[ROBO EN GRADO DE TENTATIVA]
[APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA DISPONIBILIDAD PARA DETERMINAR SI UN DELITO PATRIMONIAL ES CONSUMADO O TENTADO]
“Que se tiene como único motivo admitido la inobservancia del Art. 24 Pn. por considerar el recurrente que la figura de Robo Agravado no es la aplicable al presente caso, pues según su criterio este delito debió ser calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, no como un delito CONSUMADO, ya que si bien hubo actos de apoderamiento sobre los objetos robados, no hubo la disponibilidad de los mismos por la oportuna intervención de la fuerza policial. Que con relación a la teoría de la disponibilidad la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con referencia 480-CAS-2004 mencionó: “…Este Tribunal Casacional, comparte el razonamiento esgrimido por el sentenciador, pues para determinar si un delito patrimonial, para el caso que nos ocupa el Robo, es consumado o tentado, la teoría de la disponibilidad es la que mejor desarrolla el enunciado típico de apoderarse de una cosa mueble, pues en este tipo penal el núcleo de la acción es el apoderamiento, cuya definición según el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, Tomo I, año 1992, pág. 169, consiste en: "hacerse alguien…dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder ", es decir, que el sujeto activo de este delito se apodere de la cosa implica que el ofendido se vea desapoderado de ella, lesionando de esa manera el bien jurídico tutelado en esta norma, cual es el patrimonio. Oportuno es también referirse al desapoderamiento, el cual según el citado Diccionario, pág. 692, se refiere a " desposeer, despojar a alguien de lo que tenía o de aquello de que se había apoderado". En otras palabras, hay apoderamiento y desapoderamiento, cuando la acción del agente impide que la víctima ejerza sobre la misma sus poderes de disposición o hacer efectivas sus facultades sobre la cosa, pues ahora es el autor quien puede someter la cosa a su disposición. De acuerdo a la teoría señalada en el párrafo precedente, el perfeccionamiento en el delito de Robo, ocurre como corolario de tres momentos anteriores que la doctrina claramente los distingue de la siguiente manera: a) el inicio de ejecución del hecho, donde aún no ha existido apoderamiento de la cosa; en este supuesto, de no persistir el desenvolvimiento del accionar delictuoso, se produce la tentativa; b) el apoderamiento material de la cosa, sin tener como contrapartida el desapoderamiento de la víctima, en cuyo caso su alternativa es la flagrancia o la inmediata e ininterrumpida persecución, ya que en ambas situaciones la disponibilidad no llega concretarse; y, c) el apoderamiento, donde existe la probabilidad de disposición, incluso por breves instantes…”.-
Que el Juez a quo en el numeral cinco de la sentencia tuvo por acreditada la participación del imputado [...] de la siguiente manera: “…desfilaron los testigos […], cuyas deposiciones han sido congruentes entre si, al ubicar al encartado en el mismo espacio de lugar, tiempo y hora que refirió la víctima, pues al llegar los agentes a la altura del cantón “[…]”, y que, al notar su presencia, dicho sujeto, se quiso dar a la fuga a pie, habiendo recorrido cierta distancia; que el sujeto se cayó y fue así como le dieron alcance y procedieron a su registro de forma inmediata, habiéndole encontrado una bolsa con un dinero, en total diecisiete dólares y moneda, dos celulares y un arma de juguete: Que al momento de su aprehensión, les comunicó el señor […] que dicho sujeto lo había asaltado, que lo había amenazado y que le había entregado dinero; esta información ingresada en juicio por medio de los testigos en mención –captores- es coincidente con el dicho de la víctima y, de forma igual, arroja los mismos elementos que fueron aportados por los ya mencionados agentes de policía…”.-
[TEORIA DE LA DISPONIBILIDAD]
[DELITO NO PUEDE CONSIDERARSE CONSUMADO SI EL IMPUTADO NO TUVO LA OPORTUNIDAD DE EFECTUAR ACTOS EFECTIVOS DE DISPOSICIÓN DEL OBJETO APREHENDIDO]
Que conforme con la citada jurisprudencia y los hechos acreditados en la vista pública, permite a esta Cámara indicar que la “Teoría de la Disponibilidad” descansa sucintamente en la disposición de la cosa u objeto por parte del sujeto activo como legítimo propietario. Entonces es evidente que lo medular del asunto que nos ocupa es que exista la mera posibilidad de realizar un acto como dueño del objeto que ha sido aprehendido. Que si bien puede afirmarse que hubo un desapoderamiento por parte del sujeto pasivo, desde el preciso momento en que le es sustraído el dinero que portaba, instante en el cual lógicamente el procesado tenía tal objeto en su poder, es decir, un mero apoderamiento.-
