[PAGARÉ]

[IMPOSIBILIDAD QUE LA DIFERENCIA DE LETRA IMPLIQUE UNA ALTERACIÓN EN EL TÍTULO VALOR NI QUE LA CIRCUNSTANCIA DE HABER SIDO FIRMADO EN BLANCO  ALTERE SU CONTENIDO O LE QUITE FUERZA EJECUTIVA]

 

“La parte apelante ha manifestado su inconformidad con la sentencia definitiva pronunciada por el juez a quo, en virtud de no haber admitido la excepción de alteración del texto del titulo valor, así como la de no cumplir el titulo ejecutivo con los requisitos legales, por lo que pide se revoque la sentencia venida en apelación.

            1.1 El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en algún título dotado de autenticidad y a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución. En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado. Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece en su numeral tercero que son títulos ejecutivos los títulos valores.El titulo es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera fehaciente, es decir, que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución.

            1.2 La obligación es cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor.

            1.3La obligación debe ser liquida, lo cual significa que del titulo debe resultar la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser satisfecha.          Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido.

            1.4La ejecutividad de un documento esta determinada por la ley, es decir que es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución. Art. 457 ordinal 3° CPCM.

            1.5 En el caso de autos el documento presentado por la parte ejecutante como base de su pretensión […] consiste en un pagare sin protesto.

            1.6 El pagare es un titulo valor por el que la persona que lo firma se confiesa deudor de otra por cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla a su orden dentro de determinado plazo.

            1.7 El pagare es un acto solemne, porque debe otorgarse necesariamente por escrito y de acuerdo con las formalidades establecidas por la ley, Art. 788 C.Com.

            1.8 En el caso de autos, la parte actora alega la alteración del texto del titulo valor, en razón de que este fue firmado en blanco, al respecto, La palabra alteración derivada del verbo latino alterare, de alter, otro— designa en su acepción primaria, la acción de “cambiar la esencia o forma de una cosa”. Alterar, pues, es modificar o transformar, convertir una cosa en otra. Las alteraciones del documento pueden ser esenciales o accidentales, según afecten o no el contenido intelectual o ideal del  mismo. Pueden ser también, unas y otras, intencionales o no intencionales. Las primeras son las realizadas de manera deliberada para corregir lapsus, cambiar el semblante o sentido originales del documento o para destruirlo. Las segundas, las registradas en la apariencia o en la estructura de la pieza por factores casuales y externos, como la acción del tiempo y los agentes atmosféricos, el ataque de insectos o el contacto con determinadas sustancias (contaminaciones) las producidas por el uso adecuado o no del documento (dobleces, perforaciones, roturas y desgastes, por ejemplo).

            1.9. En el caso de autos, consta […], pagaré en el que consta que la fecha fue llenado con otro tipo y tamaño de letra, no obstante la diferencia de letra no implica que haya una alteración en el pagare pues su esencia sigue siendo el mismo, si bien es cierto el pagare pudo haber sido firmado en blanco, este no altera su contenido, ni mucho menos le quita fuerza ejecutiva al mismo, ya que el Art. 627 del Código de Comercio establece: “Los requisitos que el títulovalor o el acto incorporado necesitan, para su eficacia, podrán ser satisfechos por cualquier tenedor legítimo antes de la presentación del título para su aceptación o pago. No podrán oponerse al adquirente de buena fe las excepciones derivadas del incumplimiento de pactos celebrados para llenar los títulos en blanco”; es decir, que dicho artículo contempla la posibilidad de que un título valor pueda ser firmado en blanco y que posteriormente sus requisitos puedan ser completados por cualquier tenedor legítimo del mismo, todo basado en la buena fe, art.751 C.C., debiendo probarse lo contrario.

            1.10 Por lo expuesto, esta Cámarano comparte lo manifestado por el apelante, en cuanto a que el artículo 627 C.Com., se encuentra derogado en forma tacita por la Ley de Protección al Consumidor, ya que la ley encargada de regular lo referente a los títulos valores es el Código de Comercio y no la ley de Protección al Consumidor, por lo que la ley a aplicar es el Código Comercio,  por ser la ley especial que regula los títulos valores, por lo expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado por el apelante.

      1.11 En cuanto a que el documento base de la pretensión no reúne los requisitos legales, tenemos que el pagare debe cumplir con las formalidades que establece el Art. . 788.- Código de Comercio, el cual establece: El pagaré es un títulovalor a la orden que debe contener: I.-        Mención de ser pagaré, inserta en el texto.--II.- Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.--III.-Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.--IV.-Epoca y lugar del pago.-- V.-Fecha y lugar en que se suscriba el documento.--VI.-Firma del suscriptor, en el caso de autos, el pagare presentado reúne todas las formalidades del citado articulo, por lo que dicho documento tiene fuerza ejecutiva, por lo que no es procedente acceder lo solicitado por el apelante.