
ya que existe una prohibición de doble juzgamiento tanto en el artículo 11 de
la Constitución como en el artículo 7 del Código Procesal Penal derogado y, por
lo tanto, el procesamiento que efectuó el Tribunal Cuarto de Sentencia de San
Salvador, sin tener en cuenta que existía un recurso de apelación pendiente de
resolver no debió haberse llevado a cabo en esas condiciones, en virtud de que
al serle comunicada la existencia de este incidente debió esperar su resultado
para continuar conociendo del proceso penal.
[EFECTO RESTITUTORIO: CESE DE
[…] De manera general, la estimación de una
pretensión de este tipo tiene como consecuencia ordenar el cese de la medida de
restricción vinculada con el acto declarado inconstitucional.
En el presente caso, se ha reconocido que el
Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad no actuó de conformidad con la ley
al celebrar el juicio sin esperar la decisión de la cámara respectiva. No
obstante ello, el error en el que incurrió en el procesamiento de la favorecida
provocó que se discutiera en juicio su responsabilidad penal y que, producto de
ello, se le absolviera de los hechos atribuidos. De manera que, aunque dicho
juzgamiento se realizó en los términos ya indicados, por razones atribuibles a
la aludida autoridad, y provocó el doble juzgamiento mencionado, lo cierto es
que del mismo se emitió una sentencia definitiva que favorece a la imputada y,
por lo tanto, no corresponde a esta última sufrir las consecuencias de lo
actuado con inobservancia del ordenamiento jurídico; de manera que la
absolución emitida a favor de la imputada una vez finalizado el juicio debe
tenerse por válida y la señora […] continuar en la condición jurídica en que se
encuentre a partir de lo realizado en relación con tal juzgamiento.
En cuanto a la orden que restringe la libertad
física de la procesada decretada por el Juzgado Séptimo de Instrucción de San
Salvador, esta debe dejarse sin efecto pues se ha dispuesto para asegurar las
resultas de un procesamiento que, a partir de lo decidido en esta resolución,
carece de fundamento, en tanto se estima válido, por las razones arriba
explicadas, el juzgamiento en el cual la incoada resultó absuelta de
responsabilidad penal.
Por otro lado, el referido juzgado está en el deber de definir lo relativo a la continuidad del proceso penal en contra de la señora […], según lo que conforme a derecho corresponda y las condiciones particulares evidenciadas en el transcurso de esta sentencia.”