Que precisa ahora determinar si el sujeto activo tuvo la mínima posibilidad de disponer de los objetos. Que para ello debe acudirse a la forma en que se acreditó la participación del imputado en el hecho, y se tiene que el imputado en el momento de sustraer el dinero a la víctima, nota la presencia policial, trata de darse a la fuga, recorre una pequeña distancia, cae al suelo y es alcanzado por los agentes policiales, por lo que puede concluirse que el imputado no tuvo la oportunidad, ni siquiera un momento, de efectuar actos efectivos de disposición, por lo que el ilícito no puede considerarse consumado.-
Que el Juez a quo en el número tres de la sentencia manifestó que: “…se debe tener por establecido que efectivamente hubo un desapoderamiento en el patrimonio de la víctima, que las cosas salieron de su esfera jurídica y sobre las cuales el procesado ejerció poder de dominio…”. Que de lo anterior se infiere que la calificación del delito en consumado no ha sido suficientemente fundamentado, ni en apego a la teoría de la disponibilidad, por lo que esta Cámara considera que existió inobservancia del dispositivo amplificador del tipo descrito en el Art. 24 Pn.; que, en consecuencia, es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente y declarar ha lugar el recurso intentado por este.-
[DETERMINACIÓN DE LA PENA]
[POSIBILIDAD DE SER MODIFICADA VÍA APELACIÓN ANTE INCORRECTA CALIFICACIÓN DEL DELITO HECHA POR EL TRIBUNAL SENTENCIADOR]
SOBRE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.- Que de acuerdo a lo que regula el Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., es facultad de esta Cámara enmendar la inobservancia de ley. Por lo que la pena que le fue impuesta al procesado por el A-quo tiene que ser modificada. Que, en primer término, lo que debe precisarse es que la modalidad consumativa del delito de Robo, de conformidad con el art. 212 Pn., prevé una pena de seis a diez años de prisión. Que la pena para los delitos imperfectos, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 68 Pn., oscila entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada para el delito consumado; de manera que, al valerse de los criterios señalados en los artículos anteriores, y en aplicación de los Principios de Legalidad, Proporcionalidad y Responsabilidad por el Hecho, se hará un nuevo cálculo de la pena concreta a imponer, dentro del rango de TRES a CINCO AÑOS DE PRISION.-
Que señalado lo anterior, procede ahora individualizar la sanción punitiva; a tales efectos se debe tener en cuenta lo plasmado en el artículo 63 del Código Penal, que regulan los criterios a ser considerados por el órgano sentenciador al momento de la determinación de la pena, los cuales son: 1. Extensión del daño y del peligro efectivo provocado; 2. La calidad de los motivos que lo impulsaron al hecho; 3. La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho; 4. Las circunstancias que rodearon al hecho; y 5. Las circunstancias atenuantes o agravantes.
Que en cuanto a la extensión del daño y el peligro efectivo provocado, en el caso de autos, advierte esta Cámara que el daño causado por el imputado fue mínimo, el cual se limitó a la sustracción de treinta dólares; que de igual forma, el peligro provocado a raíz del delito fue también mínimo, por no decir inexistente, dado que para cometer el delito el imputado utilizó un arma de juguete, lo cual no es apto para causar ningún daño. Que respecto ala calidad de los motivos que impulsaron el hecho, es oportuno mencionar que este parámetro consiste en el estímulo personal del autor y las finalidades que persigue, todo ello debe encontrar sustento en la conducta ilícita. Que esta comprende razones de conciencia social e incluso ideologías que por formar parte de la reservada interioridad del sujeto activo, en ocasiones no son conocidas por el mundo exterior; en el caso, se desprende de la prueba que la acción del incoado fue realizada por motivos económicos, en otras palabras, perseguía un incremento patrimonial. Que en lo que concierne a la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho, se advierte que el imputado [...], al momento de llevar a cabo la conducta contraria a la norma jurídica se encontraba en condiciones normales de salud mental, que le permitían conocer la ilicitud de sus actos, y tampoco ha desfilado prueba que establezca que al momento de suceder los hechos no fuera capaz de reconocer que su actuar estaba fuera del margen reconocido por la legislación penal. Que sobre las circunstancias que rodearon el hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales de los autores; que en cuanto a la primera, de acuerdo a lo que consta en autos, el hecho criminoso sucedió aproximadamente a las diecisiete horas treinta minutos, en un lugar poblado, según la inspección realizada, por lo que puede afirmarse que el procesado no buscó ni un lugar, ni una hora propicia, para realizar el hecho delictivo. En lo relativo a las circunstancias económicas, sociales y culturales del autor se desconocen por no haber desfilado prueba al respecto. Que, finalmente, el parámetro referente a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, no concurren circunstancias atenuantes o agravantes que le asista al imputado y que ello provocase modificar la responsabilidad penal.”